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SENTENCIA Nº 2 DEL TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE 21-04-2017


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SENTENCIA Nº 2 DEL TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE 21-04-2017 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (DESFAVORABLE, EXTENSA, MUY CONFUSA Y CON MUCHOS ERRORES)

Recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Edmundo, contra el TEAR de Castilla-La Mancha, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre IRPF.

ANTECEDENTES DE HECHO

D. Edmundo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 29-2-2016, dictada por el TEAR de Castilla-La Mancha, estimatoria parcial de la reclamación, planteada por el citado en su escrito de rectificación de la autoliquidación de la declaración del IRPF del ejercicio 2.010 contra liquidación practicada por la Agencia Tributaria al no haber considerado la exención de la prestación percibida por el Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica en su cuantía correspondiente a los derechos reconocidos por servicios pasados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre la cuestión planteada en este recurso, este Tribunal, en sus dos secciones, ya se ha pronunciado, reconociendo el derecho a la devolución de ingresos indebidos, si bien con alcance diferente en función del planteamiento tanto del recurrente como de la posición de la Abogacía del Estado.

Se resume en la idea de que sobre la cantidad rescatada del Plan de Pensiones, debe descontarse, a efectos de tributación, aquéllas cantidades satisfechas por el recurrente como "cuota del seguro colectivo", descontadas en nómina y sobre las que ya se tributó, pues no hacerlo implicaría doble imposición; y también la aplicación de la reducción establecida en el artículo 16.2.a).5ª del texto refundido de la Ley del IRPF , aprobado por el RD-L 3/2004, reducción del 75 % sobre la cantidad que exceda de las primas pagadas al seguro colectivo y hasta la cantidad que constituyó la aportación inicial del Plan de Pensiones.

Así viene a reconocerse en las sentencias de 10-6-2014 y 30-6-2014 y más recientemente en la sentencia de 25-5-2016, o en la reciente sentencia dictada en el recurso 8/2016 (???)

En la sentencia dictada en dicho recurso 8/2016, que a su vez recoge lo manifestado en la sentencia de 30-6-2014 decíamos: (VER SENTENCIA)

SEGUNDO.- En el caso analizado, la resolución del TEAR impugnada, ya recoge expresamente el criterio del Tribunal indicado en la parte dispositiva de dicha sentencia; y así, sobre el importe total del Plan de Pensiones (42.091,58 €), distingue entre el importe del Plan de Transferencia (21.850,92 €), y el Plan de Amortización (20.240,66 €). A continuación indica que sólo respecto del Plan de Transferencia de primas satisfechas gozaría de la calificación que el interesado pretende, aunque no resulte extensivo a su totalidad, pues consta acreditado que Telefónica reembolsaba el 50 % de las primas satisfechas por el recurrente al seguro colectivo, y que habían sido objeto de previa imputación fiscal; y en cuanto al resto (Plan de amortización), deben tener el tratamiento de rentas del trabajo recogido en el artículo 17.2 a) 5º dela Ley 35/2006 de 28-11.

En la declaración de la renta de 2.010 el recurrente incluyó como renta del trabajo la cantidad de 27.000 € procedente del Plan de Pensiones, como rescate parcial de dicho Plan

Sobre este dato, y teniendo en cuenta el planteamiento general indicado, establece el TEAR que ".... al menos parte de este importe corresponde a aportaciones realizadas por el trabajador, y alguna otra se trataría de contribuciones imputadas fiscalmente, no existen elementos para determinar, con la suficiente certidumbre, qué porcentaje de las sumas iniciales del Plan, fueron aportaciones del mismo, o cuáles, no habiendo sido aportadas por el mismo, le hubieran sido imputadas fiscalmente, y consiguientemente, qué cantidades delas percibidas se corresponden con rendimientos de dichas sumas ...", ordenando a la Administración Tributaria efectuar la correspondiente liquidación, teniendo en cuenta las premisas anteriores. (UNAS PREMISAS UN TANTO CONFUSAS)

Pues bien, esta decisión, que se acomoda perfectamente a lo resuelto por el Tribunal, no podemos sino confirmarla, pues también carecemos de elementos suficientes para determinar, qué importe de los 27.000€ procedente del Plan de Pensiones, reintegrados en el ejercicio de 2.010 y que tributaron como rentas del trabajo, fueron aportaciones del recurrente como "primas del seguro colectivo", no compensadas por Telefónica, y que ya fueron objeto de imputación fiscal. (NO TENEMOS DATOS)

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, se imponen las costas al recurrente por vencimiento (OJO).

FALLO

1.º Desestimamos el recurso.

2.º Se imponen las costas al recurrente.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del TS, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJCLM210420172.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASPP.html