SENTENCIA DEL TSJ DE CYL DE 02-02-2026 SOBRE SEGURIDAD SOCIAL SOBRE REVISIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (DESFAVORABLE) Recurso de Suplicación interpuesto por D. Alonso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca de 22-3-2024, dictada en virtud de demanda promovida por el recurrente contra el INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Telefónica de España SAU sobre Seguridad Social (Jubilación/Revisión). ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 9-11-2023, se presentó en el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, demanda formulada por la parte actora. SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: 1º.- El demandante D. Alonso nacido en 1945 está afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General. 2º.- El actor presta servicios en Telefónica S.A desde 1968 a 1971 y para Telefónica de España SAU desde 1971. El 15-9-1998 el actor y Telefónica de España S.A. suscriben contrato de prejubilación, en virtud del cual causó baja el mismo día. El actor suscribió convenio especial con la TGSS desde el 15-9-1998 a 9-8-2005. 3º.- En los convenios colectivos de la empresa Telefónica de España S.A.U de los años 1996 y 1997-1998, convenios se estableció en la cláusula 6ª (convenio de 1996) y en la cláusula 4º (convenio de 1997-1998) un plan de prejubilaciones. Dichos planes constan definidos en los referidos convenios, destacando en este momento que se decía: "Podrán acogerse a la prejubilación... " A partir de los 60 años los empleados que hubieran optado por acogerse a la prejubilación... " el empleado que solicite acogerse a la prejubilación... 4º.- El actor presentó solicitud de jubilación en agosto de 2005. Con la solicitud se aporta certificado de empresa en el que consta como causa de la baja voluntaria el 14-9-1998. Por Resolución del INSS de 24-8-2005 se reconoce al actor el derecho a pensión de jubilación con una base reguladora de 1.789,29€, porcentaje de pensión 60%. 5º.- El 16-6-2023 el actor presentó escrito de "reclamación de resolución de prejubilación" solicitando que se declare la extinción del contrato como involuntario, que se aplique el coeficiente reductor del 6% en lugar del 8% y que se abone la cantidad debida. El 28-7-2023 presenta escrito de reclamación previa. 6º.- Por Resolución del INSS de 12-1-2024 se desestima la solicitud formulada porque el cese en la empresa fue voluntario. TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D Alonso, fue impugnado por INSS y Telefónica de España SAU. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- En sentencia del Juzgado de lo Social N.º 2 de Salamanca se desestima la demanda de D. Alonso en la que solicitaba revisión de la pensión de jubilación y en concreto: "Que revoque la resolución del INSS en base a considerar el cese de trabajo como involuntario. Que aplique como coeficientes reductores de la pensión de jubilación de 6,55% por cada año de anticipación, haciendo un total de 32,50%, en vez del 40%. Que se reintegren las cantidades indebidamente retenidas por la Administración por los hechos que venimos refiriendo." Frente a dicha resolución se alza el demandante solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica. El recurso ha sido impugnado por Telefónica de España S.A.U. y por el INSS, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia. SEGUNDO.- Con carácter previo, hemos de señalar que los documentos que se aportan con el recurso consistentes en una copia parcial del CºCº de Telefónica de España SAU, publicado el 29-9-1997, así como de 2 Sentencias del TS y una del TSJ de Andalucía de 30-09-2004, no pueden ser acogidos a los efectos del presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según el cual: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental (...)". No resulta de los documentos acompañados que no se hubieran podido aportar al procedimiento en su fase declarativa y tampoco se observa que resulten eficaces a efectos revisorios o para evitar la vulneración de algún derecho fundamental. TERCERO.- Antes de comenzar a analizar la revisión fáctica solicitada, es preciso recordar los requisitos inherentes a los motivos basados en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. CUARTO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del hecho probado segundo, para que donde se dice: "el actor presta servicios para Telefónica S.A desde 1968 a 1971 y para Telefónica de España SAU desde el 1971. El 15-9-1998 el actor y Telefónica de España S.A. suscriben contrato de prejubilación, en virtud del cual causó baja el mismo día. El actor suscribió convenio especial con la TGSS desde el 15-9-1998 a 9-8-2005" debe decir: "el actor prestó servicios para Telefónica de España SAU desde 1968. El de 15-9-1978, el actor se vio obligado por sucesivas presiones movidas por la misma Empresa a suscribir contrato de prejubilación por la que causa baja en el trabajo el mismo día. Los sistemas de prejubilación son respuesta de la Empresa a adaptar su numerosa plantilla a una causa objetiva, por lo que no puede entenderse el cese como voluntario. El actor suscribe convenio especial con la TGSS para mantenerse como asimilado el alta, condición impuesta por Telefónica en la prejubilación". El motivo no prospera por no reunirse los requisitos descritos, el cual contiene referencias y argumentos jurídicos, además de calificaciones y valoraciones de igual condición. Además, no se cita la prueba documental y/o pericial en que se funda la modificación pues tan solo se menciona, como parte de la argumentación jurídica aludida, un CºCº y el contrato de prejubilación, que, en todo caso, no son hábiles a efectos revisores. El primero porque no es documento sino norma, y el segundo porque, en los términos de modificación fáctica planteados, carece de la exigible eficacia directa, patente y evidente respecto a la redacción que se propone. Por otro lado, el texto propuesto es predeterminante del fallo en tanto la cuestión litigiosa de fondo radica en determinar si la extinción del contrato de trabajo se produjo de manera voluntaria. Seguidamente con el mismo amparo procesal, interesa la modificación del hecho probado Tercero y Cuarto, los cuales van a ser desestimados por los mismos motivos expuestos, y porque tampoco se sustenta su contraposición valorativa en ninguna prueba que evidencie el error del órgano a quo. QUINTO.- El siguiente motivo del recurso, incumple la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de suplicación, pues se articula conjuntamente al amparo de los apartados a) y b) del artículo 193 de la LRJS, defecto que determina, por sí solo, su desestimación. Diremos, de todos modos, que en el ámbito del art. 193.b) solo se pueden modificar los hechos probados y no los fundamentos de derecho, como aquí se pretende, pues, salvo que tengan fáctico (que no es el caso) estos exclusivamente reflejan el proceso discursivo de la magistrada a quo (en este supuesto, para justificar las fuentes de su valoración probatoria). En cuanto al apartado a), se interesa la nulidad de actuaciones por la inadmisión de la prueba testifical e interrogatorio planteada en el acto del juicio por la parte actora, que entiende haber sufrido indefensión. Lo relevante en estos casos es determinar la transcendencia de la denegación de la práctica de la prueba, ponderando la relevancia de la misma en la solución del litigio, de forma que, en palabras del TS en sentencia de 20-07-2011, existiría tal indefensión, pudiendo apreciarse un menoscabo efectivo del derecho del recurrente, cuando "de haberse practicado la prueba omitida la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta" Como señalan el TC, el derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa propia se encuentra constitucionalizado y queda vulnerado «en aquellos supuestos en que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable». No es esto lo que aquí ocurre. La prueba testifical comprende a personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio y, eso no ocurre con antiguos trabajadores de la empresa que se prejubilaron antes que el demandante y cuyas particulares circunstancias no pueden extenderse al mismo sino por mera proyección presuntiva. En cuanto a la prueba de interrogatorio de la empresa, la juzgadora indicó razonadamente los motivos que llevaron a tal decisión. No se trata de una apreciación arbitraria o irrazonable sino fruto del examen conjunto de los elementos probatorios concurrentes, entre los que el interrogatorio carece de influencia decisiva en un litigio que atiende de manera sustancial a una cuestión de carácter jurídico, cual es la interpretación de un acuerdo. El artículo 87.1 de la LRJS señala en cuanto a la práctica de la prueba en el acto de juicio que se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, siempre que aquéllas sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes en el trámite de ratificación o de contestación de la demanda. Podrán admitirse también aquellas que requieran la traslación del juez o tribunal fuera del local de la audiencia, si se estimasen imprescindibles. En este caso, se suspenderá el juicio por el tiempo estrictamente necesario. El número 2 indica, a su vez, que el juez o tribunal resolverá sobre la pertinencia de las pruebas propuestas y determinará la naturaleza y clase de medio de prueba de cada una de ellas según lo previsto en el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la presente Ley. Añade, finalmente, el artículo 283.2 de la LEC que no deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según las reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. El motivo, en definitiva, es rechazado. SEXTO.- En el ámbito del artículo 193.c) de la LRJS, es preciso recordar que la censura jurídica exige que de modo preciso y claro se señale el precepto o preceptos de la norma que se consideran infringidos, razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, con mención precisa de las normas o de la jurisprudencia. En este caso, incurre el recurrente en el defectuoso objeto de impugnación (fundamentos de derecho), con el agravante de que no alega disposición o sentencia alguna como infringida. Menciona, ciertamente, diversas sentencias del TS sobre la voluntariedad o involuntariedad del trabajador en el despido colectivo que se refieren a situación de bajas no voluntarias y no a supuestos de modificación de coeficiente reductor, sino al derecho a la jubilación anticipada, pero en ninguno de estos casos se alude a su vulneración ni se explican las razones por las que se entiende que la misma se produjo, limitándose el recurso a exponer el contenido de esas resoluciones judiciales, la interpretación que realiza de ellas en el caso concreto y las conclusiones que extrae de tal análisis, cercano a un recurso de apelación y no a un recurso extraordinario como el presente. Según ha señalado reiteradamente el TS en relación con el recurso de casación en doctrina igualmente aplicable al de suplicación por tratarse también de un recurso extraordinario, no es labor de la Sala "integrar el escrito de recurso de la parte para fijar, delimitar y concretar los extremos jurídicos en los que pudiera hipotéticamente el recurrente discrepar de la solución dada en la sentencia impugnada". En todo caso, el recurrente incurre en petición de principio pues parte de ciertas premisas fácticas, particularmente las causas del acuerdo de prejubilación, que no están fijadas como acreditadas en la resolución recurrida, desconociendo con ello que no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida. En este caso, el motivo quinto del recurso impugna indebidamente el fundamento de derecho cuarto cuando los recursos se dan contra el fallo o parte dispositiva de la sentencia, no su fundamentación jurídica, razón por la cual no prospera. SÉPTIMO.- El motivo sexto del recurso se funda únicamente en una sentencia del TSJ de Andalucía de 2004, que no constituye jurisprudencia, al no proceder del TS, por lo que no puede fundar una censura jurídica. De manera un tanto confusa, incluye dentro de este último motivo la imprescriptibilidad del vicio del consentimiento, al entender que el dies a quo de la prescripción empieza a computarse desde el momento en que se tiene especial conocimiento de los posibles vicios del consentimiento y de los efectos que ha repercutido la prejubilación en su reducción de la pensión cuando interpuso la solicitud de revisión y continuó el procedimiento administrativo y posterior judicial, después de haber un movimiento nacional de afectados por la prejubilación de Telefónica por lo que no han transcurrido los 4 años que contempla el precepto indicado. Aún más, cita al TS para invocar la imprescriptibilidad de la acción en materia de vicios del consentimiento, pero no especifica la jurisprudencia en que funda su alegación, lo que, no solo es incompatible con la naturaleza extraordinaria de este recurso, sino que, además, obliga al tribunal a subsanar de oficio la omisión, redundando en la indefensión de la parte contraria. El recurrente no cita en el motivo qué vicio del consentimiento considera concurrente. En todo caso, la existencia de un consentimiento viciado no es un supuesto de nulidad absoluta, como se pretende, sino que integra una nulidad relativa o anulabilidad conforme al CC y según señala la jurisprudencia, exigiéndose, respecto del error, que sea esencial y no imputable a la parte que lo padece. No cabe duda, por tanto, que es de aplicación al caso el plazo de caducidad establecido en el artículo 1301 del citado texto legal conforme al cual la acción de nulidad durará 4 años. En este ámbito, procede recordar que el TS ya indicó que. "el artículo 1.301 del Código Civil establece que, en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, el plazo de 4 años empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el artículo 1969 del citado Código. Y sobre en qué momento se ha de entender consumado el contrato, la sentencia de 11-7-1984 indica, con criterio reiterado en numerosas ocasiones que la acción se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones, y en el mismo sentido la sentencia de 27-3-1989". Añadiendo la Sentencia del TS de 5-5-1983 que la consumación no puede confundirse con el momento de la perfección del contrato, sino que sólo se puede considerar producida cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. En el supuesto que nos ocupa, se trata, por tanto, de obligaciones derivadas de la prejubilación y vinculadas con ella, por lo que, finalizada la misma y suscrito el convenio especial, cesaron las prestaciones empresariales derivadas de su contenido. Teniendo en cuenta que la jubilación se produjo en agosto de 2005 y la demanda se interpuso en noviembre de 2023, es evidente que ha transcurrido el plazo de 4 años indicado. En cuanto al artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, que también se cita en este motivo, en la sentencia recurrida precisamente se aplica el mismo al pasar a analizar lo planteado pese al transcurso de casi 20 años desde que se reconoció al recurrente la pensión de jubilación, con lo que ninguna infracción de dicho precepto se ha producido. FALLO Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alonso contra la sentencia de 22-3-2024 del Juzgado de lo Social N.º 2 de Salamanca en los autos seguidos sobre Seguridad Social (Jubilación/Revisión), frente al INSS, la TGSS y Telefónica de España, SAU. En consecuencia, confirmamos íntegramente la misma. Contra la presente sentencia, cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los 10 días siguientes al de su notificación. OJO La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/3df8426ce176a69aa0a8778d75e36f0d/20260224 |