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SENTENCIA TSJ CASTILLA LA MANCHA DE 28-11-2019


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SENTENCIA TSJ CASTILLA LA MANCHA DE 28-11-2019 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE, CLARA Y POR FIN BREVE)

Recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Agustín contra el TEAR de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el Abogado del Estado, sobre IRPF.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- D. Agustín interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación económico-administrativa interpuesta ante el TEAR de Castilla-La Mancha contra el acuerdo dictado por la Delegación Especial de Castilla-La Mancha de la AEAT de 10-3-2017, desestimatoria de la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos por el concepto IRPF, ejercicio 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre la cuestión planteada en este recurso, este Tribunal, en sus 2 secciones, ya se ha pronunciado, reconociendo el derecho a la devolución de ingresos indebidos, si bien con alcance diferente en función del planteamiento tanto del recurrente como de la posición de la Abogacía del Estado.

En concreto el actual asunto presenta caracteres semejantes a los planteados en la sentencia de 28-12-2018, seguidos por las mismas representaciones letradas y por tanto con resultados y motivación perfectamente conocidos por aquéllas.

Debemos tener presente que el actor formula su suplico en forma alternativa entre 2 opciones posibles de tributación. La petición alternativa deja libertad absoluta al Tribunal para elegir una o la otra, pues supone que para el solicitante se encuentran al mismo nivel y es indiferente la adopción de una u otra solución; a diferencia de lo que sucede cuando la petición es subsidiaria.

Esta forma de pedir nos releva de la necesidad de examinar la primera de las alternativas planteadas por el actor. Y como la segunda sabemos que ha sido acogida en la sentencia dictada en la mencionada sentencia de 28-12-2018, procede igualmente acogerla en el presente remitiéndonos en cuanto a las razones para ello a la fundamentación de dicha resolución.

En suma, pues, se debe reconocer el derecho del recurrente a que la liquidación por el IRPF del ejercicio de 2014, en lo relativo al rescate del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, se tenga en cuenta:

- 1.899,63 euros están exentos, por haber sido objeto previamente de imputación fiscal.

- El exceso de esa cifra hasta el total de la dotación inicial como Derechos Pasados, que asciende a 36.707,87 euros debe tributar como rendimientos del trabajo con reducción del 75 % por aplicación (artículo 16.2.a) 5ª del texto refundido de la Ley del IRPF).

- El resto, como se ha liquidado.

SEGUNDO.- En cuanto a las costas, procede su imposición a la Administración General del Estado. Como puede verse, la Sala ha tratado las solicitudes alternativas como realmente alternativas, y por tanto la estimación de una supone la estimación del recurso contencioso-administrativo. Sin embargo, dado que el asunto es práctica repetición de otro anterior a cargo del mismo Letrado, es procedente, en atención al inferior esfuerzo que supone su elaboración, moderar las costas relativas a honorarios de Letrado y dejarlas en un máximo de 500 €.

FALLO:

1.- Estimamos el recurso en su pretensión alternativa.

2.- Anulamos los actos impugnados.

3.- Se reconoce el derecho del recurrente a que, en la liquidación por el IRPF del ejercicio de 2014, en lo relativo al rescate del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, se tenga en cuenta:

- 1.899,63 euros están exentos, por haber sido objeto previamente de imputación fiscal.

- El exceso de esa cifra hasta el total de la dotación inicial como Derechos Pasados, que asciende a 36.707,87 euros debe tributar como rendimientos del trabajo con reducción del 75 % por aplicación (artículo 16.2.a) 5ª del texto refundido de la Ley del IRPF).

- El resto, como se ha liquidado.

4. - Se imponen las costas a la Administración, si bien hasta el límite de 500 euros por honorarios de Letrado.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del TS, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Ley 29/1998, de 13-7, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

Artículo 89

1. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido.

2. El escrito de preparación deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan:

a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna.

b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas.

c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello.

d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir.

e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

VER SENTENCIA -> SENTENCIATSJCLM28112019.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

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