SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE 25-09-2018 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (DESFAVORABLE Y MUY CONFUSA) Recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Leoncio, contra el TEAR de Castilla-La Mancha, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre IRPF. ANTECEDENTES DE HECHO El actor interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 29-9-2017 del TEAR de Castilla-La Mancha en reclamación por la que se acuerda "Estimar parcialmente la presente reclamación anulando la resolución recurrida en los términos expuestos en el último fundamento de derecho". FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Recurso contencioso planteado frente a resolución de 29-9-2017, del TEAR de Castilla-La Mancha en reclamación por la que se acuerda "estimar parcialmente la presente reclamación anulando la resolución recurrida en los términos expuestos en el último fundamento de derecho". En el párrafo anterior se razona que "pese a que no se han aportado la totalidad las nóminas previas a 1992, a la vista de las nóminas aportadas, y siguiendo el criterio reiterado por nuestro TSJ de Castilla-La Mancha, hay que concluir con la estimación parcial de la rectificación pretendida, disponiendo que sea la oficina gestora la que, en base a las nóminas aportadas y atendiendo a las anteriores premisas, cuantifique las cantidades que deben quedar exentas". En sus razonamientos la resolución impugnada expone que esta problemática ha sido objeto de estudio y resolución por este Tribunal en múltiples sentencias, citando entre las más reciente la de 20-2-2017, dictadas todas ellas en relación con los recursos promovidos por antiguos empleados de Telefónica en supuestos coincidentes. Reproduce los razonamientos de varias sentencias y concluye que se trataba realmente de una estimación parcial, puesto que no todas las cantidades respecto de las que se reclamaba la exención, constituidas por las sumas iniciales al plan de derechos consolidados por servicios pasados (plan de transferencia más amortización del déficit) quedaba demostrado procedieran de aportaciones realizadas por el trabajador y/o se trataba de contribuciones imputadas fiscalmente por el pagador. Razona después que en supuestos similares, en vía económico administrativa, ya se ha resuelto asumiendo los fundamentos del TSJ, procediendo a estimar parcialmente la pretensión de los reclamantes y disponiendo que fuera la administración tributaria la que en base a las nóminas aportadas y atendiendo a las anteriores premisas girara la liquidación correspondiente (aplicando el criterio de que las prestaciones procedentes del plan de pensiones de los empleados de Telefónica debían tributar conforme a la naturaleza del origen de los mismos) Acto seguido describe la documental aportada por el recurrente: - informe de vida laboral - nóminas de mes de diciembre de años 1973 a 1992 - boletín de adhesión al plan de pensiones empleados de Telefónica - documento de Comisión de control de plan de pensiones de empleados de Telefónica en el que se indica que en ejecución del Plan de reequilibrio aprobado administrativamente al interesado le fueron ingresadas en el plan de pensiones de empleados de Telefónica en concepto de derechos por servicios pasados a 1-7-1992 las siguientes cantidades: derechos consolidados: - 1.422.998 pts. (plan de transferencia) - 1.885.571, pts. (plan de amortización). La parte recurrente, en la demanda, solicita que se declare nula la resolución reconociendo que se ha producido una doble imposición en las primas aportadas con anterioridad a 1992 al haber sido consideradas como elemento de trabajo en aquel momento, en el momento del cobro de la prestación total del plan de pensiones; que en la parte del plan de pensiones correspondiente aportaciones realizadas a 1992 no hubo rentabilidad alguna y/o que la calificación fiscal de la renta, en caso de haberla, sería la de rendimientos del capital mobiliario y nunca la de rendimiento de trabajo. Sobre la cuestión planteada en este recurso, este Tribunal, en sus dos secciones, ya se ha pronunciado, reconociendo el derecho a la devolución de ingresos indebidos, si bien con alcance diferente en función del planteamiento tanto del recurrente como de la posición de la Abogacía del Estado. Se resume en la idea de que sobre la cantidad rescatada del Plan de Pensiones, debe descontarse, a efectos de tributación, aquéllas cantidades satisfechas por el recurrente como "cuota del seguro colectivo", descontadas en nómina y sobre las que ya se tributó, pues no hacerlo implicaría doble imposición; y también la aplicación de la reducción establecida en el artículo 16.2.a).5ª del texto refundido de la Ley del IRPF, aprobado por el RDL 3/2004, reducción del 75 % sobre la cantidad que exceda de las primas pagadas al seguro colectivo y hasta la cantidad que constituyó la aportación inicial del Plan de Pensiones. Así viene a reconocerse en las sentencias de 10-6-2014 y 30-6-2014 y más recientemente en las sentencias de 25-5-2016, 14-6-2016, 19-1-2017 y 31-3-2017. En la Sentencia de 31-3-2017, donde a su vez se recoge lo manifestado en la Sentencia de 30-6-2014 decíamos: (VER SENTENCIA) ------- SEGUNDO.- En el caso de autos la cantidad recuperada del Plan de pensiones en el ejercicio de 2011 ascendió a 36.000 €; y al igual que en el caso descrito, esta decisión, del TEAR, que se acomoda perfectamente a lo resuelto por el Tribunal, no podemos sino confirmarla, pues también carecemos de elementos suficientes para determinar qué importe de la aludida cantidad, procedente del Plan de Pensiones, reintegrados en el ejercicio de 2009 y que tributaron como rentas del trabajo, fueron aportaciones del recurrente como "primas del seguro colectivo", no compensadas por Telefónica, y que ya fueron objeto de imputación fiscal. TERCERO.- De acuerdo con el art 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la vigente redacción (aplicable al caso por obra de la disposición transitoria única de la Ley 37/2011), procede imponer las costas, por vencimiento, a la parte demandante si bien fijamos como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 1.000 €. FALLO: 1.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo. 2.- Condenamos en costas a la parte demandante, fijando como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 1.000 €. Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del TS, que habrá de prepararse en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de su notificación. VER SENTENCIA http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJCLM25092018.pdf VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES |