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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA-LA MANCHA DE 28-09-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA-LA MANCHA DE 28-09-2015 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (APARENTEMENTE FAVORABLE, PERO MUY LARGA, CONFUSA E INCONCRETA)

Recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Doroteo contra el TEAR DE Castilla-La Mancha, sobre IRPF.

ANTECEDENTES DE HECHO

La recurrente interpuso el presente recurso, contra la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de 27-2-2012, desestimatoria de la reclamación formulada contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de Guadalajara, de 19-11-2009, desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF de 2008. Suplicaba que se dictara sentencia que:

“reconozca el derecho del recurrente a que la liquidación de las obligaciones tributarias derivadas de la percepción en el ejercicio de 2008 de una prestación en forma de capital del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, por un importe de 60.000 euros, se realice de la siguiente forma:

a) 16.098,92 euros exentos, por haber sido previamente objeto de imputación fiscal.

b) 9.622,81, euros como rendimientos del trabajo en los términos previstos en los artículos 16.2.a.5 ª y 94.2 del Texto Refundido de la Ley del IRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3.

c) Los restantes 34.278,25 euros, de la forma en que habían sido liquidados, es decir, a tenor de lo dispuesto en los artículos 16.2.a3 ª) y 17.2.b) del citado Texto Refundido de la Ley del IRPF. "

El Abogado del Estado solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Se somete al control judicial de la Sala la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de 17-2-2012, desestimatoria de la reclamación formulada contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de Guadalajara, de 19-11-2009, desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF de 2008.

SEGUNDO. La cuestión planteada en el presente recurso, ya ha sido resuelta por la Sala en Sentencias, entre otras, de 9-6 y 30-7-2015 y más recientemente la de 28-9-2015.

["Conoce la Sala que la presente cuestión se ha suscitado en idénticos términos ante los diferentes TSJ, habiendo dado lugar a diferentes soluciones.

Así, las Sentencias del TSJ de Baleares de 11-12-2013, de Andalucía de 23-12-2013 y de Castilla y León de 27-1-2014 vienen a desestimar el recurso interpuesto, básicamente por no considerare acreditados los extremos en los que se sustenta la demanda.

Por otra, las Sentencias de los TSJ de la Comunidad Valenciana y Cataluña se inclinan por la posición contraria; que siguió esta Sala en Sentencia de 5-6-2014.

Los pronunciamientos de otros TSJ sobre casos idénticos no son coincidentes:

A. La Sentencia del TSJ de Castilla-León, Sala de Valladolid, de 18-9-2012 sostiene:

-- que el origen de las aportaciones por reconocimiento de derechos por servicios pasados tienen un componente de primas de seguro abonadas por el participe, y detraídas de su nómina después de tener en cuenta el importe de la prima para determinar la renta percibida por el recurrente, con lo cual si ya pagó IRPF al percibir el sueldo por las primas, si ahora se considerasen esas cantidades como renta de trabajo sin más resultaría que estaría volviendo a pagar por una renta que ya pagó, pues la primas pagadas en su día se integraron en el cálculo de la base imponible, a diferencia de lo que ocurre con las cantidades aportadas a planes de pensiones que reducen directamente la base imponible.

-- que en el caso de autos el actor no ha acreditado las cantidades que justificarían su pretensión.

B. A las mismas conclusiones llega la sentencia del TSJ de Cantabria de 6-11-2012

C. Por el contrario, la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 11-9-2012 sostiene lo siguiente:

«Cuál habría de ser el tratamiento fiscal de algunas de las cantidades percibidas en su momento por la parte recurrente procedentes de su fondo de pensiones es cuestión que ha sido contestada por la Sentencia del TS de 9-5-2008.

- las generadas a consecuencia de las aportaciones que tuvieron lugar desde julio de 1992 han de considerarse como rendimientos de trabajo

- las aportadas por el beneficiario antes de julio de 1992 -previo descuento en su nómina dispuesto por Telefónica- deben calificarse como incremento de patrimonio o rendimiento del capital mobiliario (según la normativa del IRPF aplicable en función del momento del devengo).

No siendo desdeñable la complicación jurídica del litigio planteado, la discrepancia entre las partes orbita más bien en torno a una cuestión de hecho; más concretamente, sobre el alcance de la carga de prueba.

La Administración Tributaria y TEAR interpretan el art.108.4 LGT, según el cual

"Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y solo podrán rectificarse mediante prueba en contrario"

En el sentido de que, como la persona interesada no ha probado de forma suficientemente precisa la porción de la cantidad obtenida mediante el plan de pensiones que tiene su origen en las aportaciones posteriores a la integración en el plan de pensiones y la porción que, en cambio, lo tiene en el traspaso de los derechos consolidados del seguro colectivo, dicha persona ha de asumir el tratamiento fiscal consistente en que todas esas cantidades han de presumirse que proceden de aportaciones posteriores a la integración y en consecuencia que deben calificarse como rendimientos de trabajo.

Esta interpretación no es de recibo. El art.108.4 LGT impone, a quien se equivoca en los hechos consignados en su declaración tributaria, si quiere obtener el reconocimiento administrativo de su equivocación, la carga de probar el error de hecho.

En el caso enjuiciado, está suficientemente probado que la cantidad percibida por el beneficiario del plan de pensiones tenía un doble origen. Tanto es así que la Administración Tributaria asume ese doble origen con naturalidad, por lo que ha quedado satisfecha la carga del citado art.108.4.

De ahí que a la Administración Tributaria no le quepa mantener la errónea calificación jurídico-fiscal que el declarante propuso acerca de una parte de los ingresos procedentes del fondo de pensiones. Siendo indiscutible el error padecido por el declarante sobre el origen de su percepción, es tarea de la Administración Tributaria delimitar y cuantificar dicho error ejercitando al efecto sus potestades de comprobación, y no acomodarse en la pasividad, acaso porque el tratamiento fiscal propuesto en la autoliquidación errónea no era favorable al obligado tributario.

En definitiva, constatado y asumido el error de hecho de la autoliquidación del IRPF de 2006, a la Administración le incumbe delimitar definitivamente deuda tributaria y devolver la cantidad indebidamente ingresada ».

De lo anterior resulta que la decisión de la litis dependerá:

- primero, de la documentación aportada en cada caso y de la prueba practicada y/o intentada

- segundo, del criterio que se siga sobre la carga de la prueba respecto de las «contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador» a que se refiere el art. 16.2.a).5ª del texto refundido de la Ley del IRPF (Real Decreto Legislativo 3/2004)]:

1. En el caso presente, aparte el certificado de servicios pasados ya aludido, se ha aportado certificado de 1-5-1958 de integración de la recurrente al Seguro de Grupo (Colectivo) que «Metrópolis» tenía contratado con Telefónica, en cuyas condiciones generales constan las cuotas mensuales a cargo del empleado, según el capital asegurado (desde 9,75 pesetas para un capital de 15.000 pesetas a 97,50 pesetas para un capital de 150.000 pesetas).

En término probatorio, se admitió la prueba documental propuesta de requerimiento a Telefónica, SA para la remisión de copia del boletín de adhesión al Plan de Pensiones suscrito por la recurrente en noviembre de 1992, a fin y efecto de acreditar que las cuantías percibidas han de tener la consideración de incrementos de patrimonio no tributables por cuanto derivan de primas que en su día fueron descontadas de los emolumentos que percibió y, por tanto, ya habían soportado la correspondiente retención e imputación fiscal. Tras los sucesivos recordatorios e incidencias que aparecen en autos, se remitió copia del boletín de adhesión sin ninguna otra consideración sobre la derivación de primas descontadas de los emolumentos.

2. Para la aplicación de las reglas legales sobre la carga de la prueba, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio (art. 217.7 LEC).

Desde luego, la presunción del art. 108.4 LGT 58/2003 no altera tal criterio para los casos de impugnación de autoliquidaciones. Como señala la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, hay que entender también en el presente caso que está suficientemente probado que la cantidad percibida por el beneficiario del plan de pensiones tenía el doble origen que se explicita:

- las generadas a consecuencia de las aportaciones que tuvieron lugar desde julio de 1992 han de considerarse como rendimientos de trabajo

- las aportadas por el beneficiario antes de julio de 1992 -previo descuento en su nómina dispuesto por Telefónica- deben calificarse como incremento de patrimonio o rendimiento del capital mobiliario (según la normativa del IRPF aplicable en función del momento del devengo).

