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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA-LA MANCHA DE 19-01-2017


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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA-LA MANCHA DE 19-01-2017 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE, BUENA SENTENCIA Y MUY CLARA)

Recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Jesús Miguel contra el TEAR de Castilla-La Mancha, representado por el Abogado del Estado, sobre IRPF.

ANTECEDENTES DE HECHO

D. Jesús Miguel interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 15-7-2015, del TEAR de Castilla-La Mancha, desestimatoria de la reclamación planteada por el citado en su escrito de rectificación de la autoliquidación de la declaración del IRPF del ejercicio 2007 contra liquidación practicada por la Agencia Tributaria al no haber considerado la exención de la prestación percibida por el Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica en su cuantía correspondiente a los derechos reconocidos por servicios pasados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre la cuestión planteada en este recurso, este Tribunal, ya se ha pronunciado, reconociendo el derecho a la devolución de ingresos indebidos, si bien con alcance diferente en función del planteamiento tanto del recurrente como de la posición de la Abogacía del Estado.

Se resume en la idea de que sobre la cantidad rescatada del Plan de Pensiones, debe descontarse, a efectos de tributación, aquéllas cantidades satisfechas por el recurrente como "cuota del seguro colectivo", descontadas en nómina y sobre las que ya se tributó (1.965,87 €), pues no hacerlo implicaría doble imposición; y también la aplicación de la reducción establecida en el artículo 16.2.a).5ª del texto refundido de la Ley del IRPF, aprobado por el RD-L 3/2004, reducción del 75 % sobre la cantidad que exceda de las primas pagadas al seguro colectivo y hasta la cantidad que constituyó la aportación inicial del Plan de Pensiones (46.164,26 €), esto es, sobre 44.198,39 €. Idea que viene a ser la petición alternativa que el recurrente formula en el suplico de la demanda.

Así se reconoce en las sentencias de este TSJ de Castilla-La Mancha de 10-6-2014 y 30-6-2014 y más recientemente en la sentencia de 25-5-2016.

En la sentencia de 30-6-2014 decíamos: VER SENTENCIA

SEGUNDO.- Como decíamos al inicio del fundamento anterior, hemos de acudir a las concretas circunstancias del caso analizado, atendiendo al planteamiento del actor y alegaciones de la Abogacía del Estado.

Así, el actor realiza una primera petición consistente en que 46.164,26 €, cantidad que constituyó la aportación inicial del Plan de Pensiones por ser la dotación inicial por derechos consolidados por servicios pasados, no debe tributar por haber sido previamente objeto de imputación fiscal.

Esta petición primera debe rechazarse porque no es cierto que toda ella fuera aportada por el recurrente y objeto de imputación fiscal; de los 46.164,26 € -aportación inicial del Plan de Pensiones-, 23.840,32 € fueron del Plan de Transferencia y 22.323,94 € del Plan de amortización del déficit; el Plan de amortización fue en su totalidad a cargo de telefónica, y respecto de ella nunca se tributó. (OJO)

En cambio sí se tributó respecto del Plan de Transferencia, y el recurrente acredita que fueron satisfechas como cuotas del seguro colectivo por el actor la cantidad de 3.931,74 €, siendo compensadas por telefónica el 50 %, por lo que finalmente fue satisfecho por el actor 1.965,87 €.

Dice la Abogacía del Estado que sobre el citado Plan de Transferencia de Fondos constituidos, que deriva de las cuotas al seguro colectivo, Telefónica compensaba el 50 % de esa cantidad y a partir del año 1987 compensó el 100 %; examinadas las nóminas aportadas vemos que la compensación fue del 50 % también a partir del año 1987 y no del 100 %. (OJO)

Por ello aceptamos la pretensión alternativa de que 1.965,87 €, deben estar exentos.

TERCERO.- Respecto de la aplicación de la reducción establecida en el artículo 16.2.a).5ª del texto refundido de la Ley del IRPF, aprobado por el RD-L 3/2004, reducción del 75 % sobre la cantidad que exceda de las primas pagadas al seguro colectivo y hasta la cantidad que constituyó la aportación inicial del Plan de Pensiones (46.164,26 €), esto es, sobre 44.198,39 €, también debe aceptarse; ya lo dijimos expresamente en la sentencia que ha sido trascrita.

Dice la Abogacía del Estado que no procede en tanto no está acreditado que las aportaciones por Telefónica hayan sido imputadas a la actora por Telefónica, tal y como exige el artículo 94.2 del Texto Refundido del IRPF -RD-L 3/2004 de 5-3.

Consideramos que sí concurre tal requisito, y que fueron aportaciones hechas por Telefónica a cargo de la actora.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional se imponen las costas a la Administración.

FALLO

1. Estimamos el recurso.

2. Anulamos los actos impugnados.

3. Se reconoce el derecho del recurrente a que la liquidación por el IRPF del ejercicio de 2007, en lo relativo al rescate del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica por importe de 107.149,04, se tenga en cuenta:

- 1.965,87 € exentos, por haber sido objeto previamente de imputación fiscal.

- 44.198,39 € deben tributar como rendimientos del trabajo con reducción del 75 % por aplicación (artículo 16.2.a).5ª del texto refundido de la Ley del IRPF).

- El resto, como se ha liquidado.

4. Se imponen las costas a la Administración.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el TS, que habrá de prepararse en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de su notificación.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJCLM19012017.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASPP.html