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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA Y LEÓN DE 05-04-2019


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EL TSJ DE CASTILLA Y LEÓN RECONOCE EL DERECHO A UNA FUNCIONARIA DE BAJA A COBRAR OTRO TRIENIO (SENTENCIA DE 05-04-2019)

EFE

Esta sentencia es la segunda en este sentido, después de que en 2016 el TSJ de Galicia reconociera a un trabajador el mismo derecho.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha reconocido en una sentencia el derecho de una funcionaria de Justicia a percibir en la nómina la cantidad correspondiente al trienio "perfeccionado" (actualizado en su antigüedad) cuando se encontraba de baja médica.

Ver sentencia ->

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=8745767&statsQueryId=110858725&calledfrom=searchresults&optimize=20190430

La resolución judicial también reconoce a la trabajadora el derecho a cobrar el aumento retributivo conforme a la Ley de Presupuestos, aunque se encontrase en situación de I.T., han informado este martes fuentes de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (Csif).

La recurrente estuvo de baja por enfermedad desde el 22-10-2015 hasta el 4-10-2016 tras una intervención quirúrgica y posterior ingreso hospitalario, derivado de una tumoración.

Durante su baja, la funcionaria cumplió su noveno trienio en la Administración, por un importe anual de 665,28 euros, pero no le fue abonado.

Además, durante este periodo, tampoco percibió la subida de sueldo, trienios y resto de retribuciones complementarias, fijada en el uno por ciento en los Presupuestos Generales del Estado de 2016 para el personal del sector público.

Csif ha mostrado su satisfacción por que a esta trabajadora se le haya reconocido el abono del trienio consolidado con efectos retroactivos e intereses, así como el derecho a percibir el uno por ciento de la subida de ese año más los intereses correspondientes.

Con anterioridad, la Sentencia de 14-11-2016 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia también reconoció este derecho a un funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, ha precisado el sindicato.

https://www.20minutos.es/noticia/3621494/0/tribunal-superior-castilla-mancha-reconoce-derecho-funcionaria-baja-cobrar-tres-anos/

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Criterios de la sentencia sobre el cobro de atrasos correspondientes al trienio devengado y actualización de nóminas, durante la situación de I.T..

La cuestión se ciñe en determinar si durante la situación de incapacidad o licencia por enfermedad, la funcionaria recurrente tenía derecho al abono del trienio devengado durante la misma, o si, por el contrario, como sostiene el Ministerio de Justicia, sus retribuciones deberían atenerse a lo que establece el artículo 504.5 de la LOPJ y tener como referencia las cantidades que se venían percibiendo en el mes inmediato anterior al de causarse la situación de I.T..

Sobre esta cuestión se ha pronunciado la sentencia del TSJ de Galicia de 14-11-2016, en cuyo Fundamento de Derecho Tercero se concluía que:

TERCERO.- Naturaleza y finalidad del trienio: derecho al abono de los atrasos

Los 3 primeros apartados del artículo 9 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13-7 de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, establecen:

Artículo 9. Prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, organismos y entidades dependientes de las mismas y órganos constitucionales.

1. La prestación económica de la situación de I.T. del personal al servicio de las Administraciones Públicas y órganos constitucionales se regirá por lo dispuesto en este artículo.

2. Cada Administración Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá complementar las prestaciones que perciba el personal funcionario incluido en el Régimen General de Seguridad Social y el personal laboral a su servicio en las situaciones de I.T., de acuerdo con los siguientes límites:

1.º Cuando la situación de I.T. derive de contingencias comunes, durante los 3 primeros días, se podrá reconocer un complemento retributivo hasta alcanzar como máximo el cincuenta por ciento de las retribuciones que se vengan percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el día 4º hasta el 20º, ambos inclusive, el complemento que se pueda sumar a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social deberá ser tal que, en ningún caso, sumadas ambas cantidades, se supere el setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del día 21º y hasta el 90º, ambos inclusive, podrá reconocerse la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias.

2.º Cuando la situación de I.T. derive de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social podrá ser complementada, desde el primer día, hasta alcanzar como máximo el 100% de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

3. Quienes estén adscritos a los regímenes especiales de seguridad social del mutualismo administrativo en situación de I.T. por contingencias comunes, percibirán el cincuenta por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso, desde el primer al tercer día de la situación de I.T., tomando como referencia aquellas que percibían en el mes inmediato anterior al de causarse la situación de I.T.. Desde el día 4º al 20º día, ambos inclusive, percibirán el 65% de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso.

A partir del día 21º y hasta el 90º, ambos inclusive, percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias.

Cuando la situación de I.T. derive de contingencias profesionales, la retribución a percibir podrá ser complementada, desde el primer día, hasta alcanzar como máximo el 100% de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

A partir del día 91º, será de aplicación el subsidio establecido en cada régimen especial de acuerdo con su normativa."

El criterio de excluir la percepción de la cantidad devengada por un trienio perfeccionado durante el período de I.T., una vez alcanzada el alta, choca con la naturaleza y finalidad de esta retribución básica, y tampoco encuentra apoyo normativo en el RD-L 20/2012.

El trienio es una retribución fija que consiste en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada 3 años de servicio, que se determina en función de la antigüedad en el Cuerpo o Escala (artículos 22 y 23.b del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30-10, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público)

En esencia, se trata de una retribución que tiene por finalidad compensar al funcionario como consecuencia de la prestación continuada de servicios en la Administración, incorporándose a la nómina de dicho empleado público con carácter permanente a partir del momento en que se perfecciona, de manera que su percepción no puede quedar afectada por una situación episódica y eventual, como el hecho de que el funcionario se encuentre en situación de I.T., puesto que su reconocimiento se somete al cumplimiento de una condición, cual la prestación continuada de servicios durante tres años, y una vez cumplida, surge el derecho del interesado a percibir mensualmente una cantidad mientras esté en activo.

Por tanto, si bien puede entenderse que mientras dure la situación de I.T. no se perciba la cantidad correspondiente al trienio perfeccionado, no existe norma ni razón alguna que impida que, una vez llegado el alta, tenga el funcionario derecho a que se le abonen los atrasos de aquél. La anterior conclusión tampoco resulta desmentida por el tenor del artículo 9 del RDL 20/2012, que directamente no aborda esta cuestión, ya que se dedica a la prestación económica que corresponde al personal al servicio de las Administraciones Públicas, organismos y entidades dependientes y órganos constitucionales.

Naturaleza y finalidad de la instrucción de 15-10-2012; no obstáculo para la percepción de los atrasos del trienio perfeccionado.

Por todo lo cual procede la estimación del recurso. Por lo que a la vista del criterio jurisprudencial recogido en la sentencia antes transcrita, conclusión a la que tampoco se opone la normativa aplicable, dado que la misma no impide que con carácter retroactivo se reconozcan como atrasos las cantidades adeudadas y correspondientes al trienio reconocido a la recurrente, por la propia naturaleza de dicha prestación, argumentos que son igualmente trasladables a la actualización de las nóminas, es por lo que procede la estimación íntegra del presente recurso, al no ser conforme a derecho la resolución impugnada, debiendo procederse al pago a la actora del 9º trienio perfeccionado desde 1-1-2016 hasta el 4-10-2016, fecha de alta médica, por importe de 503,91 €, más los intereses legales desde la reclamación en vía administrativa, así como el derecho también a percibir el incremento del uno por ciento, durante el periodo de incapacidad por enfermedad y que asciende al importe de 162,27 €, más los intereses legales correspondientes.