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SENTENCIA DEL TSJ DE CYL DE 03-10-2014


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SENTENCIA DEL TSJ DE CYL DE 03-10-2014 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (DESFAVORABLE)

RESUMEN

Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ovidio contra la Resolución de 31-05-2011 del TEAR de Castilla y León, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre IRPF, ejercicio 2007 (solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos).

ANTECEDENTES DE HECHO

- D. Ovidio interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 31-05-2011 del TEAR de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación presentada contra la resolución dictada por la AEAT de León, por la que se desestimó la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos por el IRPF del ejercicio 2007.

- La parte actora presentó demanda en la que solicitaba se declare contraria a Derecho la resolución impugnada, anulándola, y declarando:

a) que la cantidad que proporcionalmente corresponde imputar al rescate parcial por concepto de "Derechos por servicios pasados" y procedente del Seguro de Supervivencia le fue reconocida a fecha 1-7-1992 y traspasada por Telefónica al Plan de Pensiones, es decir, la suma de 62.964,02 €, no está sujeta a tributación al tiempo del rescate de los Fondos porque ya tributó en su día en este impuesto;

b) que las prestaciones percibidas que derivan de la permanencia en el Fondo de la citada cantidad y que en proporción al rescate parcial realizado corresponde imputar, es decir, un total de 45.851,24 €, habrían de ser calificadas en principio como un rendimiento del capital mobiliario derivado de un contrato de seguro, si bien en el presente supuesto, teniendo en cuenta las fechas de abono de las primas y su naturaleza, no procede incluir cantidad alguna en tal concepto por efecto de la aplicación sucesiva de las reducciones establecidas en la Disposición Transitoria 5ª y preceptos de la Ley a que se remite, siendo, además, en última instancia, de aplicación la reducción general del 40 por ciento establecida para los rendimientos irregulares, por lo que la reducción final aplicable sobre las prestaciones sería del 100 por 100

c) que las prestaciones percibidas que derivan propiamente de las aportaciones efectuadas al Plan de Pensiones durante la vigencia de este, es decir, la suma de 98.350,78 €, tributan como rendimientos del trabajo de carácter irregular, es decir, con derecho a la reducción del 40 por 100

d) que de lo anterior resulta una cuota diferencial de 9.700,84 € por el citado ejercicio y su derecho a la devolución de ingresos indebidos por importe total de 26.011,03 €, más intereses de demora, hasta la propuesta de pago, y todo lo demás que proceda y resulte del expediente, con expresa condena al pago de las costas a la Administración demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resolución impugnada y posición de las partes.

La Resolución de 31-05-2011 del TEAR de Castilla y León, objeto del presente recurso, desestimó la reclamación presentada por D. Ovidio contra la resolución de la AEAT de León.

D. Ovidio se acogió a un Programa de Prejubilación, estando incluido en un Seguro Colectivo de Riesgo y Supervivencia suscrito por la empresa con la compañía de seguros Metrópolis mediante dos pólizas, una de ellas por muerte e invalidez, y otra de supervivencia a la edad de 65 años, para cuya cobertura se descontaba del salario mensual el importe correspondiente a las primas de seguro

El 31-12-1982 Telefónica rescató ambas pólizas, fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono en el momento de la producción del riesgo asegurado y desde ese momento hasta el día 1-7-1992 -en que la empresa constituye el Plan de Pensiones Empleados de Telefónica alternativo al Seguro Colectivo- la situación económico fiscal del fondo interno constituido es una cuestión absolutamente oscura por causa imputable a la empresa

Al tiempo de constituirse el Plan de Pensiones Telefónica traspasó el importe del denominado Fondo Interno al Fondo de Pensiones de forma que las aportaciones efectuadas por cada trabajador al citado Fondo de Pensiones derivan del Seguro Colectivo de supervivencia el cual, insiste, fue sufragado por los trabajadores mediante la técnica del descuento salarial en cada nómina mensual, generándose en consecuencia la correspondiente retención fiscal

En la fecha de constitución del Plan de Pensiones le reconocieron, derivados del citado Fondo de Aseguramiento un total de 62.964,02 €, situación anterior que indudablemente pone de manifiesto que los trabajadores estaban fiscalmente consumiendo renta para prevenir un futuro por lo que la cantidad percibida una vez producido el riesgo no es rendimiento de trabajo personal sino, actualmente, un rendimiento de capital mobiliario, que anteriormente fue considerado como un incremento de patrimonio

Durante el ejercicio 2005 rescató, en forma de capital, un total de 207.166,04 € del Fondo de Pensiones de su titularidad (Fonditel), de los que:

a) la cantidad que proporcionalmente corresponde imputar al rescate parcial por concepto de "Derechos por servicios pasados" y procedente del Seguro de Supervivencia que le fue reconocida a fecha 1-7-1992 y traspasada por Telefónica al Plan de Pensiones, es decir, la suma de 62.964,02 €, no está sujeta a tributación al tiempo del rescate de los Fondos porque ya tributó en su día en este impuesto

b) las prestaciones percibidas que derivan de la permanencia en el Fondo de la citada cantidad y que en proporción al rescate parcial realizado corresponde imputar, es decir, un total de 45.851,24 €, habrían de ser calificadas en principio como un rendimiento del capital mobiliario derivado de un contrato de seguro, si bien en el presente supuesto, teniendo en cuenta las fechas de abono de las primas y su naturaleza, no procede incluir cantidad alguna en tal concepto por efecto de la aplicación sucesiva de las reducciones establecidas en la Disposición Transitoria 5ª y preceptos de la Ley a que se remite, siendo, además, en última instancia, de aplicación la reducción general del 40 por ciento establecida para los rendimientos irregulares, por lo que la reducción final aplicable sobre las prestaciones sería del 100 por 100

c) las prestaciones percibidas que derivan propiamente de las aportaciones efectuadas al Plan de Pensiones durante la vigencia de éste, es decir, la suma de 98.350,78 €, tributan como rendimientos del trabajo de carácter irregular, esto es, con derecho a la deducción del 40 por 100; y que en consecuencia resulta una cantidad total a devolver de 26.011,03 €.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que mezcla conceptos

Precedentes judiciales. Desestimación.

