SENTENCIA DEL TSJ DE CLM DE 17-10-2019 SOBRE APORTACIÓN DE LA EMPRESA AL PLAN DE PENSIONES (INADMISIÓN) Recurso de Suplicación interpuesto por Leovigildo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de 12-04-2018, en los autos sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido Telefónica de España SAU. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "Desestimando la excepción de prescripción. Desestimo la demanda que da origen a estas actuaciones, absolviendo a la demandada de toda pretensión". SEGUNDO. - En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 1º.- D. Leovigildo ha venido prestando sus servicios en Telefónica de España SAU, como operador de comunicaciones desde el 11-3-1991 hasta el 10-9-1992 con contrato temporal, y a partir del 21-7-1993 como indefinido. 2º.- El actor es partícipe del Plan de Empleados de Telefónica España SAU y la empresa como promotor del plan le realiza en nómina una aportación obligatoria mensual del 4,51% de su salario regulador en cada momento, siendo la aportación como partícipe de un 2.2% del sueldo, integrado por sueldo base, bienios y demás retribuciones de carácter fijo en cada momento. 3º.- Es de aplicación el I Convenio de empresas vinculadas para los años 2016-2017, BOE 21 enero de 2016, que mantiene vigente el anexo IV al Convenio Colectivo de Telefónica de España 1993-1995 y el reglamento del plan de pensiones de 1992. 4º.- El actor solicitó la adhesión al plan de pensiones el 25-3-1998. 5º.- El TS resolvió el 31-10-2015 conflicto colectivo sobre el alcance del plan de pensiones y quién debía estar incluido. TERCERO.- La parte demandante formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. -Planteamiento de la cuestión Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca de 12-4-2018, en el procedimiento en el que son parte D. Leovigildo, como demandante, y Telefónica de España, S.A.U., como demandada, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella y se reconozca el derecho a percibir las aportaciones del Plan de Pensiones sobre porcentaje del 6,87% del salario regulador en cada momento y se le abone la cantidad de 2.141,90 euros al Plan de pensiones correspondientes al periodo de julio de 2014 a septiembre de 2016. La pretensión se interesa respecto de un trabajador que mantuvo una relación laboral con Telefónica de España, S.A.U. desde 11-3-1991 hasta 10-9-1992 mediante contratación temporal, terminando el vínculo en esa fecha, e iniciando una relación laboral indefinida el 21-7-1993. Tal pretensión consiste en que se reconozca el derecho a someterse al Plan de Empleados de Telefónica en las condiciones previstas para los trabajadores que estaban en la empresa a fecha 1-6-1992 pese a que la relación laboral temporal se extinguió el 10 -9-1992 y haber iniciado una relación laboral nueva el 21-7-1993; todo ello sin que se ponga en entredicho la realidad de las dos relaciones laborales y la extinción lícita de la relación laboral temporal. La cuestión que se ha planteado la Sala es la de si cuando en una reclamación de cantidad el importe de lo reclamado no alcanza los límites del artículo 191.2 g) LRJS, en un supuesto como el presente cabe interponer recurso de suplicación al ser la cuantía reclamada inferior a 3.000 euros. En la sentencia no se ha hecho ninguna mención a la posibilidad de interponerlo y no se han dejado constatados hechos en relación con ello; simplemente se ha notificado la resolución judicial con advertencia de la posibilidad de interponer recurso de suplicación y se ha admitido el recurso formulado. En contestación al traslado que se ha dado a las partes para ser oídas en relación con la admisibilidad del recurso la parte demandante se ha manifestado no se manifiesta sobre el cumplimiento de los requisitos de recurribilidad de la sentencia ni sobre la competencia funcional del TSJ, argumentando simplemente en relación con el artículo 200 LRJS y los defectos insubsanables, y en que existe jurisprudencia que avala la pretensión material interesada. La parte demandada no se ha manifestado y el Ministerio Fiscal se decanta por la opción prevista en el artículo 191. 2 g) LRJS en virtud del cual sería firme la sentencia del Juzgado. SEGUNDO. - Inadmisibilidad del recurso de suplicación por razón de la cuantía. La cuestión planteada es la de la posible irrecurribilidad de la sentencia del Juzgado por razón de la cuantía económica del pleito. El artículo 191 LRJS establece que son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social salvo cuando la Ley disponga expresamente lo contrario; y a tal efecto establece el apartado 2 g) del precepto que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Consiguientemente, no cabe recurso de suplicación por razón de la cuantía contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, dictada en fecha 12-4-2018. TERCERO.- Inadmisibilidad del recurso de suplicación por razón de afectación general. Podría plantearse la cuestión de si es aplicable la norma del artículo 191.3 b) LRJS conforme al cual cabe interponer recurso en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes; pero ninguna de las partes ha aludido a esa afectación general ni se ha expresado en la sentencia razón sobre ello. En el caso que nos ocupa no consta que se haya planteado en el juicio oral la trascendencia múltiple del asunto por ninguna de las partes; tampoco hay hechos constatados en la sentencia que den cuenta de esa trascendencia. Este supuesto de hecho es particular y no consta que sea de presencia potencial o actual masiva y general y por ello debe excluirse la posibilidad de acceder al recurso de suplicación tampoco por esta causa. FALLO Estimando la inadmisibilidad del recurso de suplicación formulado por D. Leovigildo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca dictada el 12-4-2018, declaramos la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia dictada, declarándose la firmeza de la misma. Contra la presente resolución únicamente cabe Recurso de Casacion para la Unificacion de Doctrina, que se preparará dentro de los 10 días siguientes a su notificación, VER SENTENCIA http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/8a99aab192078a79/20191125 VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TELEFÓNICA |