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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA-LA MANCHA DE 28-09-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA-LA MANCHA DE 28-09-2015 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (PARCIALMENTE FAVORABLE, LARGA Y CONFUSA)

RESUMEN

Recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Mauricio contra el TEAR de Castilla-La Mancha sobre IRPF.

ANTECEDENTES DE HECHO

El recurrente interpuso el presente recurso contra la resolución del TEAR de Castilla La Mancha de 18-5-2012, desestimatoria de la reclamación formulada contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de 30-6-2009, desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF de 2005, suplicando se dicte sentencia por la que:

"reconozca el derecho del recurrente a que la liquidación de las obligaciones tributarias derivadas de la percepción en el ejercicio de 2005 de una prestación en forma de capital del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, gestionado por Fonditel Pensiones, por un importe de 83.009,34 euros, se realice de la siguiente forma:

a) 40.392,42 euros exentos, por haber sido previamente objeto de imputación fiscal.

b) 17.357,00 euros como rendimientos del trabajo en los términos previstos en los artículos 16.2.a.5 ª y 94.2 del Texto Refundido de la Ley del, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3.

c) Los restantes 25.259,92 euros, de la forma en que habían sido liquidados, es decir, a tenor de lo dispuesto en los artículos 16.2.a 3 ª) y 17.2.b) del citado Texto Refundido de la Ley del IRPF."

El Abogado del Estado solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se somete al control judicial de la Sala, la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de 18-5-2012, desestimatoria de la reclamación formulada contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de Guadalajara, de 30-6-2009 que desestima la rectificación autoliquidación, relativa al IRPF 2005.

SEGUNDO.- La cuestión planteada en el presente recurso, ya ha sido resuelta por la Sala en Sentencias, entre otras, de 30-7-2015 y 8-6-2015.

Señala la última de las resoluciones citadas:

"Conoce la Sala que la presente cuestión se ha suscitado en idénticos términos ante los diferentes TSJ, habiendo dado lugar a diferentes soluciones.

Así la Sentencias del TSJ de Baleares de 11-12-2013, de Andalucía de 23-12-2013 y de Castilla y León de 27-1-2014 vienen a desestimar el recurso interpuesto, básicamente por no considerare acreditados los extremos en los que se sustenta la demanda.

Por otra, las Sentencias de los TSJ de la Comunidad Valenciana y Cataluña se inclinan por la posición contraria; que siguió esta Sala en Sentencia de 5-6-2014.

La Sentencia del TSJ de Cataluña de 7-2-2013, estimatoria del recurso contencioso-administrativo establece:

Constatado y asumido el error de hecho de la autoliquidación del IRPF de 2006, a la Administración le incumbe delimitar definitivamente deuda tributaria y devolver la cantidad indebidamente ingresada.

La decisión de la litis dependerá:

- primero, de la documentación aportada en cada caso y de la prueba practicada y/o intentada

- segundo, del criterio que se siga sobre la carga de la prueba respecto de las «contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador» a que se refiere el art. 16.2.a).5ª del texto refundido de la Ley del IRPF (Real Decreto Legislativo 3/2004)

1. En el caso presente, aparte el certificado de servicios pasados ya aludido, se ha aportado certificado de 1-5-1958 de integración de la recurrente al Seguro de Grupo (Colectivo) que «Metrópolis» tenía contratado con la CTNE, en cuyas condiciones generales constan las cuotas mensuales a cargo del empleado, según el capital asegurado (desde 9,75 pesetas para un capital de 15.000 pesetas a 97,50 pesetas para un capital de 150.000 pesetas).

En término probatorio, se admitió la prueba documental propuesta de requerimiento a Telefónica, SA para la remisión de copia del boletín de adhesión al Plan de Pensiones suscrito por la recurrente en noviembre de 1992, a fin y efecto de acreditar que las cuantías percibidas han de tener la consideración de incrementos de patrimonio no tributables por cuanto derivan de primas que en su día fueron descontadas de los emolumentos que percibió y, por tanto, ya habían soportado la correspondiente retención e imputación fiscal. Se remitió copia del boletín de adhesión sin ninguna otra consideración sobre la derivación de primas descontadas de los emolumentos.

2. Para la aplicación de las reglas legales sobre la carga de la prueba, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio (art. 217.7 LEC). Desde luego, la presunción del art. 108.4 LGT 58/2003 no altera tal criterio para los casos de impugnación de autoliquidaciones.

Como señala la citada sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, hay que entender también en el presente caso que está suficientemente probado que la cantidad percibida por el beneficiario del plan de pensiones tenía el doble origen que se explicita:

- las generadas a consecuencia de las aportaciones que tuvieron lugar desde julio de 1992 han de considerarse como rendimientos de trabajo

- las aportadas por el beneficiario antes de julio de 1992 -previo descuento en su nómina dispuesto por Telefónica- deben calificarse como incremento de patrimonio o rendimiento del capital mobiliario (según la normativa del IRPF aplicable en función del momento del devengo).

Estas cantidades aportadas son de imposible o muy dificultosa distinción para determinar la parte del importe recibido que deriva de las estrictas aportaciones al plan, de aquella que deriva de la dotación inicial («no existe -se dice por el primero- dato alguno que permita saber que parte es de aportaciones de la empresa y que parte de las cuotas abonadas por los trabajadores»; o hay que acudir -según el segundo- a la documentación que la comisión de control del plan de pensiones de Telefónica tuvo que presentar ante la Dirección General de Seguros según el art. 25 del Real Decreto 1855/1999, de 15-10).

