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SENTENCIA DEL TSJ DE CYL DE 10-09-2025

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SENTENCIA DEL TSJ DE CYL DE 10-09-2025 SOBRE COEFICIENTE REDUCTOR EN CASO DE JUBILACIÓN ANTICIPADA (DESFAVORABLE)

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional sobre Jubilación

Recurrente: D. Bernardino

Recurridos: Telefónica de España SAU, INSS y TGSS

Recurso de Suplicación interpuesto por D. Bernardino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca de 18-04-2024, dictada en virtud de demanda promovida por el referido recurrente contra el INSS, la TGSS y Telefónica de España, S.A.U., sobre Jubilación

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 7-11-2023 se presentó en el Juzgado de lo Social nº1 de Salamanca demanda formulada por la parte actora y se dictó sentencia.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

1º.-El demandante D. Bernardino, nacido en 1945, y afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General, prestó servicios para la empresa demandada "Telefónica de España S.A.U.", desde 1965.

2º.- El 14-9-1998, el demandante suscribió con la empresa "Telefónica de España S.A.", un contrato de prejubilación, en virtud del cual el demandante se acogió a partir de esa fecha, al programa de prejubilación vigente hasta el 31-12-1998, para aquellos empleados fijos de plantilla y en activo, con 52 años de edad, causando baja en la empresa.

3º.- El actor suscribió Convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social, que comprendía la cobertura de las prestaciones correspondientes a invalidez permanente y muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, asistencia sanitaria y servicios sociales, y en virtud del cual se obligaba a cotizar a la Seguridad Social durante su vigencia, de acuerdo con las condiciones estipuladas en dicho convenio.

4º.- El 11-7-2005, el demandante formuló solicitud de pensión de jubilación ante la Dirección Provincial del INSS, aportando con su solicitud certificado de empresa en el que constaba como causa la baja voluntaria en 1998.

5º.- Por la Dirección Provincial del INSS se dictó resolución el 1-8-2005, reconociendo al actor una pensión de jubilación del 60% de la base reguladora de 1.798,21 euros mensuales, por importe inicial de 1.078,93 euros y con efectos desde el 30-8-2005.

6º.-El 2-2-2007, el demandante presentó ante el INSS, un escrito de reclamación de mejora de su pensión de prejubilado, como consecuencia de un despido por causa no imputable al trabajador.

La Dirección Provincial del INSS acordó denegar la solicitud, por no existir precepto legal que ampare su pretensión en tanto no sean establecidas las medidas concretas de mejora en las normas que se dicten desarrollando la disposición adicional sexagésima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007.

Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007

Disposición adicional sexagésima.

Durante el año 2007, se procederá a adoptar las medidas de mejora de las pensiones públicas causadas, antes del 1-1-2002, por trabajadores con 60 o más años que hubiesen sido despedidos y hubiesen accedido a la jubilación anticipada, acreditando 35 o más años de cotización, a través de la incorporación a la pensión que se perciba de una cantidad a tanto alzado.

7º.-El 6-6-2023, el actor presentó ante el INSS, escrito de reclamación de resolución de prejubilación, en el que solicitaba que se declarase la extinción de su contrato como involuntario, que se aplique el coeficiente reductor del 6% en lugar del 8% por año de jubilación anticipada, y que se le abonara la cantidad debida por los hechos y fundamentos expuestos.

Al no haber recibido notificación alguna sobre su solicitud, el 26-7-2023 el demandante formuló reclamación previa.

8º.-Por resolución del INSS de 11-1-2024, se acordó desestimar la pretensión."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor fue impugnado por INSS y Telefónica de España, S.A.U.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Desestimada la demanda en impugnación de resolución en materia de jubilación se articula recurso de suplicación a nombre del actor instando en primer lugar y con amparo en la letra B del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la revisión de los hechos probados.

Se pretende en primer lugar revisar, se dice el hecho probado segundo para darle la siguiente redacción:

"El 14-9-1998, el demandante suscribió con la empresa "Telefónica de España S.A.", un contrato de prejubilación, en virtud del cual el demandante se acogió a partir de esa fecha, al programa de prejubilación vigente hasta el 31-12-1998, para aquellos empleados fijos de plantilla y en activo, con 52 años de edad, causando baja en la empresa. El contrato de prejubilación consiste en contratos de adhesión y al amparo de las medidas de reestructuración de plantillas del Convenio Colectivo de aplicación de 1998, elaboradas e impuestas por Telefónica"

La revisión más que en concretos documentos se basa en una argumentación de tipo jurídico. La revisión incluso realiza argumentaciones jurídicas como es que era un contrato de adhesión. La sentencia de instancia ya recoge por remisión la literalidad de los documentos firmados y se remite a ellos y los convenios colectivos en tanto son normas jurídicas no es necesario incorporarles a hechos probados, siendo lo pretendido una valoración sobre el contenido de los mismos. Todo ello conduce a rechazar la revisión.

A continuación, se quiere revisar el hecho quinto a fin de añadir al mismo el siguiente texto:

"La aplicación de 8 puntos porcentuales por cada año de jubilación anticipada, 40 en total, es erróneo al entender que el cese en el trabajo es voluntario. La naturaleza del cese de la relación laboral y del contrato de trabajo es debido a una necesidad empresarial y, por tanto, involuntario. El coeficiente reductor correcto es del 6%, 30 en total, tiene más de 40 años cotizados y acreditados".

Evidentemente ello debe rechazarse pues no se trata de incluir un hecho sino una valoración jurídica.

SEGUNDO.- A continuación se articula un motivo con amparo en las letras A y B del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Parece que lo que quiere incluirse en el primer fundamento de derecho es que en el juicio se inadmitieron las pruebas testificales propuestas por la actora que buscaban desvirtuar su consentimiento en la baja. La demanda se basa esencialmente en un vicio del consentimiento.

Como bien se expone en la impugnación empresarial el vicio del consentimiento en su caso será individual, por lo que dependerá de cada trabajador si optó por asesorarse o no o en base a que elementos tomó su decisión individual, luego una testifical destinada a acreditar una actuación que quedó plasmada por escrito resulta absolutamente irrelevante por lo que el rechazo de la prueba entra dentro de las facultades del juzgador de instancia.

El hecho de que la empresa expusiese que si no había bajas suficientes procedería a acudir a mecanismos legales de reducción de plantilla no supone en absoluto una coacción sino la exposición de una legítima actuación empresarial.

Por último, sobre este apartado no podemos sino señalar que difícilmente una prueba testifical de personas en la misma situación puede ser determinante.

TERCERO.-A continuación al amparo de la letra C del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia que al interpretar las resoluciones judiciales citadas, solo nombra una de las Sentencias aportadas por esta parte. No obstante, si se hubiera estudiado las demás Sentencias aportadas (y que también se hará en este acto), las conclusiones alcanzadas serían acordes con el cambio jurisprudencial llevado a cabo por el TS en el año 2022.

En este motivo defiende la parte que como las prejubilaciones obedecieron a una causa técnica, organizativa o productiva nada tienen que ver con la capacidad volitiva de la persona trabajadora. Es decir, parece denunciarse infracción de la jurisprudencia del TS. Este motivo ha de ser puesto en relación con el siguiente que se basa en la sentencia del TSJ de Andalucía de 30-09-2024.

Lo primero que hemos de decir es que el concepto de jurisprudencia ex lege se refiere a sentencias dictadas por el TS no a las sentencias de los tribunales superiores de justicia.

Discrepa esta sala de la interpretación que realiza la parte recurrente, en primer lugar, porque como bien se señala por la sentencia de instancia, esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema que nos ocupa y lo ha hecho señalando la voluntariedad del cese e igualmente se ha pronunciado el TS en sentencia de 2002, lo cual en tanto no se cambie el criterio justifica el mantenimiento del mismo.

Argumenta el recurso un hipotético cambio de criterio del TS en la sentencia que denuncia como infringida. Lo primero que hemos de decir es que las sentencias del año 22 del TS van referidas a otra entidad bancaria, que el cese del trabajador se produjo ya por causa no voluntaria, se estima el recurso en base a que el demandante estaba incluido en el ámbito de aplicación del acuerdo laboral del año 2010 y en ningún momento fija dicha sentencia que realice un cambio de criterio general para supuestos distintos de los del banco examinado.

El actor causó baja voluntaria en el año 1998, durante más de 20 años ha recibido y cumplido con lo que firmó sin ningún tipo de objeción, no consta dato alguno que pueda amparar un vicio del consentimiento, más allá de que el actor entre los elementos que valoró para tomar su decisión de baja fuese que la empresa podía acudir a vías legales de traslado...lo que en ningún momento supone vicio de la voluntad sino la valoración de las circunstancias concurrentes, luego esta sala entiende plenamente conforme a derecho el criterio de la sentencia de instancia procediendo desestimar el recurso.

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Bernardino contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca de 18-04-2024, dictada en virtud de demanda promovida por referido recurrente contra el INSS, TGSS y Telefónica de España, S.A.U., sobre JUBILACIÓN y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este TSJ en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los 10 días siguientes al de su notificación.

OJO

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes. (ELEMENTAL)

VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/f0d34b2ea17f4267a0a8778d75e36f0d/20251003