LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE 29-07-2014


Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE 29-07-2014 SOBRE BASE COTIZACIÓN DESEMPLEO

RESUMEN

Recurso de suplicación sobre Desempleo, formalizado por de D. Ezequías contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Ciudad Real siendo recurrido el SEPE.

ANTECEDENTES DE HECHO

El 15-11-2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real cuya parte dispositiva establece:

«Desestimando la demanda formulada por D. Ezequías, contra el INEM, absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra.»

En dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

El actor solicitó el 15-12-2011, prestación por desempleo de nivel contributivo, siéndole reconocida por el SEPE, con efectos de 1-12-2011, por un periodo de 720 días, y con una B.R. de 105,88 € diarios.

El actor interpuso reclamación administrativa previa frente a dicha resolución, que fue desestimada.

El actor trabajó en los 180 días anteriores a la prestación por desempleo para Telefónica de España S.A., integrado en el Grupo nº6 de cotización, grupo que cotiza por mensualidades de 30 días con independencia del número de días que componen cada mes.

El actor reclama sobre la base de que, durante el periodo de cotización comprendido entre 1-7-2011 al 31-12-2011, últimos 6 meses de cotización, ha cotizado un total de 19.380,60 €, por lo que su B.R. diaria sería de 107,67 € y no de 105,88 €.

Contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación D. Ezequías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda planteada por el actor contra el SEPE, declarando su derecho a que la B.R. de la prestación de desempleo reconocida al mismo fuese fijada en la cantidad de 107,67 € diarios, en lugar de la señalada por la entidad demanda de 105,88 €; muestra su disconformidad la parte demandante a través de tres motivos de recurso sustentados todos ellos en el art. 193 c) de la LRJS, encaminados al examen del derecho aplicado, denunciando la infracción del art. 211.1 de la LGSS, en relación con el art. 3.1 del CC, así como los arts. 210.1 y 204 también de la LGSS.

SEGUNDO.- Según se deriva del contenido de la sentencia recurrida, así como del recurso de suplicación y su impugnación, la cuestión debatida consiste en determinar cómo debe calcularse la B.R. de la prestación por desempleo, y más concretamente si en la base de cotización de los 180 días anteriores al hecho causante deben computarse 6 meses de 30 días, o los días naturales de cada mes, sean 28, 29, 30 o 31.

Como consecuencia de tal discrepancia la entidad gestora aplica una B.R. de 105,88 € diarios, mientras que la parte demandante postula la de 107,67 € diarios.

Resultando claro que la diferencia en la indicada B.R. no alcanza en cómputo anual, ni tampoco en la integridad de los 720 días de duración de la prestación reconocida, el límite cuantitativo de acceso a la suplicación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 191.2 g) de la LRJS.

A la vista del indicado contenido de la demanda, y por ser materia de orden público procesal apreciable por lo tanto de oficio, deberá procederse, en primer término, al análisis de la viabilidad del recurso planteado, esto es al carácter recurrible o no de la Sentencia de instancia, razón por la cual, mediante Providencia de fecha 15-7-2014, se acordó, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 240.2 de la LOPJ, dar traslado a las partes a fin de que manifestasen lo que estimasen oportuno sobre el particular; sin que por ninguna de ellas se efectuase alegación alguna dentro del plazo concedido.

Cuestión la indicada que a tenor de la reiterada Jurisprudencia mantenida por el TS en múltiples Sentencias como las de 30-3-1999, 7-02-2000, 14-5-2009, 15-6-2009, 14-7-2010, 5-10-2010 y 30-1-2012), entre otras, debe ser resuelta en sentido negativo, rechazando pues la viabilidad del recurso planteado.

Efectivamente, tal y como se señala en las indicadas resoluciones, cuando lo que se reclama no es el reconocimiento del derecho a obtener una determinada prestación de Seguridad Social, supuesto para el cual el art. 189.1.c) de la L.P.L.,(equivalente al art. 191.2 g) de la vigente LRJS) tiene prevista la posibilidad de recurrir en suplicación la sentencia resolutoria de tal extremo, sino que el contenido de la pretensión se contrae exclusivamente a la fijación de una B.R. de diferente cuantía a la reconocida, determinante a su vez de una variación en el importe de la correspondiente prestación, la posibilidad del recurso de suplicación viene determinada por la cuantía litigiosa, de tal forma que dicho recurso procederá cuando la diferencia cuantitativa reclamada supere los 3.000 € anuales, no siendo procedente cuando dicha cuantía sea inferior.

Criterio el indicado que es el que debe ser adoptado, declarando que, efectivamente, la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente litigio es firme e irrecurrible por razón de la cuantía, al no alcanzar lo reclamado el importe mínimo de 3.000 € que, para acceder a la suplicación, establece el art. 191.2 g) de la LRJS.

Conclusión que no puede verse alterada por la apreciación de la existencia del presupuesto de afectación general contemplado en el art. 191.2 b) de la LRJS  ya que a ello se opondría también la propia doctrina mantenida por el TS en la última de las sentencias antes referenciadas, a la cual también se alude por la Juzgadora de instancia, si bien, inexplicablemente, para basar en ella la apreciación del carácter recurrible de su sentencia, lo que desde luego no se corresponde con la realidad, por cuanto que en dicha resolución el Alto Tribunal, analizando el mismo supuesto que ahora nos ocupa, esto es la posibilidad de apreciar la concurrencia del presupuesto de afectación general, como justificativo de la admisión de la recurribilidad de la sentencia impugnada, en el enjuiciamiento de la forma de cálculo de la B.R. de la prestación de desempleo, y específicamente si en la base de cotización de los 180 días anteriores al hecho causante deben computarse 6 meses de 30 días, o los días naturales de cada mes, sean 28, 29, 30 o 31, lo que mantiene, tras descartar la posibilidad de recurrir por razón de la cuantía, es que:

"La doctrina unificada la ha sentado esta Sala IV en su sentencia de 3-10-2003, dictada por todos los Magistrados que la integran, y seguida por las posteriores de 25-1-2006, 5-12-2007, 30-6 y 7-10-2008 (entre otras). A sus fundamentos nos remitimos:

"A) La afectación general ha de entenderse como una situación de conflicto generalizado teniendo en cuenta que puede existir el conflicto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce.

B) No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea notoria; no siendo preciso que la notoriedad sea absoluta y general, como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil  sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

C) es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, apreciación que corresponde efectuar, en principio, al Juez de lo Social, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los TSJ, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del TS, en unificación de doctrina.

D) En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general".

Y en función de lo indicado, y por lo que afectaba al concreto supuesto examinado, absolutamente coincidente con el que ahora nos ocupa, se indica que respecto al mismo

"no tiene la Sala constancia de la existencia de una litigiosidad abundante acerca del problema discutido. La potencial afectación múltiple no es una realidad actual sino la vocación de generalidad común a todas las normas jurídicas, que no evidencia la existencia de un conflicto generalizado."

Criterio que es el que debe ser asumido en la presente resolución, inadmitiendo, en consecuencia, el recurso de suplicación, con la correlativa declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde la presentación del anuncio del mismo, al no constar evidenciada la concurrencia de una afectación generalizada, sin que el hecho de la existencia de alguna o algunas otras demandas sobre la misma cuestión pueda conducir a la adopción de un pronunciamiento distinto.

Postura ya mantenida por esta Sala en otros supuestos iguales al ahora analizado, entre ellos los resueltos por las Sentencias de fecha 28-5-2013, pese a que de nuevo, e incomprensiblemente, por la Juez "a quo" se aluda a las mismas para sustentar en ellas la adopción del criterio opuesto.

FALLO

Que sin entrar a conocer del recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Ezequías, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de 15-11-2013, siendo recurrido el SEPE, sobre cuantificación de la B.R. de la prestación de desempleo reconocida al mismo, por no ser susceptible de recurso la indicada resolución, la cual devendrá firme, declaramos la nulidad de todas las actuaciones practicadas en la instancia desde la admisión a trámite del anuncio del aludido recurso de suplicación.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7186182&links=%22231%2F2014%22&optimize=20141008&publicinterface=true

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE DESEMPLEO

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/RECLAMACION.html