LA PIRENAICA DIGITAL

NOTICIAS LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL


SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA Y LEON DE 05-10-2021


SUBCRÍBETE AL BOLETÍN DE NOTICIAS LABORALES Y POLÍTICAS DE LA PIRENAICA, ENVIANDO TU DIRECCIÓN DE CORREO -->

Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA Y LEÓN DE 05-10-2021 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (parcialmente favorable, muy larga, bastante confusa y farragosa, pero interesante)

Recurso contencioso-administrativo sobre Administración Tributaria, a instancia de D. Secundino y Dª. Leticia, siendo demandado el TEAR de Castilla y León, representado y defendido por el Abogado del Estado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Resolución administrativa impugnada; alegaciones de las partes y pretensión deducida.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAR de Castilla y León de 29-9-2020, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional practicada por el concepto IRPF del ejercicio 2018, que determina una cantidad a ingresar de 1.205,45 €, de los que 1.164,12 corresponden a la cuota del impuesto y 41,33 € a los intereses de demora.

Considera la parte actora que la correcta liquidación es la que debe hacerse conforme a los siguientes parámetros:

A) En lo que respecta a las cantidades procedentes de la pensión de jubilación recibida del INSS por importe de 24.031,28 €, debe aplicarse la reducción del 25% regulada en el apartado 3º Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006. Esto es 24.031,28 - 6.007,82 € = 18.023,46 €.

B) En cuanto a la prestación percibida del Fondo de Empleados de Telefónica de España ….

En fundamentación de la pretensión que deduce, alega la parte actora los siguientes motivos:

I) falta de motivación de la resolución del TEAR, por ilógica, arbitraria, irracional y que incurre en evidentes errores:

1) la parte actora ha aportado pruebas de lo que argumenta y solicita, como son los certificados emitidos por Telefónica.

2) De no haber aportado prueba, la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, del IRPF, es clara cuando señala que la reducción del 25% es aplicable a los supuestos en los que no es posible aportar prueba.

3) La interpretación que hace la AEAT en el ejercicio 2017 no vincula a los demandantes sine die y para el resto de declaraciones que realicen en el futuro.

4) La jurisprudencia ha reconocido la compatibilidad de las reducciones que la resolución administrativa califica inmotivadamente como incompatibles.

II) La aplicación del principio de legalidad impide utilizar la doctrina de los actos propios para perpetuar situaciones antijurídicas y autoriza, tanto a la Administración como a los ciudadanos, a modificar criterios anteriores, siempre que se ofrezca una motivación suficiente que respete el citado principio.

III) Infracción de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, del IRPF:

1) cuando no puede determinarse la cuantía exacta de las aportaciones se integra directamente el 75% de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas, sin que deba hacerse ningún prorrateo.

2) Los demandantes nunca han aplicado la reducción del 40% sobre la totalidad de los rendimientos, sino que esta se aplicó sobre las cantidades restantes una vez ejercitada la anterior reducción, lo que evidencia que no existe una doble reducción como la aducida por el TEAR.

La Administración demandada, TEAR de Castilla y León, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado que se desestime el recurso contencioso-administrativo, oponiendo los siguientes motivos:

I) en base al artículo 17, apartados 1.e) y 2.a.3ª) y al artículo 51 de la Ley 35/2006, del IRPF y la Sentencia del TS de 5-11-2020, las prestaciones por jubilación provenientes de aportaciones efectuadas a una mutualidad de previsión social con anterioridad al 1-1-1999 que hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible en concepto de rendimientos de trabajo y, conforme a la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, la integración se hará del siguiente modo:

1) como regla general las prestaciones por jubilación se integrarán en la base imponible en la medida en que la cuantía percibida exceda de las prestaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento;

2) como regla especial se dispone que si no puede acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible se integrará en la base imponible el 75% de las prestaciones por jubilación.

II) Corresponde al interesado probar que las aportaciones no fueron objeto de reducción o minoración en la base imponible para poder gozar del beneficio fiscal.

III) La Disposición Transitoria 11ª de la Ley 35/2006 no es de aplicación, porque en el presente caso el actor percibe rentas procedentes de un plan de pensión y no de un contrato de seguro colectivo que instrumente un compromiso de pensiones.

IV) En el presente caso, la parte actora no ha conseguido probar ni que las prestaciones percibidas provengan de una mutualidad de previsión social….

V) Actos propios, en cuanto el demandante no ha recurrido autoliquidaciones que fueron objeto de comprobación, sin que en ningún caso se haya impedido el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.

VI) No es admisible la comparación con otros trabajadores de Telefónica, pues en el caso de autos se ventila una controversia basándose simplemente en la falta de prueba de un beneficio fiscal por el actor.

SEGUNDO. Antecedentes de interés que resultan del expediente administrativo y de las actuaciones del recurso contencioso-administrativo.

La actuación administrativa impugnada es una resolución del TEAR de Castilla y León que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta, por los ahora recurrentes, contra un acuerdo que contiene la liquidación provisional por el concepto IRPF del ejercicio 2018, que determina una cantidad a ingresar de 1.205,45 €.

En la resolución administrativa impugnada se señala:

I) El reclamante presentó declaración liquidación por el IRPF del ejercicio 2018, consignando unas retribuciones íntegras de 132.023,26 €, y una reducción del artículo 18, apartados 2 y 3 y disposiciones transitorias 11ª, 12ª y 25ª de la Ley del Impuesto de 45.199,08 €.

II) Consta en el expediente copia del acuerdo de liquidación provisional practicada al reclamante correspondiente al ejercicio 2017, en el que constan los siguientes extremos:

"Procede integrar cómo rendimientos del trabajo sólo el 75 % de la parte de la pensión pública de jubilación que percibe de la Seguridad Social y que corresponde a las aportaciones a la ITP anteriores al 1-1-1979.

El porcentaje de la pensión pública al que resulta de aplicación la Disposición Transitoria 2ª se obtiene mediante un cociente en cuyo numerador aparecerá el número de días transcurridos desde la entrada del contribuyente en Telefónica hasta el 31-12-1978 y en el denominador el número total de días cotizados.

De este modo, en base a un criterio proporcional en función de los días cotizados, se obtiene la parte de la pensión pública que corresponde a las aportaciones a ITP a los efectos de determinar el porcentaje de la misma a la que será de aplicación la reducción del 25 % prevista en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF.

Teniendo en cuenta los datos aportados y los que constan en la Administración resulta:

Importe Total pensión pública percibida 23.652,18

% pensión pública susceptible de reducción 28,42%

Importe percibido ajustado 6721,95

Reducción aplicable 25,00%

Importe objeto de la reducción 1680,32".

III) El reclamante no ha aportado prueba alguna que determine la aplicación de un régimen distinto al que resulta de la liquidación provisional, la cual se ha dictado en consonancia con la doctrina emanada de la resolución del TEAC de 5-7-2017, aplicando la reducción del 25% a la pensión percibida del INSS según el criterio fijado en la liquidación del ejercicio 2017, y siendo que a la correspondiente a las cantidades percibidas del Fondo de Empleados de Telefónica le resulta de aplicación únicamente la reducción del 40%, no pudiéndose aplicar ambas reducciones a unos mismos rendimientos, pues su aplicación corresponde a distintos tipos de prestaciones, por lo que procede confirmar el acuerdo impugnado.

En el acuerdo de liquidación provisional se dice:

Como consecuencia de la liquidación provisional realizada por la Administración resulta una cuota a pagar de 1.164,12 €, que es la diferencia entre la cuota derivada de la liquidación provisional, 6.656,94 €, y la cuota declarada, 5.492,82 €.

No ha declarado correctamente los conceptos e importes: La reducción practicada sobre los rendimientos íntegros del trabajo personal es incorrecta, según establece el artículo 18.2 y 3, y disposiciones transitorias 11, 12 y 25 de la Ley del Impuesto.

