SENTENCIA DEL TSJ DE CLM DE 28-03-2014 SOBRE RECLAMACIÓN BASE DESEMPLEO (DESFAVORABLE) RESUMEN Recurrente: Evelio Recurrido: Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) Recurso de Suplicación número 1362/13, interpuesto por la representación legal de Evelio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 31 de julio de 2013, en los autos número 317/12, sobre desempleo, siendo recurrido SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL. ANTECEDENTES DE HECHO La Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Evelio contra el SPEE y absuelvo a la parte demandada de cuanto se pretende frente a ella en la demanda". (LO BUENO, SI BREVE…) En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: - D. Evelio, presentó solicitud de subsidio de desempleo el 13-12-2011. - El 13-12-2011 la Dirección Provincial del SPEE de Ciudad Real dictó Resolución, reconociendo el derecho solicitado en los siguientes términos: 720 días de derecho del 1-12-2011 al 30-11-2013, sobre una base reguladora diaria de 105,88 €. - Contra dicha resolución D. Evelio formuló reclamación previa, que fue desestimada. - Con anterioridad a encontrarse en situación de desempleo, el actor prestó servicios para la empresa Telefónica de España, S.A.U. La base de cotización por desempleo durante los 6 meses anteriores a la situación de desempleo, en los que cotizó 180 días, ha sido de 19.380,60 €. La base reguladora diaria correspondiente a los 180 días naturales anteriores a la situación de desempleo es de 105,88 € diarios. - Agotada la vía previa D. Evelio ha interpuesto demanda en fecha 28-3-2012 En tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia. Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la parte actora y declaró su derecho a percibir prestaciones por desempleo sobre una base diaria de 105,88 €. Habiendo sido reconocido el derecho por la administración sobre una base de 105,88 euros/día, por lo que la diferencia anual no es superior a 3.000 Euros, ya que solita una base de 107,67 Euros día. SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal considera que la Sala carece de competencia funcional para conocer del recurso de suplicación interpuesto por la representación del Don Evelio contra la sentencia dictada en los autos del Juzgado de lo Social nº3 bis de Ciudad Real, interesando se dicte sentencia en este sentido, debiendo declararse al tiempo la nulidad de las actuaciones practicadas en esa causa a partir de la sentencia de fecha 31-7-2013, que debe ser declarada firme por no ser susceptible de recurso de suplicación atendida la cuantía litigiosa. TERCERO.- Esta Sala ha resuelto varios asuntos semejantes al presente (HEMOS VUELTO A TROPEZAR EN LA MISMA PIEDRA), por lo que procede aplicar el criterio sentado en anteriores resoluciones, en las que dijimos que la recurribilidad o no de una Sentencia es cuestión de orden público procesal, que en cuanto que afecta a la competencia funcional de los órganos judiciales es revisable de oficio, incluso tras la reforma del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial realizada por la L.O. de 23-12-03. De manera que, aunque no haya sido solicitado por las partes, los diversos órganos judiciales pueden entrar a verificar dicha cuestión, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, con la consecuencia añadida, en caso de estimar que no es susceptible de recurso, de anular todo lo actuado desde la publicación de la Sentencia tenida por irrecurrible (Sentencias del TS, entre otras, de 23-1-09 y las dos del 28-1-09). Conforme al artículo 191.2, g) de la LRJS, no cabe el recurso en "reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros" (MÁS CLARO, AGUA), de manera que, no alcanzando este supuesto dicha cuantía ni siquiera aunque se conociera la duración de la prestación reconocida (nada se declara probado al respecto), en cuanto la cantidad reclamada asciende a la diferencia de base reguladora de 2,32 €, resulta meridianamente claro que no procede recurso de suplicación por razón de la cuantía (LO PUEDEN DECIR MÁS FUERTE, PERO NO MÁS CLARO). No obstante, habrá de resolverse si concurre o no la excepción conocida "afectación general" y prevista en el artículo 191.3,b) de la LRJS en iguales términos que lo hacía el 189.1, b) de la LPL, declarando que procederá el recurso "En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Sobre la misma cuestión de la diferencia de base reguladora para la prestación de desempleo en función de computar las cotizaciones de los 180 días naturales últimos o previos a la extinción, o computar las cotizaciones de los 6 últimos meses cotizados como meses de 30 días, el TS ha rechazado en 5 sentencias (NADA MENOS) la posibilidad del recurso de suplicación (Sentencias de 14-5-2009, 15-6-2009, 14-7-2012, 5-10-2010 y 30-1-2012), en la última de las cuales, el TS señala que: 1.