Estas cantidades aportadas son de imposible o muy dificultosa distinción para determinar la parte del importe recibido que deriva de las estrictas aportaciones al plan, de aquella que deriva de la dotación inicialno existe dato alguno que permita saber que parte es de aportaciones de la empresa y que parte de las cuotas abonadas por los trabajadores»; o hay que acudir a la documentación que la comisión de control del plan de pensiones de Telefónica tuvo que presentar ante la Dirección General de Seguros según el art. 25 del Real Decreto 1855/1999, de 15-10).

Siendo así las cosas, no cabe, a juicio de esta Sala, exigir a la parte aquí recurrente un esfuerzo probatorio más allá del desplegado en el presente caso, con sucesivos requerimientos a la citada comisión de control. Ciertamente, el resultado no ha llegado a acreditar la parte de aportaciones de la empresa y la parte de cuotas o primas abonadas por los trabajadores, pero tal resultado no es imputable a la recurrente, sino más bien al antiguo monopolio telefónico, que pese a seguir siendo una de las empresas más importantes del Estado, no ha cumplimentado en debida forma los requerimientos probatorios de la Sala, y sin que la Administración tributaria haya desplegado ninguna actividad -ni en vía de gestión ni en el presente proceso- para concretar una y otra parte.

En estas circunstancias, la incerteza y las dudas que permanecen (art. 217.1 LEC) no deben perjudicar, a juicio de esta Sala, a la recurrente, sino que, como sostiene la Sala de la Comunidad Valenciana, acreditado el error padecido en la autoliquidación, ha de entenderse que es tarea de la Administración Tributaria delimitar y cuantificar dicho error ejercitando al efecto sus potestades de comprobación, y no acomodarse en la pasividad, acaso porque el tratamiento fiscal propuesto en la autoliquidación errónea no era favorable al obligado tributario, por lo que, como se añade por la misma Sala, constatado el error de hecho de la autoliquidación del IRPF, a la Administración le incumbe delimitar definitivamente la deuda tributaria y devolver la cantidad indebidamente ingresada».

Aplicando la doctrina expuesta debe señalarse que en ningún momento acredita el demandante que las cantidades imputadas por el plan de amortización no procedan de aportaciones de Telefónica o promotor y que Ley del IRPF, aprobada por RD-Leg. 3/2004, de 5/3, en vigor hasta el 31/12/2006, califica como rendimientos del trabajo en especie, permitiendo su deducción para el cálculo de la base liquidable (arts.16.1, 47.1 y 51.1); por lo que como señala la resolución recurrida, las cantidades percibidas y derivadas de estas aportaciones tributan como rendimientos del trabajo de acuerdo con el artículo 16.2 de la Ley:

"En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

a) Las siguientes prestaciones: (...) 3ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones".

No consta que en ningún momento sobre dichas cantidades se hayan satisfecho impuesto alguno; y se trata de una aportación de la empresa.

Y en cuanto a las cantidades derivadas del Plan de transferencia de fondos constituidos, consta acreditado que Telefónica reembolsaba, el 50% hasta 1986 y el 100% en adelante, habiéndose aportado las nóminas desde Enero de 1973 en las que figuran los descuentos de la nómina figura por un lado el descuento de "cuota simple seguro colectivo", pero a continuación y con signo negativo "compensación cuota simple seguro colectivo", con lo que no todas las cuotas pagadas del seguro colectivo eran de cuenta del recurrente.

La parte elabora un resumen del que resulta un total de aportaciones al seguro colectivo desde 1973 a 1992 de 5.515'77 €, compensados por la empresa en 4.302'72 €.

Y aunque no consta en dicho resumen, sí que se desprende de las nóminas la total compensación de las cuotas ITP hasta Diciembre de 1980, sumando un total de 18.096'6 € las no compensadas.

