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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA-LA MANCHA DE 09-12-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA-LA MANCHA DE 09-12-2015 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (PARCIALMENTE FAVORABLE)

RESUMEN

Recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Francisco contra el TEAR de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el Sr. Abogado de Estado sobre IRPF

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La recurrente interpuso recurso contra la resolución del TEAR de Castilla La Mancha desestimatoria de la reclamación formulada contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de Valdepeñas de 13-3-2013, desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF de 2007.

Después formalizó la demanda con la súplica de que se reconozca el derecho del recurrente a que la liquidación de las obligaciones tributarias derivadas de la percepción en el ejercicio 2007 de una prestación en forma de renta del Plan de Pensiones por un importe de 30.000 euros, se realice de la siguiente forma:

a) 11.027'98 euros exentos por haber sido previamente objeto de imputación fiscal

b) 8.134'09 euros como rendimiento de trabajo en los términos previstos en el artículo 16.2.a.5ª) de la Ley del IRPF, aprobado por RD-Legº 3/2004

c) Los restantes 10.837'93 euros, de la forma en que habían sido liquidados.

Y alternativamente, de la siguiente forma:

a) 2.847'75 euros exentos por haber sido previamente objeto de imputación fiscal;

b) El exceso de esta cifra hasta el total rescatado de la dotación inicial por derechos pasados, que asciende a 11.027'98 euros, como rendimiento de trabajo en los términos previstos en el artículo 16.2.a.5ª) de la Ley del IRPF, aprobado por RD-Legº 3/2004

c) Lo que resta hasta el total percibido, en la forma en que lo hizo el recurrente en la Autoliquidación presentada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.- El TEAR de CLM emitió resolución el 15-5-2015, con sentido desestimatorio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El demandante presentó el 5-6-2012 solicitud de rectificación de la declaración del IRPF, ejercicio 2007, considerando en que parte de la prestación recibida en forma de renta del Plan de Pensiones no debe tributar conforme a lo previsto en el art.16.2 a) 3ª del TR LIRPF, sino de acuerdo con lo dispuesto en el art.16.2.a) 5ª de la misma norma, reclamando la devolución del importe indebidamente ingresado.

La resolución de la Agencia Tributaria:

a) desestima la reclamación formulada contra el acuerdo que deniega la rectificación de la declaración liquidación de IRPF de 2007 del recurrente, haciendo constar que FONDITEL certifica que la reclamante percibió en forma de renta, como beneficiario del plan de pensiones, 30.000 € sobre las que se aplicó retenciones y la reducción del art.18.2 Ley 35/2006 por importe de 5.700 €

La Comisión de Control del Plan informa al reclamante que le han sido ingresados en dicho Plan, en concepto de derechos por servicios prestados a 1-7-1992 las siguientes cantidades (derechos consolidados):

- 16.863'14 € (Plan de Transferencia)

- 15.700'47 € (Plan de Amortización)

b) Tras reproducir los artículos: 28 Ley 8/1987, de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones; 66 y 67 RD 1307/1988 por el que se aprueba el reglamento de Planes y Fondos de Pensiones; 25 K) Ley 18/1991 LIRPF; citar el art.16 L 40/1998 y RD-Legº 3/2004 y diversas consultas de la DGT terminaba por resolver que las prestaciones percibidas de planes de pensiones constituyen rendimientos de trabajo personal a efectos del impuesto, por lo que la inclusión de los 30.000 € percibidos del Plan de Pensiones como renta con el carácter de rendimientos del trabajo personal debe reputarse ajustada a la normativa.

TERCERO.- La presente cuestión se ha suscitado en idénticos términos ante los diferentes TSJ, habiendo dado lugar a diferentes soluciones.

Así, las Sentencias del TSJ de Baleares del 11-12-2013, TSJ de Andalucía de 23-12-2013 y TSJ de Castilla y León de 27-1-2014 vienen a desestimar el recurso interpuesto, básicamente por no considerare acreditados los extremos en los que se sustenta la demanda.

Por otra parte, las Sentencias de los TSJ de la Comunidad Valenciana y Cataluña se inclinan por la posición contraria; que siguió esta Sala en Sentencia de 5-6-2014. La problemática litigiosa es sustancialmente idéntica a la resuelta en la Sentencia del TSJ de Cataluña de 7-2-2013 ->

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJCATALUNYA07022013.html

CUARTO.- Y hemos dicho en recientes resoluciones en las que resolvemos la cuestión que los razonamientos anteriores resultan, mutatis mutandis, aplicables al supuesto analizado y la consecuencia que se deriva de ello pasa por el acogimiento de la pretensión revisora de la parte demandante, pues es cierto que procede declarar el derecho del actor a:

- la exención en relación con las sumas procedentes de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador y,

- el derecho a que le sea aplicado, en su caso, el régimen previsto en el artículo 16.2.a.5 ª y 94.2 de la Ley del IRPF RD-Legº 3/2004, en cuanto a los rendimientos derivados de dichas aportaciones, una vez acreditadas, extremo éste que, por otra parte, no fue objeto de específica discusión.

Si bien la estimación habrá de ser sólo parcial, pues no existen en las actuaciones elementos que permitan, con la suficiente certidumbre, determinar qué porcentaje de las sumas iniciales del plan, correspondientes con el reconocimiento inicial de derechos consolidados por servicios pasados, fueron directamente aportadas por el trabajador o cuáles, no habiendo sido aportadas por el mismo, le hubieran sido imputadas fiscalmente, y derivativamente qué cantidad de las percibidas se corresponde con los rendimientos de dichas sumas; y cuáles, por último, pueden tener una procedencia diversa y por ello no podrían beneficiarse ni de la exención ni sus rendimientos de la reducción postulada.

No cabe en este momento procesal, en definitiva, la posibilidad de determinar, al margen del reconocimiento abstracto del citado derecho, la suma en que el mismo deba concretarse, ni desde luego para declarar el derecho en la extensión solicitada por la parte actora, pues las nóminas aportadas (donde se reflejan sólo algunas de las aportaciones) no comprenden íntegramente el periodo referido, ni tampoco las sumas objeto de las aportaciones documentadas (aun consideradas en cómputo anual) parece que permitan obtener como conclusión que el total de las aportaciones iniciales del plan procedan de los descuentos, abonos e imputaciones fiscales que documentan las nóminas.

Tal reconocimiento, entonces, habrá de concretarse en la cantidad que, a tal efecto, pueda determinar la Administración Tributaria mediante la comprobación de la correspondencia de las particulares sumas que se expresan abonadas o imputadas fiscalmente o, en caso de desacuerdo de la parte actora, en vía de ejecución de sentencia.

Y es que, si bien consta en las actuaciones que, al menos parte de las sumas iniciales del plan, correspondientes con el reconocimiento inicial de derechos consolidados por servicios pasados, fueron directamente aportadas por el trabajador (así se infiere de las pocas nóminas presentadas) y alguna otra parte se trataría de contribuciones imputadas fiscalmente, no existen elementos para determinar en este momento procesal la concreta suma con que dichas partidas se corresponden con la suficiente certidumbre como para servir de fundamento a un concreto pronunciamiento liquidatorio (???).

Será la Administración Tributaria la que, tomando en consideración las anteriores premisas, habrá de efectuar la correspondiente liquidación (QUE HACIENDA ECHE LAS CUENTAS OTRA VEZ), como, por otra parte, se ha venido resolviendo en la Sala en supuestos semejantes, tal y como se ha expresado.

QUINTO. Puesto que no hay diferencias reseñables con el caso presente en cuanto a las ideas rectoras de la solución que proporciona la Sala, y sí, únicamente, las peculiaridades de las cifras que afectan al aquí demandante, tenemos que proporcionar la misma fundamentación y llegar a idéntica conclusión.

SEXTO.- No procede imponer las costas procesales causadas conforme con el art.139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la redacción aplicable, dada la estimación parcial del recurso.

FALLAMOS

Primero: Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Francisco contra la resolución presunta del TEAR de Castilla La Mancha desestimatoria de la reclamación formulada contra el acuerdo de la Administración de la Agencia Tributaria de Valdepeñas de 13-3-2013, desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF de 2007.

Segundo: Anulamos la resolución recurrida y el Acuerdo de la Agencia Tributaria, por ser los mismos contrarios a derecho

Tercero: Ordenamos a la Administración que practique nueva liquidación reconociendo la exención y, en su caso, la reducción (???), de los importes percibidos y declarados como prestaciones del Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica en el Ejercicio 2007, en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia referida en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución judicial. (QUÉ LÍO)

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJCLM09122015.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASPP.html