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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA-LA MANCHA DE 18-12-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA-LA MANCHA DE 18-12-2015 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL SEGURO DE SUPERVIVENCIA (FAVORABLE PERO INCONCRETA)

Recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Clara contra el TEAR de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el Sr. Abogado de Estado; sobre I.R.P.F.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El recurrente interpuso el presente recurso contra la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de 27-11-2014, desestimatoria de la Reclamación Económico Administrativa planteada por la actora frente a la resolución de 26-1 por la que se desestimaba la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por la recurrente en relación al ejercicio 2007 por concepto de IRPF; después formalizó la demanda con la súplica de que se dictara sentencia por la que:

"... declare nulos, la referida resolución y los actos administrativos de que trae causa, con condena en costas a la Administración Pública"

SEGUNDO.- El Abogado del Estado solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se somete al control judicial la resolución del TEAR de Castilla La Mancha de 27-11-2014, desestimatoria de la Reclamación Económico Administrativa planteada por la actora frente a la resolución de 26-1 de la Delegación Provincial de Albacete de la Agencia Tributaria, por la que se desestimaba la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por la actora en relación al ejercicio 2007 por concepto de IRPF.

La resolución recurrida afirma que las sumas percibidas por la actora, procedían del seguro colectivo de que era beneficiaria y que cubría los riesgos de muerte, invalidez y supervivencia, cumpliendo los requisitos que permitirían para incluirlo dentro del artículo 17.2.a) de la Ley del IRPF, y por lo tanto las prestaciones percibidas por dicho seguro se consideran rendimientos del trabajo y no correspondería modificar la declaración según lo solicitado, habida cuenta de la aplicación de las reglas de la carga de la prueba (OJO) del artículo 105 de la Ley General Tributaria .

SEGUNDO.- Expresa la parte actora que la CTNE le ofreció la posibilidad de suscribir un Seguro Colectivo de Vida y Supervivencia en condiciones más ventajosas que las ofertadas en el mercado, suscribiendo dicho Seguro en fecha 1-10-1970. La Tomadora de dicho Seguro fue la Telefónica.

En el momento de la suscripción se entregaba a los asegurados la llamada "Proposición de Seguro Colectivo" donde se recogían los deberes y derechos, así como un certificado de las pólizas suscritas.

Por otra parte, Telefónica daba de alta en la ITP como Mutualidad complementaria y sustitutoria de la Seguridad Social a todo trabajador en el momento de su contratación.

Las cuotas a la ITP eran obligatorias como las de la Seguridad Social, detrayéndose la cantidad correspondiente de las nóminas.

Por Orden Ministerial de 28-12-1991 la ITP fue integrada en la Seguridad Social, con efectividad del 1-1-1992.

El 1-7-1992 se crea en Telefónica un Plan de Pensiones con el fin de compensar la diferencia de pensión de jubilación existente en la Seguridad Social y la que otorgaba la ITP

El trabajador que deseara adherirse al nuevo Plan de Pensiones debía renunciar a la prestación de Supervivencia del anterior Seguro Colectivo.

De este modo, desde el 1-7-1992 existían en Telefónica unos trabajadores adheridos voluntariamente al Plan de Pensiones y otros trabajadores que voluntariamente continuaban con el Seguro Colectivo y su derecho a la prestación de Supervivencia cuyas primas continuaban descontándose en nómina.

Estando todos los trabajadores afiliados obligatoriamente a la Mutualidad ITP hasta el 31-12-1991, integrándose con efectividad del 1-1-1992 a la Seguridad Social a todos los efectos.

La actora se mantuvo en el Seguro Colectivo.

Con motivo de determinados cambios legislativos, el Seguro Colectivo de Vida y Supervivencia sufrió modificaciones.

En el año 1988 las pólizas de seguros contratadas con la empresa Metrópolis SA pasaron a ser gestionadas por la empresa 100% de Telefónica, Antares SA Seguros de Vida y Pensiones.

Al cumplir el actor los 65 años de edad, durante el ejercicio 2007, recibió una comunicación de la empresa de seguros Antares informándole del vencimiento del capital de supervivencia, así como de los requisitos a cumplir para percibir dicha prestación.

A su vez, recibió el finiquito de indemnización de la prestación de Supervivencia por importe de 73.864,39 €.

La actora presentó autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2007, y en la citada autoliquidación se declaró el importe recibido como prestación de supervivencia del Seguro Colectivo mantenido y pagado a lo largo de toda la vida laboral de la demandante, como un rendimiento del trabajo, en lugar de hacerlo como rendimiento del Capital Mobiliario de acuerdo según afirma, con la reiterada y mantenida jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el Seguro Colectivo de los Trabajadores de Telefónica.

Tras ello, el 18-4-2011 se presentó solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente al ejercicio 2007, dictándose resolución desestimatoria de la solicitud formulada, frente a la que se interpuso la Reclamación Económico Administrativa cuya desestimación, se recurre en esta instancia.

TERCERO.- Esta misma Sala se ha pronunciado en relación con determinados supuestos semejantes al plateado por la actora, en los que la única diferencia existente venía determinada por el hecho de que en los referidos asuntos, antecedentes, los respectivos demandantes habrían optado, en su momento, por adherirse voluntariamente, el 1-7-1992, al Plan de Pensiones.

Pudiendo citar, entre otras, las sentencias de esta sala de 30-7-2015 y de 8-6-2015.

Señala la última de las resoluciones citadas

"Aplicando la doctrina expuesta debe señalarse que en ningún momento acredita el demandante que las cantidades imputadas por el plan de amortización no procedan de aportaciones de Telefónica o promotor y que la Ley del IRPF, aprobada por RD-Legº. 3/2004, de 5-3, en vigor hasta el 31-12-2006, califica como rendimientos del trabajo en especie, permitiendo su deducción para el cálculo de la base liquidable (arts.16.1, 47.1 y 51.1); por lo que como señala la resolución recurrida, las cantidades percibidas y derivadas de estas aportaciones tributan como rendimientos del trabajo de acuerdo con el artículo 16.2 de la Ley:

"En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

a) Las siguientes prestaciones:

3ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones".

No consta que en ningún momento sobre dichas cantidades hayan satisfecho impuesto alguno; y se trata de una aportación de la empresa.

Y en cuanto a las cantidades derivadas del Plan de transferencia de fondos constituidos, consta acreditado que Telefónica reembolsaba, el 50% hasta 1986 y el 100% en adelante, habiéndose aportado las nóminas desde Enero de 1973 en las que en los descuentos de la nómina figura por un lado el descuento de "cuota simple seguro colectivo", pero a continuación y con signo negativo "compensación cuota simple seguro colectivo", con lo que no todas las cuotas pagadas del seguro colectivo eran de cuenta del recurrente.

La parte elabora un resumen, que no ha sido impugnado en legal forma, del que resulta un total de aportaciones al seguro colectivo desde 1973 a 1992 de 5.515'77 €, compensados por la empresa en 4.302'72 €.

Y aunque no consta en dicho resumen, sí que se desprende de las nóminas la total compensación de las cuotas ITP hasta Diciembre de 1980, sumando un total de 18.096'61 € las no compensadas.

Por ello consideramos acreditado que 19.309'66 € (1.213'05 + 18.096'61) fueron directamente aportados por el trabajador y no resultaron compensados. Por lo que en tal cuantía procede estimar el recurso para evitar una doble imposición".

En aplicación de esa misma doctrina se ha resuelto, también, la necesidad de la cumplida prueba de la realidad de la aportación por concreta parte del trabajador, para que pueda resultar procedente que las sumas percibidas puedan ser dejadas de considerar como rendimientos del trabajo a los efectos del IRPF, en la medida en que se correspondan con las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, o imputadas fiscalmente.

