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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE 19-09-2016


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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE 19-09-2016 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (PARCIALMENTE FAVORABLE)

Recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Aquilino, contra el TEAR de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado; en materia de IRPF.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Se somete al control judicial el acto presunto por silencio administrativo negativo de la reclamación económico-administrativo deducida por D. Aquilino, contra la resolución de la Agencia Tributaria sobre rectificación de la autoliquidación de la declaración IRPF del ejercicio 2008 (fondo pensiones Telefónica).

Segundo.- La cuestión jurídica que se plantea, ya ha sido resuelta por la Sala, en Sentencia de 14-6-2016, al establecer la siguiente doctrina:

"La resolución recurrida afirma que de acuerdo con la documentación aportada se observa que las sumas percibidas por la actora, procedían del seguro colectivo de que era beneficiaría y que cubría los riesgos de muerte, invalidez y supervivencia, cumpliendo los requisitos que permitirían para incluirlo dentro del artículo 17.2.a) de la Ley del IRPF, y por lo tanto las prestaciones percibidas por dicho seguro se consideran rendimientos del trabajo y no correspondería modificar la declaración según lo solicitado, habida cuenta de la aplicación de las reglas de la carga de la prueba del artículo 105 de la Ley General Tributaria.”

SEGUNDO.- La parte actora ingresó en Telefónica con anterioridad a la creación del Plan de Pensiones de 1-7-1992, causando alta desde dicha fecha en el Seguro Colectivo y en la ITP.

Como consecuencia de la disolución de oficio de la ITP, Telefónica efectuó una reestructuración profunda de la precisión social de sus empleado en julio de 1992, reconociéndole como aportación inicial en el Plan de Pensiones unos derechos consolidados por servicios pasados que ascendían a un total de 30.782,25 € (Plan de Transferencia 16.043,20 € y Plan de Amortización 14.739,05 €).

Impugnada en su día la declaración de IRPF del ejercicio de 2006, se solicitó que de la cantidad de 66.864,69 € percibida como prestación de capital del Plan de Pensiones en el ejercicio 2006, fuese considerada como exenta la cantidad de 30.782,25 € al tener su causa en prestaciones satisfechas por el Fondo de Pensiones y corresponder el mencionado importe a los derechos reconocidos por los servicios pasados por Telefónica en julio de 1992, cuya tributación se había producido. Asimismo solicitó que de aquella cantidad (66.864,69 euros), otros 13.262,11 euros se consideren rendimientos del trabajo y los restantes 22.820,33 euros se consideren en la forma en que habían sido liquidados

La Agencia Tributaria, no estando conforme con dicho tratamiento fiscal dictó Acuerdo de fecha 15-11-2011, manifestando su criterio contrario a la rectificación de la autoliquidación de IRPF.

Considera la parte recurrente que el TEAR, al confirmar la reclamación planteada frente al referido Acuerdo, no ha tenido en cuenta que la naturaleza de las cantidades descontadas en nómina a los empleados de Telefónica por el Seguro Colectivo y la ITP ya fue definida en múltiples sentencias de los Tribunales sin necesidad de tener que acreditar en cada momento el significado de las mismas.

A esos efectos, señala que durante los años 1980 a 1991 le han sido descontada en nómina por el Seguro Colectivo la cantidad total de 2.365,25 €, compensando Telefónica la mitad de dicha cantidad, es decir, 1.182,625 €, de las que retenía el correspondiente IRPF, adjuntando las nóminas donde constan los pagos efectuados por el Seguro Colectivo, la compensación y la retención de la compensación del periodo que va desde noviembre de 1973 a junio de 1992.

Señala la parte actora que las aportaciones a la ITP de Telefónica podrían haber dado lugar a una doble imposición.

Pretende la parte recurrente la anulación de la resolución de 17-10-2014, dictada por el TEAR, así como el Acuerdo de la Agencia Tributaria, por ser los mismos contrarios a Derecho. Subsidiariamente, que para el caso de que estos derechos sean considerados rendimientos del trabajo, se aplique el 50% de los 2.365,25 euros aportados y también la reducción establecida del 75% por corresponder a rendimientos derivados de primas satisfechas en el Seguro Colectivo con más de 5 años de antelación con relación a la cifra de 30.782,25 euros.

TERCERO.- La resolución recurrida desestima la reclamación formulada contra el acuerdo que deniega la rectificación de la declaración liquidación de IRPF de 2006 del recurrente señalando que de las cantidades imputadas por el plan de amortización (14.739,05 €) proceden de aportaciones de Telefónica o promotor y que Ley del IRPF, aprobada por RD-Leg. 3/2004, de 5-3, en vigor hasta el 31-12-2006, califica como rendimientos del trabajo en especie, permitiendo su deducción para el cálculo de la base liquidable (arts. 16.1, 47.1 y 51.1); por lo que las cantidades percibidas y derivadas de estas aportaciones tributan como rendimientos del trabajo de acuerdo con el artículo 16.2 de la Ley:

"En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

a) Las siguientes prestaciones:

3ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones".

Y en cuanto a las cantidades derivadas del Plan de transferencia de fondos constituidos (16.043,20 €), Telefónica reembolsaba, el 50% hasta 1986 y el 100% en adelante, del coste del seguro; por tanto, no puede saberse, con la documentación aportada, qué parte de dicho coste tributó efectivamente en el IRPF y debe calificarse como valor de adquisición para evitar una doble imposición y qué parte fue reembolsada y, por tanto, debe tributar. Por lo que aplicando los arts. 105 y 108 LGT considera que el obligado ha incumplido con la carga de destruir la presunción de certeza de su declaración, la reclamación debe ser desestimada.

CUARTO.- Funda el recurrente sus pretensiones en la existencia de error en la declaración presentada al haberse incluido dentro de los rendimientos de trabajo las cantidades percibidas del Fondo de Pensiones, procedente de las cantidades abonadas por el recurrente al Seguro Colectivo de Supervivencia antes de la integración de dicho Seguro en el Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, en el año 1992 como derechos por servicios pasados.

Que la resolución del TEAR no tiene en cuenta las particularidades de la previsión social de Telefónica ni el origen ni procedencia de los fondos por parte de Telefónica y los descuentos en nómina por las primas pagadas e imputadas del seguro colectivo; constando en los resúmenes anuales emitidos por telefónica las cuantías del seguro obligatorio.

Señala que el problema tiene su origen en el tránsito de un sistema (el del seguro colectivo con imputación de primas al reclamante) a otro (el correspondiente al Plan de Pensiones), en un supuesto específico, y en el reconocimiento de derechos consolidados por derechos pasados financiado con fondos imputados previamente al trabajador.

Alega que había sido trabajador de Telefónica y en el año 1992, dicha compañía ofreció a sus trabajadores sustituir el anterior sistema de previsión social (Seguro Colectivo al que se había adherido el interesado, al que hacían aportaciones tanto la empresa como los trabajadores), por un plan de pensiones de empleo con un reconocimiento inicial de derechos consolidados por servicios pasados.

Según el certificado emitido por la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, al recurrente le fue reconocida la cantidad de 30.782,25 € en concepto de derechos por servicios pasados a fecha 1-7-1992, que fue ingresada como primera aportación en el Plan de Pensiones (cantidad que se descompone de acuerdo con su naturaleza económico y financiera en dos partes:

- Plan de Transferencia de Fondos constituidos: 16.043,20 €

- Plan de Amortización del Déficit: 14.739,05 €).

Las aportaciones a dicho Plan tienen un doble origen:

- por una parte esa dotación inicial realizada en el año 1992 en concepto de reconocimiento de "servicios pasados"

- por otra parte las aportaciones al Plan realizadas desde esa fecha.

El contribuyente entiende que las prestaciones percibidas del Plan deberían tributar según su doble origen, de forma que:

- las correspondientes a la aportación inicial estarían exentas por haber tributado ya pues las contribuciones que se fueron realizando al Seguro Colectivo ya tributaron en los correspondientes ejercicios

- las prestaciones derivadas de aportaciones posteriores al Plan de Pensiones deben tributar como rendimiento del trabajo.

El Abogado del Estado, reconociendo la diversidad doctrina con la que se viene resolviendo la cuestión sometida a debate en los tribunales, reproduciendo una Sentencia del TSJ de Castilla León (Sede Valladolid) de 5-11-2013, suplica la desestimación del recurso; señalando que la parte relativa al Plan de Transferencia de fondos constituidos que deriva de las cuotas al seguro colectivo, Telefónica compensaba el 50% y a partir de 1987, el 100%. Y en cuanto al plan de amortización fue en su totalidad a cargo de Telefónica y respecto de esta cantidad nunca se tributó.

QUINTO.- Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones en relación con pretensiones sustancialmente idénticas, como más reciente cabe citar la sentencia de 25-5-2016, que por razones de coherencia debemos seguir.

Concretamente, como antecedentes más remotos, en la sentencia de 8-6-2015, en los que intervinieron la misma representación procesal y defensa letrada que en el presente procedimiento, se analiza la cuestión partiendo del análisis de las distintas sentencias de los diferentes TSJ, habiendo dado lugar a diferentes soluciones.

Así las Sentencias de TSJ Baleares del 11-12-2013; TSJ Andalucía de 23-12-2013; y TSJ de Castilla y León de 27-1-2014 vienen a desestimar el recurso interpuesto, básicamente por no considerare acreditados los extremos en los que se sustenta la demanda.

Por otra, las Sentencias de los TSJ de la Comunidad Valenciana y Cataluña se inclinan por la posición contraria; que siguió esta Sala en Sentencia de 5-6-2014. La Sentencia del TSJ de Cataluña de 15-11-2013, que recoge las diferentes posiciones en los tribunales, dice:

(VER SENTENCIA)

Esta doctrina es la que ha aplicado este Tribunal en sentencias anteriores dictadas por esta misma Sala (sentencias de 10-6-2014, 30-6-2014, 30-7-2015 (I), 30-7-2015 (II), 28-9-2015, 23-11-2015, 9-12-2015 y 18-12-2015 resolviendo cuestiones similares."

Tercero.- Aplicando la doctrina expuesta debe señalarse que en ningún momento ha acreditado la demandante que las cantidades imputadas por el plan de amortización no procedan de aportaciones de Telefónica o promotor y que la Ley del IRPF, aprobada por RD-Leg. 3/2004, de 05/03, en vigor hasta el 31/12/2006, califica como rendimientos del trabajo en especie, permitiendo su deducción para el cálculo de la base liquidable (arts. 16.1, 47.1 y 51.1).

Por todo ello y como señala la resolución recurrida, las cantidades percibidas y derivadas de estas aportaciones tributan como rendimientos del trabajo de acuerdo con el artículo 16.2 de la Ley. No consta que en ningún momento sobre dichas cantidades se hayan satisfecho impuesto alguno; y se trata de una aportación de la empresa.

Y en cuanto a las cantidades derivadas del Plan de transferencia de fondos constituidos, consta acreditado que Telefónica reembolsaba, el 50% hasta 1986 y el 100% en adelante, habiéndose aportado las nóminas desde noviembre de 1975 en las que figuran los descuentos de la nómina aparece por un lado el descuento de "cuota del seguro colectivo", pero a continuación y con signo negativo "compensación cuota simple seguro colectivo", con lo que no todas las cuotas pagadas del seguro colectivo eran de cuenta del recurrente.

A estos efectos, la parte actora, indica en su demanda que durante los años 1975 a 1992 le han sido descontadas en nómina por el Seguro Colectivo, compensando Telefónica la mitad de dicha cantidad, si bien también por esta parte que compensaba efectuaba en nómina la oportuna retención por IRPF.

No existen más pruebas que las referidas nóminas sobre las cantidades que ya tributaron por el IRPF con anterioridad a 1992 y que por esta razón deben quedar exentas con el fin de evitar doble imposición; por lo que procede estimar parcialmente el recurso.

Cuarto.- No procede imponer las costas procesales causadas conforme con el art 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la redacción aplicable.

FALLO:

1.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo.

2.- Anulamos y dejamos sin efecto el Acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación de fecha 15-11-2011, de la Dependencia Provincial de Gestión Tributaria de Toledo de la Agencia Tributaria, por la que se desestimaba la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por la actora en relación al ejercicio 2008 por concepto de IRPF, así como la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha, desestimatoria de la Reclamación Económico Administrativa planteada por la actora frente al referido Acuerdo.

3.- Ordenamos a la Administración que practique nueva liquidación reconociendo la exención de los importes percibidos y declarados como prestaciones del Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica en el Ejercicio 2008, correspondiente a los derechos reconocidos por Telefónica por servicios pasados en 1992, en la cuantía que legalmente corresponda (YA SE VERÁ).

4.- Sin costas.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación por el concepto de interés casacional, conforme a lo dispuesto en el art. 86 y ss. de la Ley Reguladora vigente

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJCLM19092016.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

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