SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA LA MANCHA 10-11-2025 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (PARCIALMENTE FAVORABLE Y EXCESIVAMENTE LARGA) (1ª PARTE) NOTA -> Se resume solo la parte correspondiente al Plan de Pensiones Autos de Procedimiento Ordinario seguidos a instancia de D. Mariano en el que figura como demandado el TEAR de Castilla La Mancha, representado y defendido por el Abogado del Estado, en materia de IRPF. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del TEAR de Castilla La Mancha de 18-10-2021 por la que se estimó en parte la Reclamación Económico Administrativa planteada por el actor frente al acuerdo por el que se estimó en parte la solicitud de rectificación de autoliquidación por IRPF correspondiente al ejercicio 2016. Segundo.- La Administración solicitó la confirmación en todos sus extremos de la actuación recurrida. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- Se somete al control jurisdiccional de la Sala la Resolución del TEAR de Castilla La Mancha de 18-10-2021. Expresa la resolución recurrida que "La solicitud de rectificación fue estimada parcialmente admitiendo rectificación en la pensión recibida de la Seguridad Social en la parte de la pensión que pudiese corresponder a aportaciones anteriores al 01-01-1979, al no haber sido deducibles según la legislación vigente en el momento y rechazando la solicitud en cuanto a la prestación en forma de capital abonada por Fonditel Pensiones y frente al acuerdo de rectificación se alega que la prestación económica satisfecha con cargo al Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica, en la parte que corresponde a los derechos por servicios pasados está exenta por sufrir una doble tributación en caso contrario, por lo que terminaba solicitando que el Tribunal al que se dirigía anulase el acuerdo impugnado y reconociese el derecho a la no tributación por los derechos reconocidos por servicios pasados por Telefónica por importe de 35.464,17 euros y consecuentemente estar exentas las cantidades declaradas por este concepto y como pago de prestaciones y por ello se proceda a la rectificación de la autoliquidación presentada con devolución de ingresos indebidos o subsidiariamente se considere exento el importe total de las cuotas satisfechas e imputadas por el seguro colectivo y a la diferencia de estas con los derechos reconocidos por servicios pasados se aplique la reducción del 75%. En cuanto a la pensión de jubilación abonada por la Seguridad Social seguía manteniendo el derecho a reducción del 25% en la misma o subsidiariamente admitir la reducción hasta la fecha de la disolución de la ITP en 1992 y no hasta solo 1979." Dice en sus fundamentos que "La reclamación queda circunscrita a una cuestión de prueba y al respecto el interesado pretende la total exoneración de tributación de la cuantía de la prestación procedente de los derechos reconocidos por servicios pasados pero ello ha de rechazarse, pues no es cierto, como ya tiene fallado de forma reiterada el TSJ de Castilla La Mancha, que aquella primera imputación al plan de pensiones fuera aportada por el recurrente y objeto de imputación fiscal, porque parte de dicha aportación inicial se corresponde con un Plan de Amortización que fue en su totalidad a cargo de Telefónica. Respecto al resto de aportación inicial, que lo fue bajo la denominación de plan de transferencia, ha de estarse a lo efectivamente satisfecho por el interesado mediante detracción de sus haberes sin compensación por la compañía, que de otras reclamaciones efectuadas por trabajadores de Telefónica ha quedado establecido se correspondían con el 50% de las mismas. Así, se ha de declarar exenta de tributación la cuantía del plan de transferencia que se corresponde con el 50% de dichas aportaciones por ser cantidades satisfechas por el interesado y que no pudieron ser deducidas por el mismo, lo que supone la exoneración de 9.058,82 euros. El TSJ de Castilla La Mancha en supuestos idénticos al del interesado mantiene la reducción del 75% sobre la cantidad que exceda de las primas pagadas al seguro colectivo y hasta la cantidad que constituyó la aportación inicial del Plan de Pensiones." Segundo.- Expresa la parte demandante que las distintas modificaciones habidas en la Ley de IRPF de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 3/2004 en la Disposición Transitoria Quinta (derogada), y en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 35/2006 de 28-11 del IRPF en cuanto ambas regulan el Régimen transitorio de los contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a 1-1-1999 al establecer que: Cuando se perciba un capital diferido con anterioridad a 20-1-2006, la parte de prestación correspondiente a cada una de las primas satisfechas con anterioridad a 31-12-1994 se reducirá en un 14,28 % por cada año, redondeado por exceso, que medie entre el abono de la prima y el 31-12-1994, una vez calculado el rendimiento de acuerdo con lo establecido en los artículos 23 , 24 y 94 de esta Ley, excluido lo previsto en el último párrafo del apartado 2.b de este artículo 94. Cuando hubiesen transcurrido más de 6 años entre dichas fechas, el porcentaje a aplicar será el 100 %. Dada la fecha de incorporación a Telefónica en el año 1967, los derechos consolidados por servicios pasados reconocidos por Telefónica en 1992 deberían quedar están exentos de tributación. No existe ninguna prueba, dado el tiempo transcurrido desde el ingreso en Telefónica en 1967 salvo las cuantías económicas del reconocimiento consolidado por servicios pasados en la que se pueda acreditar y relacionar las primas y descuentos efectuados por Telefónica con los derechos del plan de transferencia y el plan de amortización, y salvo mejor criterio lo contrario sería someterse a una prueba. Por lo que se hace constar expresamente que no obra en poder de la Agencia Tributaria ni de Telefónica documento al respecto alguno. Telefónica hace constar en la certificación emitida al respecto indicando que: "No se pueden determinar las cuotas abonadas desde el ingreso en la empresa hasta el 31-12-1991, dado el tiempo transcurrido y dado que no existe obligación legal de conservar dicha información por un periodo de tiempo tan dilatado." Tercero.- La Administración demandada se opuso a la estimación del recurso planteado sosteniendo la corrección de la actuación administrativa impugnada, y expresando que la pretensión de reducción del 75% de la totalidad del capital percibido del Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica no puede ser acogida. La Sala de modo reiterado y uniforme tiene declarado que solo procede la reducción del 75% de las cantidades procedentes solo del plan de transferencias. Dice la Abogacía del Estado que no procede en tanto no está acreditado que las aportaciones por Telefónica hayan sido imputadas a la actora por Telefónica, tal y como exige el artículo 94.2 del Texto Refundido del IRPF -RDL 3/2004 de 5-3. El propio TEAR reconoce que no puede acogerse la pretensión principal sino la subsidiaria planteada en la demanda en relación con la reducción de la cantidad percibida del plan de pensiones. Cuarto.- Según la doctrina puesta de manifiesto por el propio Tribunal Económico Administrativo de Castilla La Mancha, debe conducir, como apunta el propio TEAR, al decaimiento de la pretensión y a la estimación de la petición subsidiaria planteada por la recurrente. Esta misma Sala ha resuelto, en otras ocasiones, en tales términos, y así resulta, entre otras, de la Sentencia de 20-11-2020 que, a su vez, nos remite a la sentencia de 30-06-2014 que, a su vez, nos remite a la Sentencia del TSJ de Castilla y León de 27-01-2014 que, a su vez, nos remite a la Sentencia del TSJ de Castilla y León de 16-12-2011. También nos remite a la Sentencia del TSJ de Cataluña de 15-11-2013 (SENTENCIAS EN CADENA) Ver Fundamento de Derecho SEGUNDO de la sentencia de esta sala de 30-06-2014. En él se dice: "... la cantidad percibida en de capital, por importe de 72.852,05 euros tributaría de la siguiente forma: 1) Los 1.369,58 euros, que corresponden al 50% de la cantidad descontada en las nóminas en concepto de cuotas del Seguro Colectivo (2.739,17/2), estarían exentos de tributación, al haber sido previamente objeto de imputación fiscal. 2) El exceso de esta cifra hasta el total de la dotación inicial como Derechos por Servicios Pasados, 29.594,48 euros (Certificado de la Comisión de Control del Plan de Pensiones), que asciende a 28.224,90 euros (29.594,48 - 1.369,58), debe tributar como rendimiento del trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16.2.a).5ª del Texto Refundido de la Ley del IRPF (Disposición Transitoria 11ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF), y dado que las prestaciones percibidas lo han sido en forma de capital, procede la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 94.2 del Texto Refundido de la Ley del IRPF, y en este caso, como todas las primas pagadas han sido satisfechas con una antelación superior a 5 años con respecto a la fecha de rescate, la reducción a aplicar será del 75 %". En el caso que nos ocupa, y como apunta el propio TEAR en la resolución recurrida procedería, además de la exención explícitamente reconocida del 50% de las aportaciones por cantidades que no pudieron ser deducidas, que se cuantifica en los 9.058,82 euros, reconocer al demandante el derecho a la reducción al 75% sobre la cantidad que exceda de las primas pagadas al seguro colectivo y hasta la cantidad que constituyó la aportación inicial del Plan de Pensiones, si bien se considera procedente determinar, concretamente, en esta sede tal extremo, habida cuenta que, pese al contenido de la fundamentación de la resolución recurrida, es lo cierto que la misma resolución no realiza una definición concreta, ni un reconocimiento explícito, de tal derecho del actor, ni termina, en realidad, de trasladar tal determinación a la parte dispositiva de su resolución. Por todo lo anteriormente expresado procede la estimación en parte del recurso planteado, anulándose las resoluciones recurridas y reconociendo el derecho del recurrente a que, además de considerarse exenta de tributación la cuantía del plan de transferencia que se corresponde con el 50% de las mismas, en la suma de 9.058,82 euros, ya reconocida por la resolución recurrida, y los restantes extremos reconocidos por la Administración, se aplique la reducción al 75%, conforme a lo expresado, sobre la cantidad que exceda de las primas pagadas al seguro colectivo, y hasta la cantidad que constituyó la aportación inicial del Plan de Pensiones. Quinto.- Procede la estimación en parte del recurso FALLO Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Mariano contra la Resolución del TEAR de Castilla La Mancha, de 18-10-2021 por la que se estimó en parte la Reclamación Económico Administrativa planteada por el actor frente al acuerdo por el que se estimó en parte la solicitud de rectificación de autoliquidación por IRPF correspondiente al ejercicio 2016, resoluciones que se anulan por no ser ajustadas a Derecho, reconociendo el derecho de la parte recurrente a la rectificación de la autoliquidación correspondiente al citado ejercicio 2016 en los términos expresados en el último párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto de la presente sentencia. Contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante el TS, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de su notificación. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/63069a02f10b6d79a0a8778d75e36f0d/20251211 |