Por ello consideramos acreditado que 19.309'66 € (1.213'05 + 18.096'61) fueron directamente aportados por el trabajador y no resultaron compensados. Por lo que en tal cuantía procede estimar el recurso para evitar una doble imposición".

Los razonamientos anteriores resultan aplicables al supuesto analizado y la consecuencia que se deriva de ello pasa por el acogimiento de la pretensión revisora de la parte demandante, pues es cierto que procede declarar el derecho del actor a la exención en relación con las sumas procedentes de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador y, en segundo lugar, el derecho a que le sea aplicado, en su caso, el régimen previsto en el artículo 16.2.a.5 ª y 94.2 de la Ley del IRPF RD-Leg 3/2004, en cuanto a los rendimientos derivados de dichas aportaciones.

Si bien la estimación habrá de ser sólo parcial, pues no existen en las actuaciones elementos que permitan, con la suficiente certidumbre, determinar qué porcentaje de las sumas iniciales del plan, correspondientes con el reconocimiento inicial de derechos consolidados por servicios pasados, fueron directamente aportadas por el trabajador o cuáles, no habiendo sido aportadas por el mismo, le hubieran sido imputadas fiscalmente, y derivativamente qué cantidad de las percibidas se corresponde con los rendimientos de dichas sumas; y cuáles pueden tener una procedencia diversa y por ello no podrían beneficiarse ni de la exención ni sus rendimientos de la reducción postulada.

No cabe en este momento procesal, en definitiva, la posibilidad de determinar, al margen del reconocimiento abstracto del citado derecho, la suma en que el mismo deba concretarse, ni desde luego para declarar el derecho en la extensión solicitada por la parte actora, pues las nóminas aportadas (donde se reflejan sólo algunas de las aportaciones) no comprenden íntegramente el periodo referido, ni tampoco las sumas objeto de las aportaciones documentadas (aun consideradas en cómputo anual) parece que permitan obtener como conclusión que el total de las aportaciones iniciales del plan procedan de los descuentos, abonos e imputaciones fiscales que documentan las nóminas. (TODO ES CONFUSO)

Tal reconocimiento, entonces, habrá de concretarse en la cantidad que, a tal efecto, pueda determinar la Administración Tributaria mediante la comprobación de la correspondencia de las particulares sumas que se expresan abonadas o imputadas fiscalmente o, en caso de desacuerdo de la parte actora, en vía de ejecución de sentencia.

Y es que, si bien consta en las actuaciones que, al menos parte de las sumas iniciales del plan, correspondientes con el reconocimiento inicial de derechos consolidados por servicios pasados, fueron directamente aportadas por el trabajador (así se infiere de las pocas nóminas presentadas) y alguna otra parte se trataría de contribuciones imputadas fiscalmente, no existen elementos para determinar en este momento procesal la concreta suma con que dichas partidas se corresponden con la suficiente certidumbre como para servir de fundamento a un concreto pronunciamiento liquidatorio.

Será la Administración Tributaria la que, tomando en consideración las anteriores premisas, habrá de efectuar la correspondiente liquidación, como, por otra parte, se ha venido resolviendo en la Sala en supuestos semejantes, tal y como se ha expresado"].

TERCERO. Puesto que no hay diferencias reseñables con el caso presente en cuanto a las ideas rectoras de la solución que proporciona la Sala, y sí, únicamente, las peculiaridades de las cifras que afectan al aquí demandante, tenemos que proporcionar la misma fundamentación y llegar a idéntica conclusión.

FALLO:

Primero: estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Doroteo contra la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de 17-2-2012, desestimatoria de la reclamación formulada contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de Guadalajara, de 19-11-2009, desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF de 2008.

Segundo: Anulamos la resolución recurrida y el Acuerdo de la Agencia Tributaria, por ser los mismos contrarios a derecho

Tercero: Ordenamos a la Administración que practique nueva liquidación reconociendo la exención y, en su caso, la reducción, de los importes percibidos y declarados como prestaciones del Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica en el Ejercicio 2008, en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia referida en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución judicial.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJCLM280920152.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASPP.html