SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE 23-09-2014 SOBRE BASE COTIZACIÓN DESEMPLEO (DESFAVORABLE) RESUMEN Recurso de Suplicación interpuesto por Braulio, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3, de 31-07-2013, en los autos sobre desempleo, siendo recurrido el SPEE. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Desestimo la demanda interpuesta por D. Braulio contra el SPEE y absuelvo a la parte demandada de cuanto se pretende frente a ella en la demanda. SEGUNDO.- En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: - D. Braulio nacido en 1958, presentó solicitud de subsidio de desempleo el 5-1-2012. - El 5-1-2012 la Dirección Provincial del SPEE de Ciudad Real dictó Resolución, reconociendo el derecho solicitado en los siguientes términos: 720 días de derecho del 1-1-2012 al 30-12-2013, sobre una B.R. diaria de 105,35 €. - Contra dicha resolución D. Braulio formuló reclamación previa, que fue desestimada. - Con anterioridad a encontrarse en situación de desempleo, el actor prestó servicios para la empresa Telefónica de España, S.A.U. La base de cotización por desempleo durante los 6 meses anteriores a la situación de desempleo, en los que cotizó 180 días, ha sido de 19.380,60 €. La B.R. diaria correspondiente a los 180 días naturales anteriores a la situación de desempleo es de 105,35 € diarios. - Agotada la vía previa D. Braulio ha interpuesto demanda el 28-3-2012. TERCERO.- La parte demandante formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real de 31-7-2013, dictada resolviendo Demanda sobre Desempleo, el demandante y ahora recurrente formaliza su escrito de Suplicación a través de 3 motivos de recurso que están dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 211,1, 210,1 y 204 de la LGSS. Lo que no es impugnado de contrario. SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal interesaba la irrecurribilidad de la Sentencia TERCERO.- Esta Sala ya ha resuelto en otras Sentencias resolviendo Recurso sobre exactamente la misma cuestión, lo siguiente: "La cuestión debatida consiste en determinar cómo debe calcularse la B.R. de la prestación por desempleo, y más concretamente si en la base de cotización de los 180 días anteriores al hecho causante deben computarse 6 meses de 30 días, o los días naturales de cada mes, sean 28, 29, 30 o 31. Como consecuencia de tal discrepancia la entidad gestora aplica una B.R. de 105,35 € diarios, mientras que la parte demandante postula la de 107,67 € diarios. Resultando claro que la diferencia en la indicada base reguladora no alcanza en cómputo anual, ni tampoco en la integridad de los 720 días de duración de la prestación reconocida, el límite cuantitativo de acceso a la suplicación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 191.2 g de la LRJS. A la vista del indicado contenido de la demanda, y por ser materia de orden público procesal apreciable por lo tanto de oficio, deberá procederse, en primer término, al análisis de la viabilidad del recurso planteado, esto es al carácter recurrible o no de la Sentencia de instancia, razón por la cual, mediante Providencia (.....), se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2 de la LOPJ (...). Se añade a continuación lo siguiente: "Cuestión la indicada que a tenor de la reiterada Jurisprudencia mantenida por el TS en múltiples Sentencias como las de 30 -03-1999, 7-2-2000, 14-5-2009, 15-6-2009, 14-7-2010, 5-10-2010 y 30-1-2012, entre otras, debe ser resuelta en sentido negativo, rechazando pues la viabilidad del recurso planteado. Efectivamente, tal y como se señala en las indicadas resoluciones, cuando lo que se reclama no es el reconocimiento del derecho a obtener una determinada prestación de Seguridad Social, supuesto para el cual el art. 189.1.c) de la L.P.L., (equivalente al art. 191.2 g) de la vigente LRJS) tiene prevista la posibilidad de recurrir en suplicación la sentencia resolutoria de tal extremo, sino que el contenido de la pretensión se contrae exclusivamente a la fijación de una B.R. de diferente cuantía a la reconocida, determinante a su vez de una variación en el importe de la correspondiente prestación, la posibilidad del recurso de suplicación viene determinada por la cuantía litigiosa, de tal forma que dicho recurso procederá cuando la diferencia cuantitativa reclamada supere los 3.000 € anuales, no siendo procedente cuando dicha cuantía sea inferior. Criterio el indicado que es el que debe ser adoptado, declarando que, efectivamente, la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente litigio es firme e irrecurrible por razón de la cuantía, al no alcanzar lo reclamado el importe mínimo de 3.000 € que, para acceder a la suplicación, establece el art. 191.2 g) de la LRJS. Conclusión que no puede verse alterada por la apreciación de la existencia del presupuesto de afectación general contemplado en el art. 191.2 b) de la LRJS, ya que a ello se opondría también la propia doctrina mantenida por el TS en la última de las sentencias antes referenciadas, en la que precisamente se contempla el mismo supuesto que ahora nos ocupa, esto es la posibilidad de apreciar la concurrencia del presupuesto de afectación general, como justificativo de la admisión de la recurribilidad de la sentencia impugnada, en el enjuiciamiento de la forma de cálculo de la B.R. de la prestación de desempleo, y específicamente si en la base de cotización de los 180 días anteriores al hecho causante deben computarse 6 meses de 30 días, o los días naturales de cada mes, sean 28, 29, 30 o 31, indicando el Alto Tribunal, tras descartar la posibilidad de recurrir por razón de la cuantía, que: La doctrina unificada la ha sentado esta Sala IV en su sentencia de 3-10-2003, dictada por todos los Magistrados que la integran, y seguida por las posteriores de 25-1-2006, 5-12-2007, 30-6 y 7-10-2008 (entre otras). A sus fundamentos nos remitimos: 'A) La afectación general ha de entenderse como una situación de conflicto generalizado teniendo en cuenta que puede existir el conflicto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce. B) No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea notoria; no siendo preciso que la notoriedad sea absoluta y general, como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento. C) No es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, apreciación que corresponde efectuar, en principio, al Juez de lo Social, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina. D) En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general". CUARTO.- En el presente caso, la controversia gira en torno a la cuantía de la B.R. de la prestación de Desempleo reconocida al demandante, y más en concreto, de si debe de ser de 105,35 euros como le reconoce el SPEE demandado, o la de 107,67 como postula el demandante. En función de lo indicado, y por lo que afecta al concreto supuesto examinado, absolutamente coincidente con el anteriormente resuelto, se indicaba en aquella Sentencia que respecto al mismo 'no tiene la Sala constancia de la existencia de una litigiosidad abundante acerca del problema discutido. La potencial afectación múltiple no es una realidad actual sino la vocación de generalidad común a todas las normas jurídicas, que no evidencia la existencia de un conflicto generalizado.' Criterio que es el que debe ser asumido en la presente resolución, en el que, por la diferencia de cuantía referente a los 720 días de Desempleo reconocidos al demandante, no cabría recurso, al ser ello sensiblemente inferior a los 3.000 euros en que, actualmente está fijado el umbral cuantitativo para acceder al Recurso de Suplicación contra una Sentencia de un Juzgado de lo Social (artículo 191,2,g) LRJS, sin que tampoco exista afectación masiva, en los términos jurisprudencialmente diseñados, lo que además ni siquiera era señalado en la Sentencia de instancia. Procede por lo tanto en consecuencia, acordar la inadmisión del recurso de suplicación formalizado, con la correlativa declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde la presentación del anuncio del mismo, al no constar evidenciada la concurrencia de una afectación generalizada, sin que el hecho de la existencia de alguna o algunas otras demandas sobre la misma cuestión pueda conducir a la adopción de un pronunciamiento distinto FALLO Que, sin entrar a conocer del recurso formalizado por D. Braulio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo de 31-7-2013, recaída resolviendo Demanda sobre B.R. de prestación de Desempleo interpuesta por el recurrente contra el SPEE, procede que, de oficio, y de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, se declare la irrecurribilidad de la misma, y en su consecuencia, se acuerde anular todo lo actuado desde que se dictó, inadmitiendo el recurso anunciado y formalizado en su contra, y debiéndosela tener por firme desde aquel momento. Contra la presente resolución únicamente cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los 10 días siguientes a su notificación VER SENTENCIA VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE DESEMPLEO |