- Descartada la posibilidad de recurrir en suplicación por razón de la cuantía, es claro que la única vía procesal que resta sería la de afectación general o múltiple prevista en el apartado b) del citado art. 181.1 de la LPL. Para ello habría sido de todo punto necesario que se hubieran cumplido los requisitos que requiere la más reciente jurisprudencia de esta Sala; y no ha sido así, como vamos a ver a continuación, como en supuestos análogos al ahora enjuiciado relativos a la base reguladora de la prestación por desempleo se resolvió, entre otras, en las Sentencias de 18-12-2007, 14-5-2009, 15-6-009, 9-7-2009, 11-5-2010 y 5-10-2010. 2.- La doctrina unificada la ha sentado esta Sala IV en su sentencia de 3-10-2003, dictada por todos los Magistrados que la integran, y seguida por las posteriores de 25-1-2006, 5-12-2007, 30-6 y 7-10-2008 (entre otras). A sus fundamentos nos remitimos: A) La afectación general ha de entenderse como una "situación de conflicto generalizado" teniendo en cuenta que puede existir el conflicto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce. B) No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; no siendo preciso que la notoriedad sea "absoluta y general", como establece el art. 282.4 de la LEC, sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento. C) es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", apreciación que corresponde efectuar, en principio, al Juez de lo Social, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los TSJ, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del TS, en unificación de doctrina. D) En los restantes supuestos sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general". En el presente supuesto no tiene la Sala constancia de la existencia de una litigiosidad abundante acerca del problema discutido. La potencial afectación múltiple no es una realidad actual sino la vocación de generalidad común a todas las normas jurídicas, que no evidencia la existencia de un conflicto generalizado. Aplicando el criterio expuesto al presente supuesto, es de ver que del relato fáctico y de lo actuado no puede concluirse que exista constancia de litigiosidad abundante y actual sobre el tema discutido, pues no cabe confundir la potencialidad con la actualidad, de manera que el número de afectados no conforma supuesto de afectación general en el sentido exigido por la doctrina jurisprudencial, en particular en este tema de diferencia de base reguladora de la prestación de desempleo por razón del criterio de cálculo de la misma, por lo que no dándose la excepción de afectación general prevista en el artículo 191,3.b) de la LRJS (como antes lo hacía el artículo 189.1.b) de la LPL) y siendo la cuantía de lo reclamado claramente inferior a los 3.000 euros en que actualmente está señalado el listón cuantitativo para tener acceso a Suplicación, la sentencia de instancia no era susceptible de recurso, careciendo esta Sala de competencia funcional para el conocimiento del recurso, procede declararlo así y acordar la nulidad de todo lo actuado desde que se publicó la misma, no debiéndose de haber admitido el anuncio de recurso presentado ni, por ende, la formalización del mismo realizada, teniéndose por firme desde aquel mismo momento. Y ello, sin pronunciamiento en costas. FALLO Apreciamos la falta de competencia funcional de la Sala para el conocimiento del presente recurso de suplicación por no caber el mismo; declaramos la nulidad de todo lo actuado a partir de la publicación de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 Bis de Ciudad Real, de 31-7-2013, recaída en los autos 317/12, resolviendo demanda interpuesta y declaramos la firmeza de la misma desde su publicación, todo ello sin condena en costas. Contra esta sentencia únicamente cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los 10 días siguientes a su notificación VER SENTENCIA http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJCLM28032014.pdf VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE DESEMPLEO |