Sobre la cuestión debatida en este proceso se ha pronunciado recientemente esta Sala en las sentencias dictadas, por ejemplo, en los procesos 1902 y 2321/2007, así como en la Sentencia de 28-5-2012 dictada para el ejercicio 2005

Más recientemente, nuestras Sentencias de 16-11-2012 y 26-4-2013 han resuelto un supuesto similar, y más recientemente aún la sentencia de 4-11-2013

En la Sentencia de 28-5-2012 dictada para el ejercicio 2005, dijimos lo siguiente:

En el caso de autos el actor no ha acreditado las cantidades que justificarían su pretensión. El propio actor alega en la demanda y en el escrito de conclusiones que según la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica es imposible distinguir la parte del importe recibido que deriva de a las estrictas aportaciones al plan, de aquella que deriva de la dotación inicial.

Como se indica en la sentencia del STJ de Castilla y León de 16-12-2011 mediante una argumentación plenamente aplicable al caso de autos:

"Una cosa es que la doctrina jurisprudencial que aporta y cita el recurrente sirva para considerar que las primas pagadas por el mismo en el seguro colectivo de supervivencia deban considerarse a efectos de calcular los incrementos de patrimoniales obtenidos por esas primas

y otra que acreditadas las aportaciones al plan de pensiones y percibidas estas, no deba tenerse en cuenta que la declaración como rendimientos de trabajo de las mismas es ajustada a derecho, y al recurrente ante una petición de rectificación de la declaración le corresponda acreditar los presupuestos de su pretensión.

Lo que no se ha efectuado en esta instancia, sin que la certificación emitida por Fonditel en periodo probatorio pueda considerarse prueba al efecto.

Primero porque como resulta de la propia certificación no parte de datos concretos sino de estimaciones proporcionales.

Segundo porque como ya hemos dicho estamos hablando del ejercicio 2004, 12 años después de la constitución del plan con aportaciones del participe y del promotor que claramente quedan fuera de las alegaciones en las que se basa el recurrente.

En tercer lugar porque como hemos dicho respecto del plan de reequilibrio una parte, la de amortización es claro que se trata de una aportación de la empresa, y en cuanto al plan de transferencia, no existe dato alguno que permita saber que parte es de aportaciones de la empresa y que parte de las cuotas abonadas por los trabajadores, ya hemos dicho que de las nóminas aportadas resulta que en los descuentos de la nomina figura por un lado el descuento de "cuota simple seguro colectivo", pero a continuación y con signo negativo "compensación cuota simple seguro colectivo", con lo que no todas las cuotas pagadas del seguro colectivo eran de cuenta del recurrente, al menos la mitad según la proporción que resulta de las nóminas era de la empresa".

Lo expuesto nos lleva a mantener que no se ha cumplido con la carga de la prueba de los presupuestos para la rectificación y devolución interesadas.

De acuerdo con el principio de igualdad en la aplicación de la ley, que impide resolver de manera diferente cuestiones sustancialmente iguales, que es lo que sucede entre los supuestos de las sentencias reseñadas y el de este litigio -huérfano de prueba sobre las concretas aportaciones imputables al recurrente-, procede desestimar igualmente la demanda origen de este proceso, significándose no obstante, como dijimos en la última sentencia citada:

1) que dicho criterio es el mantenido, entre otros, por el TSJ de Asturias -Sentencia de 26-6-2012-, TSJ de Castilla y León, -Sentencia de 26-6-2012-, TSJ de Canarias -Sentencia de 21-12-2011.

2) que el criterio que invoca el recurrente y seguido por el TSJ del País Vasco -Sentencia de 10-6-2011 y Sentencia de 7-3-2012, estimatorias parciales de los recursos- de considerar a todos los empleados sometidos a idéntica situación, ha sido expresamente rechazado por la reciente Sentencia del TS de 26-3-2012 desestimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado frente a la Sentencia de 4-6-2008 del TSJ de Madrid por la que se desestimó el recurso número 456/05, y ello por admitir la posible existencia de divergencia fáctica no obstante tratarse de empleados de Telefónica ("a pesar de la similitud formal de los asuntos"), que impide a su vez aplicar la doctrina que el propio TS mantiene sobre este particular, entre otras, en Sentencias de 27-7-2002, 20-2 y 6 y 7-3 y 2 y 10-10-2006 y 21-1-2008.

Procede por tanto desestimar la pretensión deducida

FALLO

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ovidio contra la resolución de 31-05-2011 del TEAR de Castilla y León, por su conformidad con el ordenamiento jurídico, y sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

Esta sentencia es firme.

VER SENTENCIA

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