Y así se ha venido disponiendo la estimación, en parte, de los recursos que pretendían que así se declarara respecto de la totalidad de los importes correspondientes a las sumas iniciales del Plan de Pensiones, por reconocimiento inicial de derechos consolidados por servicios pasados, cuando no se acreditaba cumplidamente la procedencia de la totalidad de los fondos; así como también se ha dispuesto la determinación, en ejecución de sentencia, de las sumas que fueron directamente aportadas por el trabajador (y posteriormente no compensadas) o cuáles, no habiendo sido aportadas por el mismo, le hubieran sido imputadas fiscalmente, y cuáles, por último, pueden tener una procedencia diversa, lo que determinaría que habían de tributar como rendimientos de trabajo. (UN PÁRRAFO CONFUSO)

Los mismos principios inspiradores de las referidas resoluciones deben fundar la resolución del asunto aquí analizado.

CUARTO.- El artículo 17.2 de la Ley 35/2006, del IRPF, en la redacción aplicable al supuesto analizado, expresa

"2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

a) Las siguientes prestaciones:

5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.

Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador."

En efecto, como expresa la resolución impugnada, las sumas percibidas tendrían, en principio, la consideración de rendimientos del trabajo, y así las declaró la demandante.

Ha de tenerse en cuenta que, conforme dispone el párrafo I del artículo 108.4 de la Ley General Tributaria

"Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario".

Ahora bien, justifica la parte actora que al menos algunos importes correspondientes al seguro colectivo fueron directamente aportados por la trabajadora y no compensadas por la empresa (así se infiere de las pocas nóminas obrantes en el expediente), pero no existen elementos para determinar la concreta suma, del total percibido en el año 2007, con que dichas partidas se corresponden, con la suficiente certidumbre como para servir de fundamento a un concreto pronunciamiento que determine la improcedencia de la consideración de la totalidad de las sumas percibidas como rendimientos del trabajo. (NO ESTAMOS SEGUROS DE NADA)

No cabe determinar, al margen del implícito reconocimiento abstracto del citado derecho, la suma en que el mismo deba concretarse, ni desde luego la estimación del recurso implica declarar el derecho en la extensión solicitada por la parte actora en vía administrativa, pues las nóminas aportadas (donde se reflejan algunas aportaciones que, a su vez fueron, en algún periodo, compensadas en parte) no comprenden íntegramente el periodo referido, ni tampoco las sumas objeto de las aportaciones documentadas (aun consideradas en cómputo global) parece que permitan obtener como conclusión que el total de lo percibido proceda de los descuentos, abonos e imputaciones fiscales que documentan las nóminas. (TODO SON DUDAS)

En otros supuestos anteriormente resueltos se ha dispuesto que sería la Administración Tributaria la que, tras la sentencia, habría de efectuar la correspondiente liquidación, mediante la comprobación de la correspondencia de las particulares sumas que se expresan abonadas o imputadas fiscalmente, que habría de justificar previamente la demandante (artículo 108.4 de la LGT). Pero no procede disponer lo propio en el asunto analizado, por motivos de congruencia, y a la vista del tenor del suplico de la demanda.

En el suplico la parte actora únicamente pedía que se procediera a la anulación de la resolución dictada y, en consecuencia, no cabe disponer aquí, a diferencia de lo que ocurría en otros supuestos, ni la determinación concreta de la suma que debe dejar de ser considerada, a efectos del IRPF, como rendimiento del trabajo, ni tampoco resulta procedente ordenar que se proceda a su determinación en ejecución de sentencia en los mismo términos que se ha hecho en otras ocasiones, sino que simplemente procede la anulación de la resolución recurrida tal y como se solicitaba, y ello en la medida en que la misma consideraba como rendimiento del trabajo la totalidad de la percepción derivada del seguro de supervivencia cuando, como se ha dicho, al menos una parte de la prestación se corresponde con contribuciones imputadas fiscalmente o aportaciones directamente realizadas por la actora, según se ha razonado.

QUINTO.- Estimado el recurso la Administración demandada habrá de ser condenada al pago de las costas conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la redacción aplicable .

FALLO

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Clara, contra resolución del TEAR Regional de Castilla La Mancha de 27-11-2014, desestimatoria de la Reclamación Económico Administrativa planteada por la actora frente a la resolución de 26-1 por la que se desestimaba la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por la actora en relación al ejercicio 2007 por concepto de IRPF; condenando a la Administración demandada al pago de las costas.

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