Siendo así las cosas, no cabe, a juicio de esta Sala, exigir a la parte aquí recurrente un esfuerzo probatorio más allá del desplegado en el presente caso, con sucesivos requerimientos a la citada comisión de control.

Ciertamente, el resultado no ha llegado a acreditar la parte de aportaciones de la empresa y la parte de cuotas o primas abonadas por los trabajadores, pero tal resultado no es imputable a la recurrente, sino más bien al antiguo monopolio telefónico, que pese a seguir siendo una de las empresas más importantes del Estado, no ha cumplimentado en debida forma los requerimientos probatorios de la Sala, y sin que la Administración tributaria haya desplegado ninguna actividad -ni en vía de gestión ni en el presente proceso- para concretar una y otra parte.

En estas circunstancias, la incerteza y las dudas que permanecen no deben perjudicar a la recurrente, sino que, como sostiene la Sala de la Comunidad Valenciana, acreditado el error padecido en la autoliquidación, ha de entenderse que es tarea de la Administración Tributaria delimitar y cuantificar dicho error ejercitando al efecto sus potestades de comprobación, y no acomodarse en la pasividad, acaso porque el tratamiento fiscal propuesto en la autoliquidación errónea no era favorable al obligado tributario, por lo que, constatado el error de hecho de la autoliquidación del IRPF, a la Administración le incumbe delimitar definitivamente la deuda tributaria y devolver la cantidad indebidamente ingresada».

Ver sentencia -> http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJCATALUNA07022013.pdf

TERCERO.- Los razonamientos anteriores resultan aplicables al supuesto analizado y la consecuencia que se deriva de ello pasa por el acogimiento de la pretensión revisora de la parte demandante, pues es cierto que procede declarar el derecho del actor a la exención en relación con las sumas procedentes de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador y, en segundo lugar, el derecho a que le sea aplicado, en su caso, el régimen previsto en el artículo 16.2.a.5 ª y 94.2 de la Ley del IRPF RD-Legº 3/2004, en cuanto a los rendimientos derivados de dichas aportaciones, una vez acreditadas, extremo éste que, por otra parte, no fue objeto de específica discusión.

Si bien la estimación habrá de ser sólo parcial, pues no existen en las actuaciones elementos que permitan, con la suficiente certidumbre, determinar qué porcentaje de las sumas iniciales del plan, correspondientes con el reconocimiento inicial de derechos consolidados por servicios pasados, fueron directamente aportadas por el trabajador o cuáles, no habiendo sido aportadas por el mismo, le hubieran sido imputadas fiscalmente, y derivativamente qué cantidad de las percibidas se corresponde con los rendimientos de dichas sumas; y cuáles, por último, pueden tener una procedencia diversa y por ello no podrían beneficiarse ni de la exención ni sus rendimientos de la reducción postulada.

No cabe en este momento procesal, en definitiva, determinar, al margen del reconocimiento abstracto del citado derecho, la suma en que el mismo deba concretarse, ni desde luego declarar el derecho en la extensión solicitada por la parte actora, pues las nóminas aportadas (donde se reflejan sólo algunas de las aportaciones) no comprenden íntegramente el periodo referido, ni tampoco las sumas objeto de las aportaciones documentadas (aun consideradas en cómputo anual) parece que permitan obtener como conclusión que el total de las aportaciones iniciales del plan procedan de los descuentos, abonos e imputaciones fiscales que documentan las nóminas.

Tal reconocimiento, entonces, habrá de concretarse en la cantidad que, a tal efecto, pueda determinar la Administración Tributaria mediante la comprobación de la correspondencia de las particulares sumas que se expresan abonadas o imputadas fiscalmente o, en caso de desacuerdo de la parte actora, en vía de ejecución de sentencia.

Y es que, si bien consta en las actuaciones que, al menos parte de las sumas iniciales del plan, correspondientes con el reconocimiento inicial de derechos consolidados por servicios pasados, fueron directamente aportadas por el trabajador (así se infiere de las pocas nóminas presentadas) y alguna otra parte se trataría de contribuciones imputadas fiscalmente, no existen elementos para determinar en este momento procesal la concreta suma con que dichas partidas se corresponden con la suficiente certidumbre como para servir de fundamento a un concreto pronunciamiento liquidatorio.

Será la Administración Tributaria la que, tomando en consideración las anteriores premisas, habrá de efectuar la correspondiente liquidación, como, por otra parte, se ha venido resolviendo en la Sala en supuestos semejantes, tal y como se ha expresado.

FALLO

1º.- Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Mauricio, contra la resolución del TEAR de Castilla La Mancha de 18-5-2012, desestimatoria de la reclamación formulada contra el acuerdo de la Agencia Tributaria, Delegación de Guadalajara, de 30-6-2009, desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF de 2005

2º.- Anulamos la resolución recurrida y el Acuerdo de la Agencia Tributaria, por ser los mismos contrarios a derecho

3º.- Ordenamos a la Administración que practique nueva liquidación reconociendo la exención y, en su caso, la reducción, de los importes percibidos y declarados como prestaciones del Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica en el Ejercicio 2005, en los términos expuestos en los fundamentos TERCERO y CUARTO.

4º.- Sin costas.

VER SENTENCIA ->

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJCLM280920153.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE EL SEGURO DE SUELDO

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASEGSU.html