SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA-LEON DE 08-10-2015 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (DESFAVORABLE) Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Pedro contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 25-4-2012 desestimando la reclamación económico-administrativa formulada contra el Acuerdo de la Delegación de León de la AEAT, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo que desestimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el IRPF del ejercicio 2006; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO La parte demandante interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de Castilla y León de 25-4-2012 desestimando la reclamación económico-administrativa formulada contra el Acuerdo de la Delegación de León de la AEAT, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo que desestimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el IRPF del ejercicio 2006. En el recurso se suplicaba que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado e inste a la Administración Tributaria a la devolución de la cuota ingresada, junto con los intereses devengados. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Resolución impugnada y posiciones de las partes. La resolución del TEAR de Castilla y León de 25-4-2012 desestimó la reclamación económico-administrativa formulada contra el Acuerdo Delegación de León de la AEAT, por entender, en esencia, que: - cuando Telefónica creó en el año 1992 su plan de pensiones ofreció a sus trabajadores la opción de continuar con su derecho a percibir la prestación de supervivencia establecida en el contrato de seguros celebrado con la compañía Metrópolis, o bien, integrarse en el plan de pensiones creado, optando el reclamante por incorporarse al plan de pensiones - el hecho de que se le reconocieran unos derechos por los servicios prestados que, además, no supondrían una imputación fiscal, no significa que ejercitase el derecho de rescate del contrato de seguro y se aportase al Plan de Pensiones, ni supuso una transformación del seguro colectivo en un plan de pensiones, sino que fue una incorporación a un plan de pensiones con todas sus consecuencias y en unas condiciones determinadas, que suponían que se le reconociesen unos derechos por servicios pasados y la renuncia, posiblemente (TAL VEZ) a favor del tomador de seguro (Telefónica), de su derecho de rescate sobre las reservas matemáticas del seguro - en contra de lo que pretende el solicitante de la rectificación de la autoliquidación, no puede hablarse de un origen diferenciado en las aportaciones realizadas al Plan de Pensiones ya que todas proceden de una misma fuente, las aportaciones del promotor, siendo indiferente el origen de los recursos con los que el promotor financia las aportaciones, pues desde el momento en el que unos fondos y unas persona se incorporan a un plan de pensiones quedan sujetas al régimen legal previsto para los mismos, siendo claro que las prestaciones obtenidas de los planes de pensiones tributan como rendimientos del trabajo. Se funda la demanda en la existencia del error padecido en la declaración de la renta, al haberse incluido en ella como rendimientos de trabajo las cantidades percibidas del Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica, cuando dicha cantidad se considera que procede de la cantidad inicial que, como derechos por servicios pasados, se incluyeron en el citado Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, procedente de las cantidades abonadas previamente al Seguro Colectivo de Supervivencia antes de la integración de dicho seguro en el plan de pensiones en 1992, lo que, en la tesis de la demanda, determinaría su no sujeción al IRPF. La representación procesal de la Administración tributaria sostiene que la resolución es ajustada a Derecho y postula la desestimación de la demanda. SEGUNDO. Sobre la problemática litigiosa en sentencias anteriores de esta Sala, de 28-5-2012 y de 26-9-1214 hemos mantenido el criterio siguiente: "1.- De acuerdo con los datos obrantes en estos autos y los existentes en sentencias del TS, es posible elaborar el siguiente resumen: Telefónica tenía suscritas con la compañía de seguros Metrópolis, 2 pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores: - una de ellas de muerte e invalidez - otra de supervivencia a la edad de 65 años Para su cobertura, se descontaba, a los trabajadores de su salario y a los jubilados de su pensión, el importe de las cuotas necesarias. El 31-12-1982, Telefónica rescató dichas pólizas, fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate, a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono, en el momento de la producción del riesgo asegurado. Desde ese momento, hasta el año 1992, en que Telefónica constituye un Plan de Pensiones a favor de sus trabajadores, la cuestión de la previsión por supervivencia se oscurece (SE APAGA LA LUZ), estribando la dificultad (¡QUÉ GRAN DIFICULTAD!) en determinar el origen de las aportaciones que lo nutrieron, y si provenían del bolsillo de los empleados o de la entidad. Y a partir de julio de 1992 la compañía traspasa el importe del denominado Fondo interno al Fondo de Pensiones que en última instancia retribuye al demandante. La naturaleza de las aportaciones al Plan a partir de esta fecha, y del tratamiento fiscal que merece la contraprestación correspondiente es pacífica, y no se discute ni por Administración ni por el contribuyente. El criterio más generalizado (EL MÁS EXTENDIDO) es, al menos, hasta 1982, el seguro de supervivencia fue sufragado por aportaciones de los trabajadores, mediante el descuento salarial correspondiente. Restaba, sin embargo, por conocer la procedencia de las cantidades aplicados a partir del momento del rescate del seguro. La tesis de la Administración, y de algunas resoluciones judiciales se inclinaba por considerar que el denominado "fondo interno" se dotaba con cargo a los resultados de la Compañía, y no de los empleados. El TS en numerosas sentencias ha mantenido que la prestación de Supervivencia a los 65 años satisfecha por Telefónica con cargo a su fondo interno, durante el periodo de vigencia de la Ley 18/1991 del IRPF, tributaba en el IRPF como incremento patrimonial y no como rendimiento irregular de trabajo. Consideraba que la retención practicada en la nómina demuestra que las cantidades entregadas como consecuencia de un seguro colectivo deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia del contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado. (...) 2.- En el presente caso tenemos que estamos hablando del año 2005, es decir 13 años después de la constitución del plan de pensiones ya con aportaciones tanto del promotor como del participe. A ello se une que estamos en un procedimiento de rectificación de declaración a instancia de parte, como pone de manifiesto el Abogado del Estado (¡COMO AFINA EL ABOGADO!), lo que supone que de acuerdo con el art. 108.4 de la LGT que: "Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario". Lo que puesto en relación con el principio general de carga de la prueba (ES COMO UN PRINCIPIO DE LA FÍSICA) que establece el art. 105 del mismo texto legal: "1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. 2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria." Resulta que si el recurrente declaró como rentas irregulares de trabajo las cantidades percibidas de Fonditel, a él (Y SÓLO A ÉL) le corresponde acreditar la existencia del error y los presupuestos necesarios para la rectificación de su declaración, declaración que en principio se ajusta a derecho, pues a las cantidades aportadas al fondo de pensiones en concepto de derechos por servicios pasados a fecha 1-7-1992, se han añadido con posterioridad las la aportaciones, realizadas durante los años posteriores (el actor causó baja en la empresa el 2-1-1999 según el informe de vida laboral), tanto de Telefónica 6,87% del Salario Regulador, como de los partícipes, 2,2 %. Y en principio las cantidades percibidas por el recurrente se reciben de un plan de pensiones, con lo que de acuerdo con el art. 16.2.a)3ª del RDL 3/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la LIRPF "2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones:... 3ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones". Es cierto que el origen de las aportaciones por reconocimiento de derechos por servicios pasados, según las sentencias que cita el recurrente tienen un componente de primas de seguro abonadas por el participe, y detraídas de su nómina después de tener en cuenta el importe de la prima para determinar la renta percibida por el recurrente, con lo cual si ya pagó IRPF al percibir el sueldo por las primas, si ahora se considerasen esas cantidades como renta de trabajo sin más resultaría que estaría volviendo a pagar por una renta que ya pagó, pues la primas pagadas en su día se integraron en el cálculo de la base imponible, a diferencia de lo que ocurre con las cantidades aportadas a planes de pensiones que reducen directamente la base imponible. Ahora bien el que ello sea así, no exime al interesado de acreditar cuales han sido esas aportaciones, por las que tendría que pagar a partir de la Ley 40/98 del IRPF como rendimientos del capital mobiliario, art. 23.3, con la remisión al art.16.2.a) (con la LIRPF anterior como incrementos de patrimonio); máxime cuando como resulta del Certificado expedido por la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Telefónica, los derechos consolidados reconocidos al recurrente en concepto de derechos por servicios pasados, de acuerdo con el Plan de reequilibrio, resulta que dichos derechos reconocidos solo se aportaron al Plan de modo efectivo los incluidos en el Plan de Transferencia, mientras que el resto lo fueron con cargo al Plan de Amortización, que habría de efectuar Telefónica en el futuro, siendo por tanto una aportación clara de Telefónica. Dicha acreditación no se ha producido en el presente caso. Con relación al ejercicio de 2005, que es el que se revisa, resulta aplicable el criterio recogido en la Sentencia del TSJ de Andalucía de 10-2-2011, que confirma la resolución impugnada: "la resolución del TEARA de 14-11-2008 estimó parcialmente la reclamación, anulando el acuerdo impugnado para que, en su sustitución, se practicara liquidación con arreglo a lo dispuesto en su último fundamento, que disponía así: "La tributación de la prestación percibida por el reclamante sería la siguiente: 1º) Como rendimiento del trabajo personal, la parte que corresponda a la estricta prestación del Plan de pensiones citado, o lo que es lo mismo, la originada por las cantidades aportadas al mismo en virtud del Plan a partir de 1992 2) El resto de la prestación -la que trae su causa en la dotación inicial-, como quiera que, en la actualidad, el seguro de vida deja de tributar como incremento de patrimonio para estar sujeto al IRPF como rendimiento del capital mobiliario salvo que (OJO), con arreglo a lo previsto en el artículo 16.2.a), deba tributar como rendimiento del trabajo (artículo 23.3), procede sujetarla a tributación bajo este último componente, esto es, como rendimiento del trabajo, aunque no por lo dispuesto en el artículo 16.2.a).3ª sino por el artículo 16.2.a).5ª-(...), lo que conduce a que esta parte de la prestación tribute por diferencia entre la misma y la suma de las aportaciones realizadas por el trabajador y las contribuciones realizadas por Telefónica en la medida en que ésta fueran imputables a aquél, y todo esto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94 del texto refundido de dicha Ley, no aceptando, sin más lo que el reclamante pretende de que el importe total de los "derechos por servicios pasados» quede sin tributar: - primero porque desconocemos si dicho importe coincide con la suma de las contribuciones imputadas por la empresa y las aportaciones realizadas por el trabajador o, en cambio, es superior a dicha suma fruto de su actualización financiera - segundo porque el reclamante no acredita lo que afirma (OJO AL DATO) de que a la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica le resulte imposible hacer tal distinción dentro de la prestación total abonada, con olvido de que, siendo éste quien insta la revisión de su declaración, a él le corresponde la prueba del error, prueba que ha de extenderse a todos los componentes considerados». Por consiguiente, el supuesto de autos estaría regulado en el régimen de tributación de los rendimientos del trabajo del art. 16.2. 5º del citado texto refundido: "5ª Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional 1ª del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador." Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 94 de la citada norma sobre "Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro". Sin embargo, resulta que no habiendo acreditado el actor los presupuestos de hecho de aplicación de la norma (OJO), la cuantía de las contribuciones imputadas por la empresa y las aportaciones realizadas por la trabajadora, no cabe estimar la pretensión del suplico de la demanda de que el importe de 42.000 € percibido del total de los "derechos por servicios pasados" queden sin tributar, solicitud que en todo caso desconoce que esta suma es en parte fruto de su actualización financiera. Y, por la misma razón, la falta de acreditación de su importe (OTRA VEZ), también se desestima la petición subsidiaria de la demanda, de que puedan declarase exentos una parte de aquellos derechos (aportaciones efectuadas por Telefónica y la parte actora al Seguro de Vida y Supervivencia, y a las que ya se les retuvo el correspondiente IRPF) tributando la diferencia entre los derechos consolidados y la cantidad anterior como rendimiento de capital mobiliario. En el caso de autos el actor no ha acreditado las cantidades que justificarían su pretensión. El propio actor alega en la demanda y en el escrito de conclusiones que según la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica es imposible distinguir la parte del importe recibido que deriva de las estrictas aportaciones al plan, de aquella que deriva de la dotación inicial. Como se indica en la sentencia del Sentencia del TSJ de Castilla y León, Burgos de 16-12-2011, mediante una argumentación plenamente aplicable al caso de autos: "Una cosa es que la doctrina jurisprudencial que aporta y cita el recurrente sirva para considerar que las primas pagadas por el mismo en el seguro colectivo de supervivencia deban considerarse a efectos de calcular los incrementos de patrimoniales obtenidos por esas primas, y otra que acreditadas las aportaciones al plan de pensiones y percibidas estas, no deba tenerse en cuenta que la declaración como rendimientos de trabajo de las mismas es ajustada a derecho, y al recurrente ante una petición de rectificación de la declaración le corresponda acreditar los presupuestos de su pretensión. Lo que no se ha efectuado en esta instancia, sin que la certificación emitida por Fonditel en periodo probatorio pueda considerarse prueba al efecto. Primero porque como resulta de la propia certificación no parte de datos concretos sino de estimaciones proporcionales. Segundo porque estamos hablando del ejercicio 2004, 12 años después de la constitución del plan con aportaciones del participe y del promotor que claramente quedan fuera de las alegaciones en las que se basa el recurrente. En tercer lugar porque respecto del plan de reequilibrio una parte, la de amortización es claro que se trata de una aportación de la empresa, y en cuanto al plan de transferencia, no existe dato alguno que permita saber que parte es de aportaciones de la empresa y que parte de las cuotas abonadas por los trabajadores, ya hemos dicho que de las nóminas aportadas resulta que en los descuentos de la nómina figura por un lado el descuento de "cuota simple seguro colectivo", pero a continuación y con signo negativo "compensación cuota simple seguro colectivo", con lo que no todas las cuotas pagadas del seguro colectivo eran de cuenta del recurrente, al menos la mitad según la proporción que resulta de las nóminas era de la empresa". Lo expuesto nos lleva a mantener a que no se ha cumplido con la carga de la prueba de los presupuestos para la rectificación y devolución interesadas.". En consecuencia, visto el tratamiento normativo, la decisión de este proceso dependerá en primer lugar de la documentación aportada a cada caso y el criterio que se siga sobre la carga de la prueba respecto a las "contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador" a que se refiere el precepto legal de aplicación artículo 16.2.a) 5º de la Ley 35/2006, de 28-11, lo que nos lleva a la desestimación de la demanda pues, en definitiva y con independencia de la doctrina citada, no queda eximida la parte actora de justificar, probar y acreditar ante una petición de rectificación de sus declaraciones, los presupuestos de su pretensión (OJO AL DATO), no bastando con justificar cuál ha sido el quantum de los derechos por servicios pasados, que es lo único que en autos ha acreditado la parte, sino que debió acreditar también por cualquier medio en derecho, las aportaciones efectuadas por la propia parte y por Telefónica (LO DICE POR ACTIVA Y POR PASIVA). Nuestras Sentencias de 16-11-2012 y 26-4-2013 han resuelto un supuesto similar, y más recientemente aún las de 4-11-2013, 2-6, 13-6 ó 23-6-2014. También cabe citar la Sentencia de 1-7-2015. De acuerdo con el principio de igualdad en la aplicación de la ley, que impide resolver de manera diferente cuestiones sustancialmente iguales, que es lo que sucede entre los supuestos de las sentencias reseñadas y el de este litigio -huérfano de prueba sobre las concretas aportaciones imputables al recurrente- (OJO, HUÉRFANO), procede desestimar igualmente la demanda origen de este proceso, significándose no obstante, como dijimos en la última sentencia citada: 1) que dicho criterio es el mantenido, entre otros, por el TSJ de Asturias -por todas, Sentencia de 26-6-2012-, TSJ de Castilla y León, Sala de Burgos -por todas, Sentencia de 26-6-2012-, TSJ de Canarias, Sentencia de 21-12-2011 ó TSJ de las Islas Baleares, Sentencia de 11-12-2013 2) que el criterio que invoca el recurrente y seguido por el TSJ del País Vasco –Sentencias de 10-6-2011 y de 7-3-2012, estimatorias parciales de los recursos- de considerar a todos los empleados sometidos a idéntica situación, ha sido expresamente rechazado por la reciente Sentencia del TS de 26-3-2012 desestimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado frente a la Sentencia de 4-6-2008 del TSJ de Madrid por la que se desestimó el recurso número 456/05, y ello por admitir la posible existencia de divergencia fáctica no obstante tratarse de empleados de Telefónica ("a pesar de la similitud formal de los asuntos"), que impide a su vez aplicar la doctrina que el propio TS mantiene sobre este particular, entre otras, en Sentencias de 27-7-2002, 20-2 y 6 y 7-3 y 2 y 10-10-2006 y 21-1-2008. FALLO Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Pedro contra la resolución del TEAR de Castilla y León de 25-4-2012 desestimando la reclamación económico-administrativa formulada contra el Acuerdo de la Delegación de León de la AEAT, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo que desestimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el IRPF del ejercicio 2006, declarándola conforme a derecho, sin expresa imposición de costas procesales. Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. VER SENTENCIA http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJCYL081020152.pdf VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES |