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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA-LA MANCHA DE 15-11-2021


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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA-LA MANCHA DE 15-11-2021 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (DESFAVORABLE)

Recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Luis Carlos contra el TEAR de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el Abogado del Estado, sobre I.R.P.F..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- D. Luis Carlos interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de 30-9-2019, por la que se desestima la reclamación contra la ejecución de la resolución de 20-6-2016 en la reclamación nº NUM000, confirmando el Acuerdo adoptado por la Oficina Gestora en ejecución de la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha aludida de 20-6-2016; acuerdo por el que se consideraba exenta por la Administración Tributaria en cada uno de los años 2011, 2012, 2013 y 2014, la cantidad de 600,23 €, en relación con los ingresos percibidos por cuantía de 6.000 € en cada uno de los ejercicios por el Plan de Pensiones de Telefónica.

Formalizada demanda, solicita se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Dice:

a) La cuestión de derecho que se somete a la Sala es discernir sobre la naturaleza jurídico tributaria de los derechos reconocidos por servicios pasados por Telefónica en julio de 1.992, pues por el origen y procedencia de estos fondos, unido a que no se permitió la deducción en la base imponible individual del IRPF como aportación a planes de pensiones, entiende esta representación, que ahora al cobrarlo como prestación del plan de pensiones no deben tributar, ya que lo hicieron en su día y que por tanto se produce una doble tributación, tanto si se trata de las aportaciones efectuadas como plan de transferencia como las relativas al plan de amortización.

b) Por ello solicita:

- Se anule y deje sin efecto la resolución recurrida de fecha 30-9-2019 del TEAR, así como los Acuerdos de Ejecución dictados por la Agencia Tributaria por ser los mismos contrarios a derecho.

- Que se reconozca y se ordene a la Administración que practique nuevas liquidaciones reconociendo la exención total de los importes percibidos y declarados como prestaciones del Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica en los ejercicios 2.011, 2.012, 2.013 y 2.014, correspondientes a los derechos reconocidos por Telefónica por servicios pasados en 1992 y que ascienden a 82.195,55 €., tanto los relativos al Plan de Transferencia como al Plan de Amortización

- Subsidiariamente, que para el caso de que estos derechos sean considerados rendimientos de trabajo, se aplique la reducción del 75% por corresponder a rendimientos derivados de primas satisfechas en el Seguro Colectivo con más de 8 años de antelación y ello en virtud de la Disposición Transitoria 11ª de la Ley 35/2006 que regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones.

SEGUNDO.- La Administración demandada solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. Dice:

a) Se recurre una resolución que declaró bien ejecutada una resolución previa. En la ejecución no pueden suscitarse cuestiones ya decididas o que pudieron plantearse en la primera resolución, según el Artículo 241 ter 8 de la Ley General Tributaria. (OJO)

La resolución del TEAR de 20-6-2016, respecto de la pretensión de la actora de que se le declarasen como exentas en los ejercicios 2011 a 2014 del IRPF la cantidad de 6.000 euros que percibió en cada ejercicio procedentes del el Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica resolvió de acuerdo con el criterio sentado por esta Sala, y estableció lo siguiente:

"al interesado le fue imputada la cantidad de 82.195,55 euros, pero por 2 conceptos: Plan de transferencia (44.086,37 euros) y Plan de amortización (38.109,18 euros) siendo que sólo el primero de dichos conceptos obedece a primas satisfechas por el interesado. (OJO)

... En definitiva, de ambos conceptos, sólo la transferencia de las primas satisfechas (44.083,37 euros) gozaría de la calificación que el interesado pretende en la medida que eran sufragadas por el contribuyente.

El resto de las cantidades transferidas, derivadas del plan de amortización (38.109,18 euros) se trataba habida cuenta de la situación en que se encontraba el fondo interno, de una previsión de aportaciones y compensación de rendimientos en función de un calendario previsto que, siendo posteriores a 1-7-1992, deben considerarse aportaciones al plan de pensiones por parte de Telefónica, debiendo tener el tratamiento de rentas del trabajo recogido en el art. 17.2 a) 5° de la Ley 35/2006, de 28-11.

En el presente caso, las nóminas aportadas por el obligado en su solicitud de rectificación permiten determinar aunque sea de forma aproximada qué porcentaje de las sumas iniciales del plan correspondientes con el reconocimiento inicial de derechos consolidados por servicios pasados fueron directamente aportadas por el trabajador o cuales, no habiendo sido aportadas por el mismo, le hubieran sido imputadas fiscalmente, y consecuentemente que cantidad de las percibidas se corresponde con los rendimientos de dichas sumas. Será la Administración Tributaria la que, tomando en consideración las anteriores premisas, habrá de efectuar la correspondiente liquidación, como, por otra parte, ha venido ordenando el TSJ de Castilla La Mancha en su reciente sentencia de 28-09-2015".

De conformidad con estos presupuestos, se dictó el Acuerdo por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de 7-12-2019, que motivó el acuerdo del siguiente modo:

"A este respecto hay que señalar que, de acuerdo con la documentación aportada por el obligado tributario, al mismo le fue imputada la cantidad de 82.195,55 euros, pero por 2 conceptos: Plan de transferencia (44.086,37 euros) y Plan de amortización (38.109,18 euros) siendo que sólo el primero de dichos conceptos obedece a primas satisfechas por el interesado. Así, el Plan de transferencia supone un 53,64% del total imputado (44.086,37€/82.195,55€).

En definitiva, de ambos conceptos, sólo la transferencia de las primas satisfechas (44.086,37 euros) gozaría de la calificación que el interesado pretende, aunque no resulte extensivo a su totalidad, ya que consta acreditado que Telefónica reembolsaba el 50% de las cuotas del seguro colectivo con lo que no todas las cuotas pagadas del seguro colectivo eran de cuenta del reclamante.

Por lo tanto, el importe exento respecto de los derechos reconocidos por servicios pasados en 1992 se determinará sumando las "cuotas del seguro colectivo" a cargo empleado que no hayan sido compensadas por la entidad pagadora, a lo largo del período comprendido entre el alta en la empresa y el año 1992 en que se produce la integración; para lo cual, será preciso contar con las nóminas del obligado del período considerado y examinar los cargos por el concepto de "Cuota seguro colectivo" y las "compensaciones de cuota de simple seguro colectivo" que aparecen con signo contrario. En el presente caso, la "Cuota seguro colectivo" asciende a 690.356€, mientras que las "compensaciones de cuota de simple seguro colectivo" son por importe de 561.593,56€.

De dichas nóminas se desprende que el 81,35% (561.593,56€/690.356€) de las cuotas del seguro colectivo eran compensadas por la empresa realizando un ajuste negativo al concepto deducido de la nómina de los empleados, por lo que, solamente un 18,65% de las cuotas fueron soportadas por el trabajador.

Por lo tanto, en 2011, 2012, 2013 y 2014 de los 6.000 euros imputados en cada uno de los años estarían exentos 600,23 euros (6.000€*53,64%*18,65%) por periodo, hasta alcanzar el límite total de 8.222,11€ (44.086,37€*18,65%), que es el importe total exento correspondiente a la parte de las primas satisfechas del plan de transferencia sufragadas por el contribuye".

La solicitud principal del actor de exención total de los importes percibidos en los ejercicios 2011 a 2014 como prestaciones derivadas de los derechos reconocidos por Telefónica por servicios pasados en 1.992 y que ascienden a 82.195,55 €., tanto los relativos al Plan de Transferencia como al Plan de Amortización es inadmisible porque ya el TEAR ya señaló que solo procedía la exención respecto de una parte, la correspondiente a la transferencia de las primas satisfechas.

b) Y en cuanto a la petición subsidiaria del actor, -que se le reconozca la reducción del 75% de acuerdo con el artículo 16.2 y 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004 y Disposición Transitoria 11ª de la Ley 35/2006 - tampoco es procedente por 2 motivos:

- en primer lugar, porque esa cuestión no se planteó previamente ante el TEAR y este no la reconoció (OJO)

- en segundo lugar, porque en esos ejercicios el actor percibió prestaciones en forma de renta, y cuando se perciben de este modo, en lugar de recibirla en forma de capital, no procede la reducción solicitada en aplicación del art. 94.3 del Real Decreto Legislativo 3/2004. (OJO)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Planteamiento.

Las cuestiones sobre las que debemos pronunciarnos vienen referidas a si el acuerdo dictado por la dependencia tributaria en ejecución de la resolución del TEAR de 20-6-2016 en la reclamación nº NUM000, se ajusta o no a lo allí dispuesto, si el ejecutante puede introducir, a través del procedimiento judicial, cuestiones distintas a las resueltas por el TEAR; en relación a la pretensión subsidiaria de reducción del 75 % del exceso no exento, en cada uno de los ejercicios, si sobre esta cuestión el TEAR dijo o no algo, y, en su caso, si procede esta reducción en atención a la forma en que recibió el recurrente la prestación, en forma de capital o de renta, de conformidad con el RDL 3/2004 (art. 94.2 y 3).

