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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE 14-03-2016


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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE 14-03-2016 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE)

Recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Hilario, contra el TEAR, representado y dirigido por Servicio Jurídico del Estado, en materia de IRPF.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- La recurrente interpuso el presente recurso, contra la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha primero presunta y luego expresa de 26-5-2015, desestimatoria de la reclamación formulada contra el acuerdo de la Agencia Tributaria, Delegación de Cuenca de 27-8-2013, desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF de 2009;.

La recurrente suplica que se dicte sentencia por la que se declare contrario a Derecho y anule el acto impugnado y se reconozca el derecho del recurrente a que la liquidación de las obligaciones tributarias derivadas de la percepción en el ejercicio de 2009 de una prestación en forma de capital del Plan de Pensiones BBVA Protección PPI, al que se habían movilizado todos los derechos consolidados del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica , por un importe de 67.316,46 euros se realice en la forma que indica el suplico de la demanda

Segundo.- El Abogado del Estado solicitó la confirmación en todos sus extremos el acuerdo recurrido.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Se somete al control judicial de la Sala, la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha primero presunta y luego expresa de 26-5-2015, desestimatoria de la reclamación formulada contra el acuerdo de la Agencia Tributaria, Delegación de Cuenca, de 27-8-2013, desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF de 2009.

Segundo.- La cuestión planteada en el presente recurso, ya ha sido resuelta por la Sala en varias sentencias, entre otras las de: 8-6-2015, 30-7-2015-1, 30-7-2015-2, 28-9-2015 y 23-11-2015.

(A continuación se copia, literalmente, la sentencia de 8-6-2015)

Tercero.- Los razonamientos anteriores resultan, mutatis mutandis, aplicables al caso que enjuiciamos y la consecuencia que se deriva de ello pasa por el acogimiento de la pretensión revisora de la parte demandante, pues es cierto que procede declarar el derecho del actor a la exención en relación con las sumas procedentes de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador y, en segundo lugar, el derecho a que le sea aplicado, en su caso, el régimen previsto en el artículo 16.2.a.5 ª y 94.2 de la Ley del IRPF RD-Legº 3/2004, en cuanto a los rendimientos derivados de dichas aportaciones, una vez acreditadas, extremo éste que, por otra parte, no fue objeto de específica discusión.

Si bien la estimación habrá de ser sólo parcial, pues no existen en las actuaciones elementos que permitan, con la suficiente certidumbre, determinar qué porcentaje de las sumas iniciales del plan, correspondientes con el reconocimiento inicial de derechos consolidados por servicios pasados, fueron directamente aportadas por el trabajador o cuáles, no habiendo sido aportadas por el mismo, le hubieran sido imputadas fiscalmente, y derivativamente qué cantidad de las percibidas se corresponde con los rendimientos de dichas sumas; y cuáles, por último, pueden tener una procedencia diversa y por ello no podrían beneficiarse ni de la exención ni sus rendimientos de la reducción postulada. (NO ESTAMOS SEGUROS DE NADA)

No cabe en este momento procesal, determinar, al margen del reconocimiento abstracto del citado derecho (NADA CONCRETO), la suma en que el mismo deba concretarse, ni desde luego declarar el derecho en la extensión solicitada por la parte actora, pues las nóminas aportadas (donde se reflejan sólo algunas de las aportaciones) no comprenden íntegramente el periodo referido, ni tampoco las sumas objeto de las aportaciones documentadas (aun consideradas en cómputo anual) parece que permitan obtener como conclusión que el total de las aportaciones iniciales del plan procedan de los descuentos, abonos e imputaciones fiscales que documentan las nóminas.

Tal reconocimiento, entonces, habrá de concretarse en la cantidad que, a tal efecto, pueda determinar la Administración Tributaria mediante la comprobación de la correspondencia de las particulares sumas que se expresan abonadas o imputadas fiscalmente o, en caso de desacuerdo de la parte actora, en vía de ejecución de sentencia. (ESTAMOS APAÑADOS)

Y es que, si bien consta en las actuaciones que, al menos parte de las sumas iniciales del plan, correspondientes con el reconocimiento inicial de derechos consolidados por servicios pasados, fueron directamente aportadas por el trabajador (así se infiere de las pocas nóminas presentadas) y alguna otra parte se trataría de contribuciones imputadas fiscalmente, no existen elementos para determinar en este momento procesal la concreta suma con que dichas partidas se corresponden con la suficiente certidumbre como para servir de fundamento a un concreto pronunciamiento liquidatorio (NO SE PUEDE CONCRETAR NADA).

Será la Administración Tributaria (DIOS NOS COJA CONFESADOS) la que, tomando en consideración las anteriores premisas, habrá de efectuar la correspondiente liquidación, como, por otra parte, se ha venido resolviendo en la Sala en supuestos semejantes, tal y como se ha expresado.

FALLO

Primero: Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Hilario contra la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha primero presunta y luego expresa de 26-5-2015, desestimatoria de la reclamación formulada contra el acuerdo de la Agencia Tributaria, Delegación de Cuenca, de 27-8-2013, desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF de 2009

Segundo: Anulamos la resolución recurrida y el Acuerdo de la Agencia Tributaria, por ser contrarios a derecho

Tercero: Ordenamos a la Administración que practique nueva liquidación reconociendo la exención y, en su caso, la reducción, (YA SE VERÁ) de los importes percibidos y declarados como prestaciones del Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica en el Ejercicio 2009, en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia referida en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución judicial. (???)

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJCLM14032016.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASPP.html