SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE 25-05-2016 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (PARCIALMENTE FAVORABLE) Recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Aureliano contra el TEAR de Castilla-La Mancha, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.R.P.F. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 17-10-2014, del TEAR de Castilla-La Mancha, desestimatoria de la reclamación planteada por D. Aureliano en su escrito de rectificación de la autoliquidación de la declaración del IRPF del ejercicio 2010 contra liquidación practicada por la Oficina Gestora de la Agencia Tributaria al no haber considerado la exención de la prestación percibida por el Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica en su cuantía correspondiente a los derechos reconocidos por servicios pasados. SEGUNDO.- La Administración demandada solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se somete al control judicial de la Sala la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de 17-10-2014, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa planteada por la actora frente al acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación de 21-11-2011, de la Dependencia Provincial de Gestión Tributaria de Puertollano de la Agencia Tributaria, por la que se desestimaba la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por la actora en relación al ejercicio 2010 por concepto de IRPF, en la que resulta una cuota diferencial a ingresar de 5.604,59 euros. La resolución recurrida afirma que de acuerdo con la documentación aportada se observa que las sumas percibidas por la actora, procedían del seguro colectivo de que era beneficiaria y que cubría los riesgos de muerte, invalidez y supervivencia, cumpliendo los requisitos que permitirían para incluirlo dentro del artículo 17.2.a) de la Ley del IRPF, y por lo tanto las prestaciones percibidas por dicho seguro se consideran rendimientos del trabajo y no correspondería modificar la declaración según lo solicitado, habida cuenta de la aplicación de las reglas de la carga de la prueba del artículo 105 de la Ley General Tributaria . SEGUNDO.- Expresa la parte actora que el 29-1-1971 ingresó en Telefónica, causando alta desde dicha fecha en el Seguro Colectivo y en la I.T.P.. Como consecuencia de la disolución de oficio de la ITP, Telefónica efectuó una reestructuración profunda de la precisión social de sus empleado en julio de 1992, reconociéndole como aportación inicial en el Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica unos derechos consolidados por servicios pasados que ascendían a un total de 31.873,75 € (Plan de Transferencia 16.397,28 € y Plan de Amortización 15.476,47 €). Impugnada en su día la declaración de IRPF del ejercicio de 2010, se solicitó que de la cantidad de 36.397,29 € percibida como prestación de capital del Plan de Pensiones en el ejercicio 2010, fuesen consideradas como exenta la cantidad de 31.873,75 € al tener su causa en prestaciones satisfechas por el Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica y corresponder el mencionado importe a los derechos reconocidos por los servicios pasados por Telefónica en julio de 1992, cuya tributación se había producido. La Agencia Tributaria, no estando conforme con dicho tratamiento fiscal dictó en su día Acuerdo de fecha 21-11-2011, manifestando su criterio contrario a la rectificación de la autoliquidación de IRPF. Considera la parte recurrente que el TEAR, al confirmar la reclamación planteada frente al referido Acuerdo, no ha tenido en cuenta que la naturaleza de las cantidades descontadas en nómina a los empleados de Telefónica por el Seguro Colectivo y la ITP ya fue definida en múltiples sentencias de los Tribunales sin necesidad de tener que acreditar en cada momento el significado de las mismas. A esos efectos, señala que durante los años 1980 a 1991 le han sido descontada en nómina por el Seguro Colectivo la cantidad total de 142.781 pesetas, es decir, 858,13 €, compensando Telefónica la cantidad de 71.373 pesetas, es decir, 428,96 €, si bien también por esta parte que compensaba efectuaba en nómina la oportuna retención por IRPF, ascendiendo la misma a 12.001,15 pesetas (72,12 €); adjuntando un cuadernillo de la demanda donde constan los pagos efectuados por el Seguro Colectivo, la compensación y la retención de la compensación en los años 1975 a 1991. Señala la parte actora que en los últimos informes emitidos (enero 2012) por el Consejo para la Defensa del Contribuyente, que ha hecho suyo la Dirección General de Tributos, se indica claramente que las aportaciones a la Institución de Previsión Social de Telefónica podrían haber dado lugar a una doble imposición. Pretende la parte recurrente la anulación de la resolución de 17-10-2014, dictada por el TEAR, así como el Acuerdo de la Agencia Tributaria, por ser los mismos contrarios a Derecho. Subsidiariamente, que para el caso de que estos derechos sean considerados rendimientos del trabajo, se aplique la reducción establecida del 75% por corresponder a rendimientos derivados de primas satisfechas en el Seguro Colectivo con más de 8 años de antelación. TERCERO.- El demandante presentó solicitud de rectificación de dicha declaración ya que dentro del importe declarado se encuentran 36.312,14 € "procedentes del pago de prestaciones correspondiente al Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica"; explicando que tras ingresar en Telefónica el 29-1-1971 y en su fecha, se adhirió al Plan de Pensiones y la empresa, como consecuencia de extinguirse para él el seguro colectivo de supervivencia, le reconoció como derechos por servicios pasados a fecha 1-7-1992, la cantidad de 31.873,75 €, importe que figura en la comunicación del Plan de Pensiones y que en a nombre del actor fue ingresado por Telefónica en el Plan de Pensiones. La resolución recurrida desestima la reclamación formulada contra el acuerdo que deniega la rectificación de la declaración liquidación de IRPF de 2010 del recurrente, señalando que de las cantidades imputadas por el plan de amortización (15.476,47 €) proceden de aportaciones de Telefónica o promotor y que Ley del IRPF, aprobada por RD-Leg.3/2004, de 5-3, en vigor hasta el 31-12-2006, califica como rendimientos del trabajo en especie, permitiendo su deducción para el cálculo de la base liquidable (arts.16.1, 47.1 y 51.1); por lo que las cantidades percibidas y derivadas de estas aportaciones tributan como rendimientos del trabajo de acuerdo con el artículo 16.2 de la Ley: "En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones: 3ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones". Y en cuanto a las cantidades derivadas del Plan de transferencia de fondos constituidos (16.397,28 €), Telefónica reembolsaba, el 50% hasta 1986 y el 100% en adelante, del coste del seguro; por tanto, no puede saberse, con la documentación aportada, qué parte de dicho coste tributó efectivamente en el IRPF y debe calificarse como valor de adquisición para evitar una doble imposición y qué parte fue reembolsada y, por tanto, debe tributar. Por lo que aplicando los arts.105 y 108 LGT considera que el obligado ha incumplido con la carga de destruir la presunción de certeza de su declaración, la reclamación debe ser desestimada. CUARTO.- Funda el recurrente sus pretensiones en la existencia de error en la declaración presentada al haberse incluido dentro de los rendimientos de trabajo las cantidades percibidas del Fondo de Pensiones, procedente de las cantidades abonadas por el recurrente al Seguro Colectivo de Supervivencia antes de la integración de dicho Seguro en el Plan de Pensiones, en el año 1992 como derechos por servicios pasados. Que la resolución del TEAR no tiene en cuenta las particularidades de la previsión social de Telefónica ni el origen ni procedencia de los fondos por parte de Telefónica y los descuentos en nómina por las primas pagadas e imputadas del seguro colectivo; constando en los resúmenes anuales emitidos por telefónica las cuantías del seguro obligatorio. Señala que el problema tiene su origen en el tránsito de un sistema (el del seguro colectivo con imputación de primas al reclamante) a otro (el correspondiente al Plan de Pensiones), en un supuesto específico, y en el reconocimiento de derechos consolidados por derechos pasados financiado con fondos imputados previamente al trabajador. En concreto alega que había sido trabajador de Telefónica y en el año 1992, dicha compañía ofreció a sus trabajadores sustituir el anterior sistema de previsión social (Seguro Colectivo al que se había adherido el interesado, al que hacían aportaciones tanto la empresa como los trabajadores), por un plan de pensiones de empleo con un reconocimiento inicial de derechos consolidados por servicios pasados. Según el certificado emitido por la Comisión de Control del Plan de Pensiones, al aquí recurrente le fue reconocida la cantidad de 31.873,75 € en concepto de derechos por servicios pasados a fecha 1-7-1992, que fue ingresada como primera aportación en el Plan de Pensiones. Las aportaciones a dicho Plan tienen un doble origen: - por una parte esa dotación inicial realizada en 1992 en concepto de reconocimiento de "servicios pasados" - por otra parte las aportaciones al Plan realizadas desde esa fecha. Por tanto, el contribuyente entiende que las prestaciones percibidas del Plan deberían tributar según su doble origen, de forma que las correspondientes a la aportación inicial estarían exentas por haber tributado ya pues las contribuciones que se fueron realizando al Seguro Colectivo ya tributaron en los correspondientes ejercicios, y las prestaciones derivadas de aportaciones posteriores al Plan de Pensiones deben tributar como rendimiento del trabajo. Por su parte el Abogado del Estado, reconociendo la diversidad de doctrina con la que se viene resolviendo la cuestión sometida a debate en los tribunales, reproduciendo una Sentencia del TSJ de Castilla León de 5-11-2013, suplica la desestimación del recurso; señalando que la parte relativa al Plan de Transferencia de fondos constituidos (16.397,28 €) que deriva de las cuotas al seguro colectivo, Telefónica compensaba el 50% y a partir de 1987, el 100%. Y en cuanto al plan de amortización, que fue de 15.476,75 €, en su totalidad a cargo de Telefónica y respecto de esta cantidad nunca se tributó. QUINTO.- Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones en relación con pretensiones sustancialmente idénticas a la que aquí analizamos. Concretamente, en la sentencia de 8-6-2015, en los que intervinieron la misma representación procesal y defensa letrada que en el presente procedimiento, se analiza la cuestión partiendo del análisis de las distintas sentencias de los diferentes TSJ, habiendo dado lugar a diferentes soluciones. Así, la Sentencias del TSJ de Baleares del 11-12-2013, del TSJ de Andalucía de 23-12-2013 y TSJ de Castilla y León de 27-1-2014 vienen a desestimar el recurso interpuesto, básicamente por no considerare acreditados los extremos en los que se sustenta la demanda. Por otra, las Sentencias de los TSJ de la Comunidad Valenciana de 5-6-2014 y de Cataluña de 15-11-2013 se inclinan por la posición contraria, que siguió esta Sala. La Sentencia del TSJ de Cataluña el 15-11-2013, que recoge las diferentes posiciones en los tribunales, dice que la problemática litigiosa es sustancialmente idéntica a la resuelta en la sentencia de 7-2-2013 del mismo tribunal, estimatoria del recurso contencioso-administrativo nº1181/2009, en la que se dice lo siguiente: (VER SENTENCIA) Esta doctrina es la que ha aplicado este Tribunal en sentencias anteriores, dictadas por esta misma Sala (sentencias de 10-6-2014, 30-6-2014, 30-7-2015, 28-9-2015, 23-11-2015, 9-12-2015 y 18-12-2015) resolviendo cuestiones similares. SEXTO.- Aplicando la doctrina expuesta, debe señalarse que, en ningún momento acredita el demandante que las cantidades imputadas por el plan de amortización (15.476,47 €) no procedan de aportaciones de Telefónica o promotor y que Ley del IRPF, aprobada por RD-Legº 3/2004, de 5-3, en vigor hasta el 31-12-2006, califica como rendimientos del trabajo en especie, permitiendo su deducción para el cálculo de la base liquidable (arts.16.1 , 47.1 y 51.1); por lo que ,como señala la resolución recurrida, las cantidades percibidas y derivadas de estas aportaciones tributan como rendimientos del trabajo de acuerdo con el artículo 16.2 de la Ley. "En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones: 3ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones". No consta que en ningún momento sobre dichas cantidades se hayan satisfecho impuesto alguno; y se trata de una aportación de la empresa. Y en cuanto a las cantidades derivadas del Plan de transferencia de fondos constituidos (16.397,47€), consta acreditado que Telefónica reembolsaba, el 50% hasta 1986 y el 100% en adelante, habiéndose aportado las nóminas desde diciembre de 1975 en las que figuran los descuentos de la nómina. Figura por un lado el descuento de "cuota del seguro colectivo", pero a continuación y con signo negativo "compensación cuota simple seguro colectivo", con lo que no todas las cuotas pagadas del seguro colectivo eran de cuenta del recurrente (OJO AL DATO). A estos efectos, la parte actora indica que durante los años 1980 a 1991 le han sido descontadas en nómina por el Seguro Colectivo la cantidad total de 142.781 pts., es decir, 858,13 €, compensando Telefónica la cantidad de 71.373 pts., es decir, 428,96 €, si bien también, por esta parte que compensaba, efectuaba en nómina la oportuna retención por IRPF, ascendiendo la misma a 12.001,15 pts. (72,12 €). A continuación dice que adjunta un cuadernillo donde constan los pagos efectuados por el Seguro Colectivo, la compensación y la retención de la compensación en los años 1975 a 1991. Pero, a diferencia de la demanda del procedimiento 529/2013 (sentencia de 8-6-2015), a la que ya hemos hecho alusión anteriormente, en este caso la documental adjunta a la demanda no incorpora ningún documento nº 1 sino que comienza directamente con las referidas nóminas, por lo que, más allá de dichas cantidades, que son la suma de las reflejadas en las nómicas, entendemos que lo único que las cantidades que ha quedado acreditado, a falta del aludido documento, que el trabajador recurrente aportó aportado directamente, sin que resultasen compensadas, la diferencia entre ambas cantidades, es decir, 429,17 €. Por lo que en tal cuantía procede estimar el recurso para evitar una doble imposición. FALLO: 1.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo. 2.- Anulamos y dejamos sin efecto el Acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación de 21-11-2011, de la Dependencia Provincial de Gestión Tributaria de Puertollano de la Agencia Tributaria, por la que se desestimaba la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por la actora en relación al ejercicio 2010 por concepto de IRPF, así como la resolución del TEAR de Castilla La Mancha de 17-10-2014, desestimatoria de la Reclamación Económico Administrativa planteada por la actora frente al referido Acuerdo. 3.- Ordenamos a la Administración que practique nueva liquidación reconociendo la exención de los importes percibidos y declarados como prestaciones del Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica en el Ejercicio 2010, correspondiente a los derechos reconocidos por Telefónica por servicios pasados en 1992, en los términos del último párrafo del Fundamento Sexto. Contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno. VER SENTENCIA http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJCLM25052016.pdf VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASPP.html
|