SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA Y LEON DE 09-06-2025 SOBRE REVISIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN (DESFAVORABLE) Recurrente: D. Victorio Recurrido: Telefónica de España, INSS, TGSS Recurso de Suplicación interpuesto por D. Victorio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca de 22-3-2024, dictada en virtud de demanda promovida por el recurrente contra el INSS y la TGSS, la entidad Telefónica de España SAU sobre revisión de pensión de jubilación ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 19-11-2023 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca, demanda por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los siguientes términos: "Desestimando la demanda deducida por D. Victorio contra el INSS, TGSS y Telefónica de España SAU absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos". SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: 1º.-El demandante D. Victorio nacido en 1945 está afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General. 2º.-El actor presta servicios para Telefónica de España SAU desde el 24-12-1965. El 2-1-1999 el actor y Telefónica de España S.A. suscriben contrato de prejubilación, en virtud del cual causó baja el 1 de enero. El actor suscribió convenio especial con la TGSS con duración desde el 2-1-1999 a 14-11-2005. 3º.- En los convenios colectivos de Telefónica de España S.A.U de los años 1996 y 1997-1998, se estableció en la cláusula 6ª (convenio de 1996) y en la cláusula 4º (convenio de 1997-1998) un plan de prejubilaciones. Dichos planes constan definidos en los referidos convenios y la regulación que de ellos se establecen en los mismos debe entenderse aquí por entero reproducida, destacando en este momento que se decía "Podrán acogerse a la prejubilación... "A partir de los 60 años los empleados que hubieran optado por acogerse a la prejubilación..." el empleado que solicite acogerse a la prejubilación...». 4º.- El actor presentó solicitud de jubilación en noviembre de 2005. Por Resolución del INSS de 15-11-2005 se reconoce al actor el derecho a pensión de jubilación con una base reguladora de 1.817,43€ y porcentaje de pensión 60% con efectos de 15-11-2025. 5º.- El 22-6-2023 el actor presentó escrito de "reclamación de resolución de prejubilación" solicitando que se declare la extinción del contrato como involuntario, que se aplique el coeficiente reductor del 6% en lugar del 8% y que se abone la cantidad debida. El 7-8-2023 presenta escrito de reclamación previa. 6º.- Por Resolución del INSS de 12-1-2024 se desestima la solicitud formulada porque el cese en la empresa fue voluntario. TERCERO.- Se interpuso recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, y fue impugnado por el INSS, y por la empresa Telefónica de España SAU, y elevados los Autos a esta Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, se alza en suplicación la parte actora, destinando su recurso tanto a la revisión de los hechos declarados probados como a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado por Telefónica de España S.A.U., y el INSS, interesando su desestimación y confirmación de la sentencia. Con carácter previo, hemos de señalar que los documentos aportados con el recurso, de carácter ilustrativo, no resultan admisibles en virtud del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dado que no son eficaces a efectos revisores y, en todo caso, no resultan decisivos. SEGUNDO.- Antes de comenzar a analizar la revisión fáctica, es preciso recordar los requisitos inherentes a los motivos basados en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. En el motivo primero se interesa la revisión del Hecho Probado Segundo para que se añada al mismo, donde se dice: “el actor presta servicios para Telefónica de España SAU desde el 24-12-1965. Con fecha de 2-1-1999 el actor y Telefónica de España SA. Suscriben contrato de prejubilación, y en virtud del cual causó baja el 1 de enero. El actor suscribió convenio especial con la TGSS desde el 2-1-1999 a 14-11-2005” debe decir "el actor prestó servicios para Telefónica de España SAU desde el 24- 12-1965. Con fecha de 2-1-1999, el actor se vio obligado por sucesivas presiones movidas por la misma Empresa a suscribir contrato de prejubilación por la que causa baja en el trabajo el 1-1-1999. Los sistemas de prejubilación son respuesta de la Empresa a adaptar su numerosa plantilla a una causa objetiva, por lo que no puede entenderse el cese como voluntario. El actor suscribe convenio especial con la TGSS para mantenerse como asimilado el alta, condición impuesta por Telefónica en la prejubilación". El motivo no prospera por no reunirse los requisitos descritos, el cual contiene referencias y argumentos jurídicos, además de calificaciones y valoraciones de igual condición. Además, no se cita la prueba documental y/o pericial en que se funda la modificación pues tan solo se menciona, como parte de la argumentación jurídica aludida, un convenio colectivo y el contrato de prejubilación, que, en todo caso, no son hábiles a efectos revisores: - el primero porque no es documento sino norma - el segundo porque, en los términos de modificación fáctica planteados, carece de la exigible eficacia directa, patente y evidente respecto a la redacción que se propone. Seguidamente con el mismo amparo procesal, interesa la modificación del hecho probado Tercero y Cuarto, los cuales van a ser desestimados por los mismos motivos expuestos, y porque tampoco se sustenta su contraposición valorativa en ninguna prueba que evidencie el error del órgano a quo. TERCERO.- El siguiente motivo del recurso, incumple la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de suplicación, pues se articula conjuntamente, defecto que determina, por sí solo, su desestimación. Diremos, de todos modos, que solo se pueden modificar los hechos probados y no los fundamentos de derecho, como aquí se pretende, pues, salvo que tengan fáctico (que no es el caso) estos exclusivamente reflejan el proceso discursivo de la magistrada a quo (en este supuesto, para justificar las fuentes de su valoración probatoria). Se interesa la nulidad de actuaciones por la inadmisión de la prueba testifical e interrogatorio planteada en el acto del juicio por la parte actora, que entiende haber sufrido indefensión. Lo relevante en estos casos es determinar la transcendencia de la denegación de la práctica de la prueba, ponderando la relevancia de la misma en la solución del litigio, de forma que, en palabras del TS existiría tal indefensión, pudiendo apreciarse un menoscabo efectivo del derecho del recurrente, cuando "de haberse practicado la prueba omitida la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta". El derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa propia se encuentra constitucionalizado en el artículo 24.2 CE y queda vulnerado «en aquellos supuestos en que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable». No es esto lo que aquí ocurre. La prueba testifical comprende a personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio (artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y, eso no ocurre con antiguos trabajadores de la empresa que se prejubilaron antes que el demandante y cuyas particulares circunstancias no pueden extenderse al mismo sino por mera proyección presuntiva. En cuanto a la prueba de interrogatorio de la empresa, la juzgadora indicó razonadamente los motivos que llevaron a tal decisión. No se trata de una apreciación arbitraria o irrazonable sino fruto del examen conjunto de los elementos probatorios concurrentes, entre los que el interrogatorio carece de influencia decisiva en un litigio que atiende de manera sustancial a una cuestión de carácter jurídico, cual es la interpretación de un acuerdo. El artículo 87.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala en cuanto a la práctica de la prueba en el acto de juicio que se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, siempre que aquéllas sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes en el trámite de ratificación o de contestación de la demanda. Podrán admitirse también aquellas que requieran la traslación del juez o tribunal fuera del local de la audiencia, si se estimasen imprescindibles. En este caso, se suspenderá el juicio por el tiempo estrictamente necesario. El artículo 87.2 indica, a su vez, que el juez o tribunal resolverá sobre la pertinencia de las pruebas propuestas y determinará la naturaleza y clase de medio de prueba de cada una de ellas según lo previsto en el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la presente Ley. Añade, finalmente, el artículo 283.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según las reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. El motivo, en definitiva, es rechazado. CUARTO.- En el ámbito del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es preciso recordar que la censura jurídica exige que de modo preciso y claro se señale el precepto o preceptos de la norma que se consideran infringidos, razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, con mención precisa de las normas o de la jurisprudencia infringidas. (OJO) En este caso, incurre el recurrente en el defectuoso objeto de impugnación (fundamentos de derecho), con el agravante de que no alega disposición o sentencia alguna como infringida. Menciona, ciertamente, diversas sentencias del TS sobre la voluntariedad o involuntariedad del trabajador en el despido colectivo que se refieren a situación de bajas no voluntarias y no a supuestos de modificación de coeficiente reductor, sino al derecho a la jubilación anticipada, pero en ninguno de estos casos se alude a su vulneración ni se explican las razones por las que se entiende que la misma se produjo, limitándose el recurso a exponer el contenido de esas resoluciones judiciales, la interpretación que realiza de ellas en el caso concreto y las conclusiones que extrae de tal análisis, cercano a un recurso de apelación y no a un recurso extraordinario como el presente. Según ha señalado reiteradamente el TS en relación con el recurso de casación en doctrina igualmente aplicable al de suplicación por tratarse también de un recurso extraordinario, no es labor de la Sala "integrar el escrito de recurso de la parte para fijar, delimitar y concretar los extremos jurídicos en los que pudiera hipotéticamente el recurrente discrepar de la solución dada en la sentencia impugnada". En todo caso, el recurrente incurre en petición de principio pues parte de ciertas premisas fácticas, particularmente las causas del acuerdo de prejubilación, que no están fijadas como acreditadas en la resolución recurrida, desconociendo con ello que no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida. En este caso, el motivo quinto del recurso impugna indebidamente los fundamentos de derecho cuando los recursos se dan contra el fallo o parte dispositiva de la sentencia, no su fundamentación jurídica; razón por la cual no prospera. QUINTO.- El motivo sexto del recurso se funda únicamente en una sentencia del TSJ de Andalucía de 2004, que no constituye jurisprudencia en virtud de los términos explícitos del artículo 1.6 del Código Civil, al no proceder del Supremo, por lo que no puede fundar una censura jurídica amparada por el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Artículo 1 del Código Civil 6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho De manera un tanto confusa, incluye dentro de este último motivo la imprescriptibilidad del vicio del consentimiento, citando el artículo 1.301 del Código Civil al entender que el dies a quo de la prescripción empieza a computarse desde el momento en que se tiene especial conocimiento de los posibles vicios del consentimiento y de los efectos que ha repercutido la prejubilación en su reducción de la pensión cuando interpuso la solicitud de revisión y continuó el procedimiento administrativo y posterior judicial, después de haber un movimiento nacional de afectados por la prejubilación de Telefónica por lo que no han transcurrido los 4 años que contempla el precepto indicado. Aún más, cita al Tribunal Supremo para invocar la imprescriptibilidad de la acción en materia de vicios del consentimiento, pero no especifica la jurisprudencia en que funda su alegación, lo que, no solo es incompatible con la naturaleza extraordinaria de este recurso, sino que, además, obliga al tribunal a subsanar de oficio la omisión, redundando en la indefensión de la parte contraria. El recurrente no cita en el motivo qué vicio del consentimiento considera concurrente. En todo caso, la existencia de un consentimiento viciado no es un supuesto de nulidad absoluta, como se pretende, sino que integra una nulidad relativa o anulabilidad conforme al artículo 1.300 del Código Civil y según señala la jurisprudencia, exigiéndose, respecto del error, que sea esencial y no imputable a la parte que lo padece. No cabe duda, por tanto, que es de aplicación al caso el plazo de caducidad establecido en el artículo 1301 del citado texto legal conforme al cual la acción de nulidad durará 4 años. En este ámbito, procede recordar que el Supremo ya indicó que el artículo 1.301 del Código Civil establece que, en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, el plazo de 4 años empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el artículo 1.969 del citado Código. Y sobre en qué momento se ha de entender consumado el contrato, el Supremo indica, con criterio reiterado en numerosas ocasiones, que la acción se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones. Añade el Supremo que la consumación no puede confundirse con el momento de la perfección del contrato, sino que sólo se puede considerar producida cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. En el supuesto que nos ocupa, se trata, por tanto, de obligaciones derivadas de la prejubilación y vinculadas con ella, por lo que, finalizada la misma y suscrito el convenio especial, cesaron las prestaciones empresariales derivadas de su contenido. Teniendo en cuenta que la jubilación se produjo en abril de 2005 y la demanda se interpuso en julio de 2023, es evidente que ha transcurrido el plazo de 4 años indicado. En cuanto al artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, que también se cita en este motivo, en la sentencia recurrida precisamente se aplica el mismo al pasar a analizar lo planteado pese al transcurso de casi 20 años desde que se reconoció al recurrente la pensión de jubilación, con lo que ninguna infracción de dicho precepto se ha producido. FALLO Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Victorio contra la sentencia del 22-3-2024 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca, en virtud de demanda promovida por el recurrente frente a Telefónica de España S.A.U., INSS y TGSS en materia de Seguridad Social, y, en consecuencia, confirmamos la citada resolución. Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los 10 días siguientes al de esta notificación. OJO La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/6e85cf19975b271ba0a8778d75e36f0d/20250708 |