SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE 28-12-2018 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (DESFAVORABLE, MUY CONFUSA Y TÉCNICAMENTE MUY MALA) Recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Sabino contra el TEAR de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el Abogado del Estado, sobre IRPF. ANTECEDENTES DE HECHO D. Sabino interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación económico-administrativa interpuesta ante el TEAR de Castilla-La Mancha contra el acuerdo de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha de la AEAT de 1-8-2016, desestimatoria de la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos por el concepto de IRPF, ejercicio 2011, formulada por el interesado el 23-5-2016. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Sobre la cuestión planteada en este recurso, este Tribunal ya se ha pronunciado, reconociendo el derecho a la devolución de ingresos indebidos, si bien con alcance diferente en función del planteamiento tanto del recurrente como de la posición de la Abogacía del Estado. Se resume en la idea de que sobre la cantidad rescatada del Plan de Pensiones, debe descontarse, a efectos de tributación, aquéllas cantidades satisfechas por el recurrente como "cuota del seguro colectivo", descontadas en nómina y sobre las que ya se tributó, pues no hacerlo implicaría doble imposición; y también la aplicación de la reducción establecida en el artículo 16.2.a).5ª del texto refundido de la Ley del IRPF, aprobado por el RD-L 3/2004, reducción del 75 % sobre la cantidad que exceda de las primas pagadas al seguro colectivo y hasta la cantidad que constituyó la aportación inicial del Plan de Pensiones. Así viene a reconocerse en las sentencias de 10-6-2014 y 30-6-2014 y más recientemente en las sentencias de 25-5-2016, 14-6-2016, 19-1-2017, 31-3-2017 y 20-7-2018. En la Sentencia de 31-3-2017 y 20-7-2018, citando otra de 30 -6-2014, decíamos: (Ver Fundamentos Jurídicos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la Sentencia de 20-07-2018) SEGUNDO .- En el caso ahora examinado, a diferencia de otros examinados por la Sala, no consta que el TEAR haya dictado resolución expresa que resuelva la reclamación económico-administrativa. No obstante, como decíamos al inicio del fundamento anterior, hemos de acudir a las concretas circunstancias del caso analizado, atendiendo al planteamiento del actor y alegaciones de la Abogacía del Estado. Así, el actor realiza una primera petición consistente en que 24.775,14 €, cantidad que constituyó la aportación inicial del Plan de Pensiones por ser la dotación inicial por derechos consolidados por servicios pasados, no debe tributar por haber sido previamente objeto de imputación fiscal. Esta petición primera debe rechazarse porque no es cierto que toda ella fuera aportada por el recurrente y objeto de imputación fiscal, pues, tal como consta en el informe emitido por la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Telefónica el 7-4-2016, obrante en el expediente administrativo remitido a la Sala, de los aludidos 24.775,14 € - aportación inicial del Plan de Pensiones-, 12.544,01 € fueron del Plan de Transferencia y 12.231,13 € del Plan de amortización del déficit; el Plan de amortización fue en su totalidad a cargo de Telefónica , y respecto de ella nunca se tributó. Respecto del Plan de Transferencia, como dice el Abogado del Estado, la Sala ha desestimado, en sentencia de 20-2-2017, que el importe de la exención se pueda determinar sobre cálculos basados en la vida laboral o en informes del gestor de fondos, por lo que, al no haberse aportado las correspondientes nóminas donde consten las cantidades satisfechas como cuotas del seguro colectivo, únicamente puede acogerse la pretensión alternativa, cuyo primer punto el Abogado del Estado admite expresamente su estimación, es decir, que los 1.040,21 € que corresponden al 50% de la cantidad descontada en nóminas en concepto del Seguro Colectivo, estarían exentos de tributación al haber sido previamente objeto de imputación fiscal. TERCERO.- Respecto de la aplicación de la reducción establecida en el artículo 16.2.a).5ª del texto refundido de la Ley del IRPF, aprobado por el RDL 3/2004, reducción del 75 % sobre la cantidad que exceda de las primas pagadas al seguro colectivo y hasta la cantidad que constituyó la aportación inicial del Plan de Pensiones (24.775,14 euros), esto es, sobre 23.734,93 euros (24.775,14-1.040,21), también debe aceptarse. Ya lo dijimos expresamente en la sentencia que ha sido trascrita. Dice la Abogacía del Estado que no procede en tanto no está acreditado que las aportaciones por Telefónica hayan sido imputadas a la actora por Telefónica, tal y como exige el artículo 94.2 del Texto Refundido del IRPF -RDL 3/2004 de 5 de Marzo. Como ya hemos dicho en sentencias anteriores, consideramos que sí concurre tal requisito, y que fueron aportaciones hechas por Telefónica a cargo de la actora. CUARTO.- De acuerdo con el art 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la vigente redacción (aplicable al caso por obra de la disposición transitoria única de la Ley 37/2011), procede imponer las costas, por vencimiento, a la parte demandada, si bien hasta el límite de 1.500 euros por honorarios de Letrado. Pues la estimación de una pretensión alternativa -no subsidiaria- supone la plena estimación del recurso contencioso-administrativo. FALLO 1.- Estimamos el recurso en su pretensión alternativa. 2.- Anulamos los actos impugnados. 3.- Se reconoce el derecho del recurrente a que la liquidación por el IRPF del ejercicio de 2011, en lo relativo al rescate del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica por importe de 68.055,76 euros, se tenga en cuenta: - 1.040,21 euros están exentos, por haber sido objeto previamente de imputación fiscal. - El exceso de esa cifra hasta el total de la dotación inicial como Derechos Pasados, que asciende a 23.734,93 euros debe tributar como rendimientos del trabajo con reducción del 75 % (por aplicación del artículo 16.2.a).5ª del texto refundido de la Ley del IRPF). - El resto, como se ha liquidado. 4. - Se imponen las costas a la Administración, si bien hasta el límite de 1.500 euros por honorarios de Letrado. Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el TS, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de su notificación, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA. VER SENTENCIA http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJCLM28122018.pdf VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASPP.html
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