Según el acuerdo de resolución estimatoria rectificación de autoliquidación de 22-01-2019, procede aplicar reducción del 25 % sobre el 28,42 % del importe de la pensión pública percibida por el declarante durante cada ejercicio fiscal.

Según información obrante en poder de esta oficina gestora, facilitada por el INSS, el titular percibió importe de 24.031,28 € en concepto de pensión contributiva. A este importe habrá de calcularse el 28,42 % y aplicar el 25% de reducción al resultado de dicho porcentaje, según el siguiente cálculo: 24.031, 28 x 28, 42 % = 6.829, 68 x 25 % =1.707, 42 €.

Por ello, el importe total de la reducción por rendimientos de trabajo es de 42.553,35 €. (40.845,93 + 1.707,42).

Esta oficina ha aplicado la disposición transitoria 2ª al 28,42% de lo recibido de la pensión del INSS, según se acordó en resolución de rectificaciones del IRPF, ejercicio 2017, que ha sido aceptada por usted, puesto que no ha recurrido y así lo expresa en sus alegaciones.

El examen del expediente administrativo evidencia los siguientes antecedentes de interés para la resolución del asunto:

I) El 30-5-2019, D. Secundino y Dª. Leticia presentaron la autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2018, con el resultado a ingresar 5.492,82 €.

II) El 4-2-2020, la Delegación de Ávila de la Agencia Tributaria acordó requerir a los demandantes para que aportaran:

- Documento justificativo de la reducción declarada de los rendimientos del trabajo, para justificar la discrepancia existente entre dicho importe y los datos de que dispone la Administración por dicho concepto.

- Deberá aclarar/justificar la aplicación de una reducción sobre los rendimientos de trabajo por un importe de 45.199,08 €.

Se indica en el requerimiento: El alcance de este procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados, en concreto comprobar la reducción declarada en rendimientos del trabajo.

III) El requerimiento el día 15-2-2020.

IV) El 27-2-2020, los demandantes presentaron alegaciones en los siguientes términos:

a) Que el contribuyente mantuvo de forma ininterrumpida la cotización a la ITP como empleado de Telefónica, S.A. desde el día 6-12-1965 al día 31-12-1991.

b) Que la cotización a la ITP era sustitutoria y complementaria del Régimen General de la Seguridad Social tal y como queda acreditado en el certificado emitido por la empresa.

c) Que a dichas rentas les resulta de aplicación la reducción regulada en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, del IRPF.

d) Esta cuestión ya fue objeto de revisión por esta Oficina en relación con el IRPF del ejercicio 2017, y la hora de elaborar el modelo 100 correspondiente al ejercicio 2018, el contribuyente procedió a aplicar el criterio fijado por la Administración en la liquidación provisional correspondiente al ejercicio 2017: Así, se partió del importe de la pensión recibida de Telefónica por importe de 102.114,82 €.

A este importe se le aplicó el porcentaje del 28,42% (fijado por esta misma Oficina en su liquidación relativa al IRPF de 2017) a los efectos de establecer la parte de la pensión a la que le resultaba de aplicación la reducción regulada en la disposición transitoria 2ª de la Ley 35/2006.

Al resultado de aplicar el 28,42% al importe de la pensión (29.021,03 -102.114,82 x 28,42%), se le aplicó la reducción del 25% regulada en la referida disposición transitoria 2ª de la Ley 35/2006. El resultado de lo anterior arrojaba una reducción por importe de 7.255,26 € (29.021,03 x 25%).

Para calcular esta deducción se minoró en importe de la pensión (102.114,82 €) en la cuantía de la reducción practicada en aplicación de la disposición transitoria 2ª de la Ley 35/2006 (7.255,26 €) lo que determinó una base de la reducción de 94.859,56 € (102.114,82-7.255,26). A este importe se le aplicó la reducción del 40% resultando una reducción de 37.943,82 € (94.859,56 * 40%).

La suma de ambas reducciones (7.255,26 +37.943,82), arroja la cifra de 45.199,08 € que la Administración solicita aclarar.

La diferencia con los datos fiscales suministrados por la Administración es que, en ellos, se calcula directamente la reducción del 40% sobre el importe de la pensión, arrojando una reducción de 40.845,93 €, sin tener presente la aplicación de la disposición transitoria 2ª de la Ley 35/2006.

Por otro lado, esta parte quiere poner de manifiesto que el actual tributario reflejado en el modelo 100 del ejercicio 2018 trae causa de un principio de prudencia tributaria, pero hace expresa reserva de todas las acciones que les asisten en derecho para la reclamación de los ingresos indebidos abonados por su parte. En dicho sentido, y a la luz de las recientes sentencias de los TSJ, se solicita de esta Oficina que proceda a la aplicación de los criterios fijados en ellas a los efectos de aplicar correctamente la reducción derivada de la disposición transitoria 2ª de la Ley 35/2006.

V) Con el escrito de alegaciones, los demandantes aportaron, entre otros documentos, un certificado emitido por la Directora de Relaciones Laborales y Coordinación Territorial de Telefónica de España SAU, fechado el día 1-10-2017, en el que se indica:

- que el demandante ingresó en la empresa el día 6-12-1965

- que la ITP actuó hasta el 31-12-1991 como entidad sustitutoria del Régimen General de la Seguridad Social para las contingencias de jubilación, muerte y supervivencia e incapacidad permanente derivada de enfermedad común o accidente, realizando las correspondientes liquidaciones de cuotas

- que en la actualidad no se pueden determinar las cuotas abonadas desde su ingreso en la empresa hasta el 31-12-1991, teniendo en cuenta los años transcurridos y dado que no existe obligación legal de conservar dicha información por un periodo de tiempo tan dilatado

- que desde su fecha de ingreso y durante el tiempo que permaneció de alta, fueron cubiertas sus cotizaciones hasta el 15 de octubre de 2003, fecha en que causó baja por desvinculación.

VI) El 6-3-2020, la Delegación de Ávila de la Agencia Tributaria formuló propuesta de liquidación y trámite de alegaciones, en los siguientes términos:

Como consecuencia de la propuesta de liquidación provisional realizada por la Administración resulta una cuota a pagar de 1.164,12 € que es la diferencia entre la cuota declarada, 5.492,82 €, y la cuota derivada de la propuesta de liquidación provisional, 6.656,94 €.

Se indica en la motivación: la reducción practicada sobre los rendimientos íntegros del trabajo personal es incorrecta, según establece el artículo 18.2 y 3, y disposiciones transitorias 11, 12 y 25 de la Ley del Impuesto.

Según acuerdo de resolución estimatoria rectificación de autoliquidación de 22-1-2019, procede aplicar reducción del 25 % sobre el 28,42 % del importe de la pensión pública percibida por el declarante durante cada ejercicio fiscal. Según información obrante en poder de esta oficina gestora, facilitada por el INSS, el titular percibió importe de 24.031,28 € en concepto de pensión contributiva.

A este importe habrá de calcularse el 28,42 % y aplicar el 25% de reducción al resultado de dicho porcentaje, según el siguiente cálculo: 24.031, 28 x 28, 42 % = 6.829, 68 x 25 % =1.707, 42 €.

Por ello, el importe total de la reducción por rendimientos de trabajo es de 42.553,35 € (40.845,93 + 1.707,42).

VII) La propuesta de liquidación fue notificada el día 9-3-2020.

VIII) El 20-3-2020, los demandantes presentaron alegaciones a la propuesta de liquidación, en los siguientes términos:

1) a la hora de elaborar el modelo 100 correspondiente al ejercicio 2018, el contribuyente procedió a aplicar el criterio fijado por la Administración en la liquidación provisional correspondiente al ejercicio 2017, pero se ponía de manifiesto que el actuar del obligado tributario a la hora de elaborar el modelo 100 correspondiente al ejercicio 2 018 se sustentaba en el principio de prudencia.

Ahora bien, a la luz de los posicionamientos jurisprudenciales indicados en el escrito de contestación al requerimiento, entiende este contribuyente que el posicionamiento administrativo, y con él, el contenido del modelo 100 del ejercicio 2018, no es acorde con los posicionamientos jurisprudenciales, situación que se ponía de manifiesto y se solicitaba de esta Oficina que procediese a emitir una liquidación de conformidad con los criterios jurisprudenciales.

2) Existe un error en los cálculos efectuados por la Administración. En el ejercicio 2018 el contribuyente percibió dos retribuciones del trabajo:

a) Pensión del INSS por importe de 24.031,28 €.

b) Pensión del Fondo de Empleados de Telefónica de España por importe de 102.114,82 €.

Pues bien, La Administración aplica las reducciones derivadas de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 a la pensión percibida del INSS en lugar de la percibida del Fondo de Empleados de Telefónica de España, como hace el contribuyente. A juicio del obligado tributario la incorrección el actuar administrativo se extrae de la mera lectura de la disposición transitoria 2ª reguladora de reducción.

Así, la disposición indica que "Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social (...)". Resulta palmario que la disposición de referencia resulta de aplicación a las Prestaciones derivadas de seguros concertados con mutualidades de previsión social, no a prestaciones públicas de jubilación abonadas por el INSS. En este sentido, no puede ser dudoso que la reducción de referencia (más allá de su correcto cálculo) debe aplicarse a la prestación percibida del Fondo de Empleados de Telefónica de España en tanto que mutualidad de previsión social y no a la pensión de jubilación percibida del INSS. Habida cuenta de lo anterior, y sin perjuicio de lo expuesto en la alegación primera, la propuesta de liquidación provisional debe ser modificada procediendo a aplicar la reducción regulada en la disposición transitoria 2ª de la Ley 35/2006 a la prestación percibida del Fondo de Empleados de Telefónica de España. Terminaron solicitando:

- Proceda a calcular la reducción regulada en la disposición transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de conformidad con los criterios jurisprudenciales indicados.

- Proceda a aplicar la reducción regulada en la disposición transitoria 2ª de la Ley 35/2006 a la prestación percibida del Fondo de Empleados de Telefónica de España.

VIII) Con fecha 11-6-2020 la Delegación de Ávila de la Agencia Tributaria dictó resolución con liquidación provisional, que fue notificada a los demandantes el día 26-6-2020.

IX) Interpuesta reclamación económico-administrativa frente al acuerdo de liquidación provisional, la misma ha sido desestimada.

Del examen de la prueba documental incorporada a las actuaciones, resulta:

TERCERO. Sobre el IRPF y los rendimientos del trabajo.

El artículo 1 de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, establece:

Naturaleza del Impuesto. El IRPF Físicas es un tributo de carácter personal y directo que grava, según los principios de igualdad, generalidad y progresividad, la renta de las personas físicas de acuerdo con su naturaleza y sus circunstancias personales y familiares.

El artículo 6 de la Ley 35/2006 establece:

Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente.

2. Componen la renta del contribuyente:

a) Los rendimientos del trabajo.

El artículo 17 de la Ley 35/2006, del IRPF, en la redacción aplicable por razones cronológicas, establece:

Rendimientos íntegros del trabajo.

1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

a) Las siguientes prestaciones:

1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social

El artículo 19 de la Ley del IRPF establece:

Rendimiento neto del trabajo.

1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.

2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios. ...

El TS, en la sentencia 14-10-2020 ha señalado:

"Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, tributan en el IRPF físicas como rendimientos del trabajo a integrar en la base imponible general, siempre que las aportaciones hayan podido ser, al menos, en parte objeto de reducción en la base imponible del impuesto; por lo que no es necesario que se haya producido la reducción, sino que resulta suficiente que, cumpliéndose los requisitos legales, se haya podido reducir. En caso de prestaciones por jubilación o invalidez se integrarán en la base imponible en el importe que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto por incumplir los requisitos subjetivos legales previstos.

