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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA Y LEON DE 05-10-2021 (2ª parte)


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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA Y LEON DE 05-10-2021 (2ª parte) SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (2ª parte) (favorable, muy larga, bastante confusa y farragosa, pero muy interesante)

Recurso contencioso-administrativo sobre Administración Tributaria, a instancia de D. Secundino y Dª. Leticia, siendo demandado el TEAR de Castilla y León, representado y defendido por el Abogado del Estado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Resolución administrativa impugnada; alegaciones de las partes y pretensión deducida.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAR de Castilla y León de 29-9-2020, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional practicada por el concepto IRPF del ejercicio 2018, que determina una cantidad a ingresar de 1.205,45 €, de los que 1.164,12 corresponden a la cuota del impuesto y 41,33 € a los intereses de demora.

Considera la parte actora que la correcta liquidación debe hacerse conforme a los siguientes parámetros:

A) En lo que respecta a las cantidades procedentes de la pensión de jubilación recibida del INSS por importe de 24.031,28 € ….

B) En cuanto a la prestación percibida del Plan de Pensiones por importe de 102.114,82 €, se debería haber realizado de la siguiente forma:

1) 178,19 € exentos, por haber sido anteriormente objeto de imputación fiscal, según se acredita con las nóminas aportadas.

2) El exceso de esta cifra hasta la cantidad de 31.082,75 €, como rendimientos del trabajo en los términos previstos en los artículos 16.2.a.5ª) y 94.2 del Texto Refundido de la Ley del IRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3.

De este modo y partiendo del importe percibido de 102.114,82 €, deberían restarse a los mismos 31.082 €, de los que 178,19 € estarían exentos y los 30.903,81 debería aplicarse la reducción del 75%, para hacer 23.177,86 €, ascendiendo los rendimientos íntegros del trabajo a integrar en la casilla 1 del Modelo 100 a 7.904,14 €.

A la cantidad restante por importe de 71.032,82 €, debería haberse aplicado la reducción del 40% regulada en las disposiciones transitorias 11ª y 12ª de la Ley 35/2006, arrojando una cifra de 28.413,13 €.

En definitiva, la reducción que debería haberse aplicado a las prestaciones recibidas del Fondo de Empleados de Telefónica de España por importe de 102.114,82 €, debería haber ascendido a 51.668,39 € (23.177,86 € + 28.413,13 €) en lugar de las aplicadas de 45.199,08 € (7.255,26 +37.943,82), a los que habrían de sumarse 6.007,82 € relativos a la pensión de jubilación recibida del INSS, haciendo un total de 57.676.21 €.

En fundamentación de la pretensión que deduce, alega la parte actora la falta de motivación de la resolución del TEAR, por ilógica, arbitraria, irracional, que incurre en evidentes errores

La Administración demandada, TEAR de Castilla y León-Sala de Burgos, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado que se desestime el recurso contencioso-administrativo, oponiendo los siguientes motivos:

- La Disposición Transitoria 11ª de la Ley 35/2006 no es de aplicación, porque en el presente caso el actor percibe rentas procedentes de un plan de pensión y no de un contrato de seguro colectivo que instrumente un compromiso de pensiones.

- En el presente caso, la parte actora no ha conseguido probar ni que las prestaciones percibidas provengan de una mutualidad de previsión social ni si las cantidades percibidas de la entidad Fondo de Empleados de Telefónica derivan de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión o que las citadas cantidades, al menos en parte, de la entidad Fondo de Empleados de Telefónica.

- Actos propios, en cuanto el demandante no ha recurrido autoliquidaciones que fueron objeto de comprobación, sin que en ningún caso se haya impedido el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.

- No es admisible la comparación con otros trabajadores de Telefónica, pues en el caso de autos se ventila una controversia basándose simplemente en la falta de prueba de un beneficio fiscal por el actor.

SEGUNDO. Antecedentes de interés que resultan del expediente administrativo y de las actuaciones del recurso contencioso-administrativo.

La actuación administrativa impugnada es una resolución del TEAR de Castilla y León que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta, por los ahora recurrentes, contra un acuerdo que contiene la liquidación provisional por el concepto IRPF del ejercicio 2018, que determina una cantidad a ingresar de 1.205'45 €, de los que 1.164'12 corresponden a la cuota del impuesto y 41'33 € a los intereses de demora.

Del examen de la prueba documental incorporada a las actuaciones, resulta:

I) La Comisión de Control del Plan de Pensiones informa que el demandante fue partícipe del plan de pensiones de Empleados de Telefónica. Ha remito información referida al Plan de Reequilibrio, consistiendo ésta:

1) boletín de adhesión al plan de pensiones de Empleados de Telefónica, fechado el 16-11-1992

2) Comunicación de la comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica:

- el Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica se constituyó al amparo de lo establecido en la Ley 8/1987, de 8-6, de Planes y Fondos de Pensiones y su reglamento, aprobado por RD 1307/1988, de 30-9, en el marco de su régimen transitorio.

- El mencionado régimen transitorio aplicado a su constitución (Disposición Transitoria 1ª y 2ª del RD 1307/1988) estableció la posibilidad de reconocer derechos por servicios pasados sin que fuera exigible imputación fiscal a los partícipes, remitiéndose la citada normativa a la regulación del IRPF en relación con la tributación de las prestaciones percibidas de los planes de pensiones.

- Mediante Resolución de la Dirección General de Seguros de 18-7-1995, se aprobó el Plan de Reequilibrio del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica. En ejecución del Plan de Reequilibrio aprobado administrativamente, al demandante le fueron ingresadas en el Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, en concepto de derechos por servicios pasados a 1-7-1992, las siguientes cantidades:

- plan de transferencia:16.006,50 €

- amortización del déficit: 15.076,25 €

- Total plan de reequilibrio: 31.082,75 €.

II) Con la demanda se ha aportado certificado de fecha 15-3-2021, emitido por Fonditel Pensiones, Entidad Gestora de Fondos de Pensiones SA, en el que se indica que el demandante fue partícipe del mencionado plan de Pensiones, habiendo realizado desde el inicio del Plan las siguientes aportaciones:

- aportaciones directas del partícipe, 6.610,34 €

- aportaciones voluntarias del partícipe, 1.000,00 €

- aportaciones imputadas del promotor, 21.244,17 €

- aportaciones plan de reequilibrio, 31.082,75 €

III) También con la demanda se aporta relación de las aportaciones al Plan de Pensiones Empleados de Telefónica efectuadas por el actor, correspondientes al periodo 21-12-1992 a 27-12-2006.

IV) Con la demanda se han aportado también justificantes de nómina del actor, correspondientes a abril de 1990 y al año 1991, de los que resulta que, entre los descuentos, figuran los siguientes:

- Seguridad Social

- I.T.P.

- cuota del seguro colectivo

- compensación cuota simple seguro colectivo

- IRPF compensación seguro colectivo.

Del examen de la autoliquidación por el IRPF correspondiente al ejercicio 2018, resulta que en el apartado de rendimientos del trabajo consta:

- retribuciones dinerarias: 126.146,10 €

- reducciones (artículo 18.2 y 3, y disposiciones transitorias 11ª, 12ª y 25ª de la Ley): 45.199,08 €.

Del examen del documento de aportaciones al Plan de Pensiones Empleados de Telefónica efectuadas por el actor, resulta que el día 9-5-2018 percibió una prestación por importe de 102.114,82 €.

TERCERO. Sobre el IRPF y los rendimientos del trabajo.

El artículo 1 de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, establece:

Naturaleza del Impuesto. El IRPF es un tributo de carácter personal y directo que grava, según los principios de igualdad, generalidad y progresividad, la renta de las personas físicas de acuerdo con su naturaleza y sus circunstancias personales y familiares.

El artículo 17 de la Ley 35/2006, del IRPF, en la redacción aplicable por razones cronológicas, establece:

Rendimientos íntegros del trabajo.

1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Se incluirán, en particular:

e) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones previstos en el texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29-11 ...

2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

a) Las siguientes prestaciones:

1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social...

3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones…

4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto. En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley.

5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.

El artículo 51 de la Ley 35/2006, del IRPF, establece:

Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social. Podrán reducirse en la base imponible general las siguientes aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social:

1. Aportaciones y contribuciones a planes de pensiones.

1.º Las aportaciones realizadas por los partícipes a planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que le hubiesen sido imputadas en concepto de rendimiento del trabajo. ...

6. El conjunto de las aportaciones anuales máximas que pueden dar derecho a reducir la base imponible realizadas a los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 anteriores, incluyendo, en su caso, las que hubiesen sido imputadas por los promotores, no podrá exceder de las cantidades previstas en el artículo 5.3 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Las prestaciones percibidas tributarán en su integridad sin que en ningún caso puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las aportaciones y contribuciones.

El TS en la sentencia de 5-11-2020, -citada por la Abogacía del Estado-, ha señalado:

"CUARTO. Criterios interpretativos sobre los artículos 17, apartados 1.e ) y 2.a).3 .ª, y 51 de la LIRPF.

Conforme a lo hasta aquí expuesto, y según ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación del precepto legal concernido en este litigio:

Siendo evidente que, de acuerdo con el artículo 17.1 de la Ley del IRPF, la cantidad percibida en concepto de rescate de un plan de pensiones constituye rendimiento del trabajo gravado por el IRPF en el ejercicio de su obtención, el artículo 51.6 de la ley no impide que las aportaciones del partícipe no reducidas de la base imponible del IRPF en su día, cabiendo la misma, puedan deducirse posteriormente en el momento de la obtención del rescate, causándose, en caso contrario, una doble imposición no querida por la ley.".

La Disposición transitoria 11ª de la Ley 35/2006, del IRPF establece:

Régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones.

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1-1-2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20-1-2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31-12-2006.

Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31-12-2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha. No obstante, los contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de compromisos por pensiones pactadas en convenios colectivos de ámbito supraempresarial bajo la denominación «premios de jubilación» u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos antes de 31-12-2006, podrán aplicar el régimen fiscal previsto en este apartado 2.

3. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes. No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31-12-2018.

La Disposición transitoria 12ª de la Ley del IRPF, establece:

Régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones, de mutualidades de previsión social y de planes de previsión asegurados.

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1-1-2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31-12-2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del IRPF vigente a 31-12-2006.

3. El límite previsto en el artículo 52.1.a) de esta Ley no será de aplicación a las cantidades aportadas con anterioridad a 1-1-2007 a sistemas de previsión social y que a esta fecha se encuentren pendientes de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma.

4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes. No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31-12-2018.

CUARTO. Prestaciones derivadas de sistemas de previsión social. Normativa anterior a la Ley 35/2006, del IRPF.

Como dice el TS, junto a los sistemas de previsión social obligatoria coexisten instituciones de carácter voluntario que procuran completar las prestaciones previstas en el sistema obligatorio.

El artículo 17.2 de la Ley 35/2006, del IRPF, contempla como ingresos que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo, entre otros:

- las prestaciones percibidas con cargo a los sistemas públicos de Seguridad Social, tanto de carácter general como sectorial

- las prestaciones recibidas por beneficiarios de planes de pensiones

- las prestaciones percibidas por beneficiarios de seguros concertados con Mutualidades de Previsión Social

- las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro colectivo que instrumentan compromisos por pensiones asumidos por las empresas.

En relación con estas últimas prestaciones citadas, cabe señalar que la Disposición Adicional 1ª del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29-11, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, contempla la posibilidad de que las empresas, para instrumentar los compromisos de pago de pensiones asumidos con su plantilla, contraten un seguro colectivo de vida como fórmula alternativa a las de los planes de pensiones. Establece la citada Disposición Adicional 1ª:

Protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores.

1. Los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguros, incluidos los planes de previsión social empresariales y los seguros colectivos de dependencia, a través de la formalización de un plan de pensiones o varios de estos instrumentos. Una vez instrumentados, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguros y planes de pensiones. ...

La Disposición transitoria 11ª de la Ley 35/2006 del IRPF es aplicable a las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro colectivo que instrumentan compromisos por pensiones asumidos por las empresas. No es de aplicación a las prestaciones recibidas por planes de pensiones, ni a las recibidas por seguros concertados con Mutualidades de Previsión Social.

En ejecución del Plan de Reequilibrio del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, le fueron ingresados al actor, en el Plan de Pensiones, en concepto de derechos por servicios pasados a 1-7-1992, 31.082,75 €.

El demandante, según consta en el certificado de fecha 1-10-2017, causó baja por desvinculación el día 15-10-2003, fecha hasta la que fueron cubiertas sus cotizaciones, si bien, constan aportaciones al Plan de Pensiones entre diciembre de 1992 y diciembre de 2006, en concreto, seis aportaciones.

El artículo 17 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del IRPF, establecía:

Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo.

1. Los rendimientos íntegros se computarán aplicando, en su caso, los porcentajes de reducción a los que se refieren el apartado siguiente o el artículo 94 de esta ley.

2. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes: ...

b) El 40 % de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta ley, excluidas las previstas en el apartado 5.º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de 2 años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.

El artículo 94 del mismo Texto refundido establece:

2. A los rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5.ª de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a los rendimientos derivados de percepciones en forma de capital de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 23.3 de esta ley, les resultarán de aplicación los siguientes porcentajes de reducción:

A) El 40 %, para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 2 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez a las que no resulte de aplicación lo previsto en el párrafo b) siguiente.

B) El 75 % para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen. Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de 8 años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

C) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de las reducciones a las que se refieren los párrafos a) y b) anteriores.

El artículo 16.2 del texto refundido de la Ley del IRPF, establecía:

En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

a) Las siguientes prestaciones: ...

3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones

4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto. En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 60 de esta ley.

5.ª Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.

QUINTO. Motivación de la resolución administrativa, actos propios y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

En la demanda se alega que la resolución del TEAR ha incurrido en falta de motivación, por ser, ésta, ilógica, arbitraria e irracional,

Es cierto que la parte actora no recurrió la liquidación provisional practicada en el procedimiento de comprobación limitada seguido respecto del IRPF del ejercicio 2017, liquidación provisional que tuvo en cuenta para efectuar la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2018, como la misma parte actora admite.

Ahora bien; que no fuera recurrida la liquidación provisional practicada en relación con el IRPF del ejercicio 2017, como señala la parte actora, no es un hecho que vincule indefinidamente al obligado tributario.

El artículo 120 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece:

3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

El artículo 126 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria establece:

El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, sin perjuicio de su derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el procedimiento que se esté tramitando que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que lo tramite.

Es decir, el obligado tributario, en el procedimiento de comprobación, puede realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que lo tramite.

Ahora bien; no se aprecia que el hecho de partir la Administración tributaria de la liquidación provisional correspondiente a un ejercicio anterior, que no fue impugnada por la parte actora, vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, pues basta ver que la parte actora ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que ha tenido en cuenta la anterior liquidación tributaria por el IRPF (la correspondiente al ejercicio 2017).

En consecuencia, las alegaciones relativas a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la falta de motivación no pueden encontrar favorable acogida.

SEXTO. Aplicación al presente supuesto de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF y liquidación tributaria.

Las cantidades percibidas del Plan de Pensiones, 102.114'82 €, han de ser liquidadas en los términos que indica la parte actora en el escrito de conclusiones.

De esta forma, debe distinguirse, por una parte, el importe de 31.082'75 € que fue ingresado en el Plan de Pensiones en concepto de derechos por servicios pasados a 1-7-1992.

De este importe ha de distinguirse, a su vez, por una parte 178'19 € que fueron anteriormente objeto de imputación fiscal y que estarían, por tanto, exentos de tributación. Como se ha dicho, en los justificantes de nóminas aportados constan descuentos por cuota del seguro colectivo.

Pues bien; el importe que señala la parte actora que ha sido ya objeto de imputación fiscal no se cuestiona de contrario.

Respecto del resto de los 31.082,75 €, descontados los 178,19 €, es decir, sobre 30.904,56 €, es aplicable la reducción establecida en el artículo 16.2.a.5ª del Texto Refundido de la Ley del IRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004 (reducción del 75% sobre la cantidad que exceda de las primas pagadas al seguro colectivo y hasta la cantidad que constituyó la aportación inicial al Plan de Pensiones). Por tanto, resulta 7.904,33 €.

Finalmente, a la suma restante (102.114,82 menos 31.082,75), es decir, 71.032,07 €, le es de aplicación la reducción del 40% prevista en la Disposición transitoria 12ª, en relación con el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley del IRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004.

Debe concluirse, por tanto, que al no haber tenido en cuenta la liquidación provisional lo indicado en este fundamento de derecho, la misma no es conforme a derecho, ni lo es, en consecuencia, la resolución administrativa dictada por el TEAR.

Por todo lo expuesto, debe estimarse en parte el presente recurso contencioso-administrativo, anularse, por no ser conforme a derecho, la resolución administrativa impugnada y reconocerse el derecho de los demandantes a que se practique una nueva liquidación conforme a lo indicado en el presente fundamento de derecho, así como a la devolución de las cantidades ya ingresadas que proceda.

FALLO

Estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Secundino y Dª. Leticia contra la resolución administrativa reseñada, que declaramos contraria a derecho y anulamos, reconociendo el derecho de los demandantes a que se practique una nueva liquidación conforme a lo indicado en el fundamento de derecho sexto de la sentencia, así como a la devolución de las cantidades ya ingresadas que proceda.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León, siempre y cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia.

Ver Sentencia -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/61748e53d391228e/20211213