SEGUNDO.- Sobre la petición principal de exención total de los importes percibidos en los ejercicios 2011 a 2014 como prestaciones derivadas de los derechos reconocidos por Telefónica por servicios pasados en 1.992 y que ascienden a 82.195,55 €., tanto los relativos al Plan de Transferencia como al Plan de Amortización.

Debemos rechazarla; como bien indica la Abogacía del Estado, tal pretensión excede los límites de la ejecución de la resolución del TEAR de 20-6-2016, siendo de aplicación a este caso lo dispuesto en el Artículo 241 ter de la Ley General Tributaria, que dispone:

"1. Los actos de ejecución de las resoluciones económico-administrativas se ajustarán exactamente a los pronunciamientos de aquéllas.

....

8. El Tribunal declarará la inadmisibilidad del recurso contra la ejecución respecto de aquellas cuestiones que se planteen sobre temas ya decididos por la resolución que se ejecuta, sobre temas que hubieran podido ser planteados en la reclamación cuya resolución se ejecuta o cuando concurra alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 239. 4 de esta Ley".

Pues bien, el TEAR, tal y como indica la Abogacía del Estado, delimitó claramente el ámbito en el que procedía la rectificación.

No es admisible reintroducir en este recurso algo que, no sólo excede lo que es el ámbito propio de la resolución del TEAR que se ejecuta, sino que también es contrario al contenido expreso de la misma, sin que fuera impugnada judicialmente; y a mayor abundamiento, también es contrario al criterio del Tribunal, como conoce perfectamente el recurrente al aportar la Sentencia de la Sala de 21-03-2017, donde se expone lo contrario a lo que solicita; criterio judicial que es el que tuvo en cuenta el TEAR al resolver la reclamación cuya ejecución revisamos.

TERCERO.- Sobre la pretensión subsidiaria de reducción del 75 % de acuerdo con el artículo 16.2 y 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004 y Disposición Transitoria 11ª de la Ley 35/2006   .

Dice la Abogacía del Estado que esta cuestión no fue tratada por el TEAR en su resolución de 20-6-2016, que no se le reconoció y que ahora no cabe su alegación.

Discrepamos de este primer motivo de oposición; la resolución del TEAR, en el Fundamento Jurídico 3º sí alude a esta cuestión del siguiente modo:

"Los razonamientos anteriores resultan aplicables al supuesto analizado y la consecuencia que se deriva de ello pasa por el acogimiento de la pretensión revisora, pues es cierto que procede declarar el derecho del actor a la exención en relación con las sumas procedentes de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador y, en segundo lugar, el derecho a que le sea aplicado, en su caso, el régimen previsto en el artículo 16. 2.a.5 ª (Art. 17.2.a). 5º de la vigente ley 35/2006 en cuanto a los rendimientos derivados de dichas aportaciones, una vez acreditadas ".

El segundo motivo de oposición a la pretensión subsidiaria es de fondo, referido a la forma en la que el interesado recibió la prestación; dice la Abogacía del Estado que la cantidad anual recibida fue de 6.000 € en cada uno de los ejercicios, y que lo recibió como renta y no como capital, de modo que, conforme al artículo 94.3 del RDL 3/2004, no procede la reducción del 75 % solicitada. (OJO)

El precepto es claro, y sobre esta cuestión, determinante, ni se ha hecho prueba ni se alega nada de contrario, entre otras razones porque no se formularon conclusiones.

En varias sentencias anteriores sí hemos reconocido esta pretensión; basta ver la parte dispositiva de la sentencia que el actor acompaña; sin embargo, en ese supuesto no se planteó si la prestación recibida lo fue en forma de capital o de renta, de ahí que se estimara; en este concreto caso, sí alega, y ante este razonamiento, no combatido, entendemos que tampoco cabe estimar la pretensión subsidiaria.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional se imponen las costas al recurrente; y atendiendo a las circunstancias del caso y grado de complejidad, se limitan las costas, referido exclusivamente a los honorarios de Letrado, a la cantidad máxima de 1.500 €.

FALLO

1.º Desestimamos el recurso.

2.º Se imponen las costas al recurrente con el límite aludido.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del TS, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación.

VER SENTENCIA: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/a66bb8a3cc1b7c96/20220113

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES -> http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASPP.html