A sensu contrario, cuando no se haya podido llevar a cabo la reducción o minoración de las aportaciones por no concurrir los requisitos legales necesarios referidos, no procede integrar las prestaciones percibidas en la base imponible del impuesto."

Y en la sentencia del TS de 5-11-2020, dice el TS: (Ver Fundamento Segundo de la sentencia)

La Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, del IRPF, establece:

Disposición transitoria 2ª. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social.

1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1-1-1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.

3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 % de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.

En la sentencia del TS de 24-6-2021 -citada por la Abogacía del Estado-, en relación con la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, del IRPF, ha señalado: (ver Fundamento Primero.2 y Fundamento Segundo)

CUARTO. La Disposición Transitoria 3ª de la Ley 40/1998, de 9-12, del IRPF estableció:

Disposición Transitoria 3ª. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social.

1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.

3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 % de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.

La Disposición Transitoria 2ª del texto refundido de la Ley del IRPF estableció:

Disposición Transitoria 2ª. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social.

1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del IRPF Físicas y otras Normas Tributarias, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.

3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 % de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.

QUINTO. Motivación de la resolución administrativa, actos propios y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

En la demanda se alega que la resolución del TEAR ha incurrido en falta de motivación, por ser, ésta, ilógica, arbitraria e irracional, pues:

- considera que los interesados aportaron prueba de lo que argumentaban y solicitaban, como es el certificado de 1-10-2017, de la Directora de Relaciones Laborales y Coordinación Territorial de Telefónica, del que resulta la aportación de cantidades a ITP, si bien, aunque no hubiera sido aportada esta prueba, en base a la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF, resulta aplicable la reducción del 25%;

- porque el hecho de haber aceptado, no recurriéndola, la interpretación efectuada por la Administración Tributaria respecto del ejercicio 2017 no vincula sine die a los demandantes;

- porque no se motiva la razón por la que se concluye que no procede aplicar ambas reducciones a unos mismos rendimientos, sin precisar por qué afirma que se trata de distintos rendimientos cuando le consta que no lo son.

La parte actora presentó la autoliquidación del IRPF siguiendo el criterio establecido para el ejercicio 2017, en la liquidación provisional correspondiente a este ejercicio, aplicando el porcentaje del 28'42%, fijado en la indicada liquidación provisional, a las dos cantidades (pensión y Fondo), al resultado le aplicó la reducción del 25% prevista en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF y posteriormente la reducción del 40% prevista en la Disposición Transitoria 12ª.

La liquidación provisional que puso fin al procedimiento de comprobación limitada, como se ha dicho, ha considerado:

- que la reducción del 25% prevista en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF debe aplicarse sobre el 28'42% del importe de pensión pública percibida (24.031'28 €)

- que a las cantidades procedentes del Fondo de Telefónica (102.114'82) solamente le es aplicable la reducción del 40% prevista en la Disposición Transitoria Duodécima de la Ley del IRPF

- que a esta última cantidad no le es aplicable la reducción del 25% prevista en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF.

Cabe señalar que la Abogacía del Estado, en el trámite de conclusiones, ha modificado el criterio seguido en la sentencia y ha considerado que el 75% de las prestaciones procedentes del plan de pensiones se deben integrar en la base del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo, al amparo del apartado tercero de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF, y esto, a partir de la Sentencia del TS de 24-6-2021. (???)

Pues bien; lo que alega la parte actora es una disconformidad con la motivación ofrecida por el TEAR, motivación que no se aprecia que sea irracional, arbitraria e ilógica.

La motivación puede ser contraria a derecho, pero está fundamentada en considerar, errónea o acertadamente, que no se ha aportado una prueba suficiente para acreditar la incorrección de la liquidación provisional, que a las cantidades percibidas del Fondo de Empleados no le es de aplicación la reducción del 25% aplicada y en el criterio del TEAC y que esta motivación no se comparta no la convierte en ilógica, irracional o arbitraria.

Es cierto que la parte actora no recurrió la liquidación provisional practicada en el procedimiento de comprobación limitada seguido respecto del IRPF del ejercicio 2017, liquidación provisional que tuvo en cuenta para efectuar la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2018, como la misma parte actora admite.

Ahora bien; que no fuera recurrida la liquidación provisional practicada en relación con el IRPF del ejercicio 2017, como señala la parte actora, no es un hecho que vincule indefinidamente al obligado tributario.

El artículo 120 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece:

3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

El artículo 126 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria establece:

El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, sin perjuicio de su derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el procedimiento que se esté tramitando que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que lo tramite.

Es decir, el obligado tributario, en el procedimiento de comprobación, puede realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que lo tramite.

Ahora bien; no se aprecia que el hecho de partir la Administración tributaria de la liquidación provisional correspondiente a un ejercicio anterior, que no fue impugnada por la parte actora, vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, pues basta ver que la parte actora ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que ha tenido en cuenta la anterior liquidación tributaria por el IRPF (la correspondiente al ejercicio 2017).

En consecuencia, las alegaciones relativas a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la falta de motivación no pueden encontrar favorable acogida.

SEXTO. Aplicación al presento supuesto de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF y liquidación tributaria.

Como antes se ha señalado, en lo que respecta a la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, del IRPF, la Sentencia del TS de 24-6-2021, ha señalado que la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción, y no a la totalidad de las cotizaciones efectuadas. (OJO)

En casos como el del demandante, que ha sido trabajador de Telefónica, como dice la misma sentencia, las cotizaciones que no minoraron la base imponible del IRPF, por el concepto de rendimientos del trabajo, fueron las efectuadas a la ITP hasta el día 31-12-1978, pues no lo permitía la legislación aplicable en dicho periodo.

También en base a la doctrina establecida por el TS, al no constar la cuantía concreta de las aportaciones a la ITP que no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, la reducción a aplicar sobre la proporción de la pensión será del 25 %, conforme dispone el apartado 3 de la citada disposición transitoria.

En el presente supuesto que se enjuicia, no consta la cuantía concreta de las aportaciones efectuadas a la ITP hasta el día 31-12-1978, por lo que la reducción a aplicar sobre la proporción de la pensión será del 25 %. Por proporción de la pensión ha de entenderse la que percibe en relación a las aportaciones a la ITP.

La 2ª consideración que ha de efectuarse es que la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, del IRPF no es aplicable a la prestación percibida del Fondo de Empleados de Telefónica.

Las cantidades percibidas de este Fondo, 102.114'82 €, han de ser liquidadas en los términos que indica la parte actora en el escrito de conclusiones.

Debe concluirse, por tanto, que al no haber tenido en cuenta la liquidación provisional lo indicado en este fundamento de derecho, la misma no es conforme a derecho, ni lo es, en consecuencia, la resolución administrativa dictada por el TEAR.

Por todo lo expuesto, debe estimarse en parte el presente recurso contencioso-administrativo, anularse, por no ser conforme a derecho, la resolución administrativa impugnada y reconocerse el derecho de los demandantes a que se practique una nueva liquidación conforme a lo indicado en el presente fundamento de derecho, así como a la devolución de las cantidades ya ingresadas que proceda.

FALLO

Estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Secundino y Dª. Leticia contra la resolución administrativa reseñada, que declaramos contraria a derecho y anulamos, reconociendo el derecho de los demandantes a que se practique una nueva liquidación conforme a lo indicado en el fundamento de derecho sexto de la sentencia, así como a la devolución de las cantidades ya ingresadas que proceda.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el TSJ de Castilla y León, siempre y cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia.

Ver Sentencia -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/61748e53d391228e/20211213