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Recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Carlos Ramón contra el TEAR de Castilla-La Mancha, que ha estado representado y dirigido por el Abogado del Estado, sobre IRPF. ANTECEDENTES DE HECHO D. Carlos Ramón interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución del TEAR de Castilla la Mancha de 29-2-2016, por que se estima parcialmente la Reclamación Económico Administrativa interpuesta contra la resolución de la AEAT de Albacete de 24-3-2015, que desestimó la petición de rectificación de autoliquidación relativa al IRPF ejercicio 2013. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- En el ejercicio 2013 el interesado percibió de la compañía Telefónica 8.000 € con ocasión de su jubilación, incluyéndola el interesado como rendimiento del trabajo personal en su declaración del IRPF. Sin embargo, posteriormente presentó rectificación de la autoliquidación, entendiendo que se producía una doble tributación. Sobre la cuestión planteada en este recurso, este Tribunal, en sus 2 secciones, ya se ha pronunciado, reconociendo el derecho a la devolución de ingresos indebidos, si bien con alcance diferente en función del planteamiento tanto del recurrente como de la posición de la Abogacía del Estado. Se resume en la idea de que sobre la cantidad rescatada del Plan de Pensiones, debe descontarse, a efectos de tributación, aquéllas cantidades satisfechas por el recurrente como "cuota del seguro colectivo", descontadas en nómina y sobre las que ya se tributó, pues no hacerlo implicaría doble imposición; y también la aplicación de la reducción establecida en el artículo 16.2.a).5ª del texto refundido de la Ley del IRPF, aprobado por el RDL 3/2004, reducción del 75 % sobre la cantidad que exceda de las primas pagadas al seguro colectivo y hasta la cantidad que constituyó la aportación inicial del Plan de Pensiones. Así viene a reconocerse en las sentencias de 10-6-2014 y 30-6-2014 y más recientemente en la sentencia de 25-5-2016, o en la reciente sentencia de 21-3-2017, que a su vez recoge lo manifestado en la sentencia de 30-6-2014 decíamos (VER SENTENCIA): SEGUNDO.- En el caso analizado, la resolución del TEAR impugnada, ya recoge expresamente el criterio del Tribunal indicado en la parte dispositiva de dicha sentencia; y así, sobre el importe total del Plan de Pensiones (42.091,58 €), distingue entre el importe del Plan de Transferencia (21.850,92 €), y el Plan de Amortización (20.240,66 €). A continuación indica que sólo respecto del Plan de Transferencia de primas satisfechas gozaría de la calificación que el interesado pretende, aunque no resulte extensivo a su totalidad, pues consta acreditado que Telefónica reembolsaba el 50 % de las primas satisfechas por el recurrente al seguro colectivo, y que habían sido objeto de previa imputación fiscal; y en cuanto al resto (Plan de amortización), deben tener el tratamiento de rentas del trabajo recogido en el artículo 17.2 a) 5º dela Ley 35/2006 de 28-11. En la declaración de la renta de 2.013 el recurrente incluyó como renta del trabajo la cantidad de 8.000 € procedente del Plan de Pensiones. Sobre este dato, y teniendo en cuenta el planteamiento general indicado, establece el TEAR que ".... al menos parte de este importe corresponde a aportaciones realizadas por el trabajador, y alguna otra se trataría de contribuciones imputadas fiscalmente, no existen elementos para determinar, con la suficiente certidumbre, qué porcentaje de las sumas iniciales del Plan, fueron aportaciones del mismo, o cuáles, no habiendo sido aportadas por el mismo, le hubieran sido imputadas fiscalmente, y consiguientemente, qué cantidades de las percibidas se corresponden con rendimientos de dichas sumas ...", ordenando a la Administración Tributaria efectuar la correspondiente liquidación, teniendo en cuenta las premisas anteriores. (YA VEREMOS) Pues bien, esta decisión, que se acomoda perfectamente a lo resuelto por el Tribunal, no podemos sino confirmarla, pues también carecemos de elementos suficientes para determinar, qué importe procedente del Plan de Pensiones, reintegrados en el ejercicio de 2.013 y que tributaron como rentas del trabajo, fueron aportaciones del recurrente como "primas del seguro colectivo", no compensadas por Telefónica, y que ya fueron objeto de imputación fiscal. TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, se imponen las costas al recurrente por vencimiento. Sin perjuicio de que a la hora de su regulación, a la vista de la sucesión de recursos semejantes, se valore debidamente el hecho de que el trabajo llevado a cabo por la parte demandada se ha visto facilitado por tratarse de asuntos repetitivos. FALLO 1.º Desestimamos el recurso. 2.º Se imponen las costas al recurrente. (OJO) Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante el TS, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA. Ley 29/1998, de 13-7, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Artículo 89. 1. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido. 2. El escrito de preparación deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan: a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna. b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello. d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir. e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea. f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. VER SENTENCIA COMPLETA http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJCLM30062017.pdf VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES |