SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA-LEON DE 10-10-2025 SOBRE SOBRE COEFICIENTE REDUCTOR EN CASO DE JUBILACIÓN ANTICIPADA (DESFAVORABLE) Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional sobre Jubilación Recurrente: D. Emiliano Recurridos: Telefónica de España SAU, Dirección Provincial del INSS de Palencia, Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). Recurso de Suplicación interpuesto por D. Emiliano contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de Palencia de 5-3-2025, dictada en virtud de demanda promovida por referido recurrente contra el INSS, la TGSS y Telefónica de España, S.A.U., sobre Jubilación ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-El 17-07-2023 se presentó en el Juzgado de lo Social nº2 de Palencia demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia. Celebrado el juicio, se dictó sentencia. SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "1º.-El demandante, D Victoriano prestó servicios para la demandada desde el 11-3-1966. Desde el 2-1-1999 pasa a situación asimilada a la de Alta "convenio especial" hasta el 27-4-2001. 2º.-El 16-12-1998 el demandante suscribe contrato de prejubilación con Telefónica SA, acogiéndose al sistema de prejubilación previsto en el CºCº 1997-1998, finalizando el contrato al cumplir los 60 años. A partir de dicho momento la relación contractual será la regulada por el CºCº 1996, percibe una compensación de 9.862.269 ptas. que se abonan mensualmente. Al cumplir los 60 años percibirá la compensación establecida en el CºCº 1996. 3º.-Por el INSS se aprueba pensión de jubilación anticipada en un 60% de su BR 246,232, fecha primer pago 28-4-2001. 4º.-El 20-3-2023 el demandante presenta escrito ante la Dirección Provincial del INSS solicitando se declare que la extinción del contrato de trabajo fue involuntaria, se aplique el coeficiente reductor del 6% en lugar del 8% por año de jubilación anticipada, y se le abone en su consecuencia la cantidad adeudada. La Dirección Provincial del INSS dicta Resolución el 12-5-2023, que desestima la petición del demandante, 5º.-Presentada reclamación previa, es desestimada por Resolución de 14-6-2023" TERCERO.- Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por las demandadas. FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO.- Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10-10, Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia infracción de las Sentencias aportadas por la recurrente y de varias sentencias del TS en las que las conclusiones alcanzadas serían acordes con el cambio jurisprudencial llevado a cabo por el TS en el año 2022. En este motivo defiende la parte que, como las prejubilaciones, obedecieron a una causa técnica, organizativa o productiva nada tienen que ver con la capacidad volitiva de la persona trabajadora. Es decir, parece denunciarse infracción de la jurisprudencia del TS. Este motivo ha de ser puesto en relación con el siguiente que se basa en una sentencia del TSJ de Andalucía. Lo primero que hemos de decir es que el concepto de jurisprudencia ex lege se refiere a sentencias dictadas por el TS no a las sentencias de los TSJ. Discrepa esta sala de la interpretación que realiza la parte recurrente, en primer lugar, porque como bien se señala por la sentencia de instancia, esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema que nos ocupa y lo ha hecho señalando la voluntariedad del cese e igualmente se ha pronunciado el TS, lo cual en tanto no se cambie el criterio justifica el mantenimiento del mismo. Argumenta el recurso un hipotético cambio de criterio del TS en la sentencia que denuncia como infringida. Lo primero que hemos de decir es que las sentencias del año 22 del TS van referidas a otra entidad bancaria, que el cese del trabajador se produjo ya por causa no voluntaria, se estima el recurso en base a que el demandante estaba incluido en el ámbito de aplicación del acuerdo laboral del año 2010 y en ningún momento fija dicha sentencia que realice un cambio de criterio general para supuestos distintos de los del banco examinado. El actor causó baja voluntaria en el año 1999, durante más de 20 años ha recibido y cumplido con lo que firmó sin ningún tipo de objeción, no consta dato alguno que pueda amparar un vicio del consentimiento, más allá de que el actor entre los elementos que valoró para tomar su decisión de baja fuese que la empresa podía acudir a vías legales de traslado, lo que en ningún momento supone vicio de la voluntad sino la valoración de las circunstancias concurrentes, luego esta sala entiende plenamente conforme a derecho el criterio de la sentencia de instancia. Conviene recordar que dicha cuestión fue resuelta por diferentes sentencias del TS, entre otras, la de 14-03-2007 (Rec.5441/2005). En ella se estableció lo siguiente: "La doctrina la unifican varias sentencias de esta, respecto de la misma cuestión que ahora se debate, relacionada con el cese voluntario o forzoso de los trabajadores de Telefónica en la actividad laboral; en todas esas sentencias se rechazaron las pretensiones de los demandantes porque su cese en la empresa no se debió a causa ajena a su libre decisión; la doctrina entonces proclamada hace alusión a que la disposición transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad Social, reformada por la Ley 24/1997 de 15-7, regula las pensiones de jubilación en el Régimen General, aplicando la legislación precedente a los trabajadores que con anterioridad al 1-1-1967 estuvieran comprendidos en el campo de aplicación del SOVI, o tuvieran la condición de mutualistas, previendo para éstos la posibilidad de pasar a la situación de jubilados a partir de los 60 años, reduciéndose la pensión en tal caso en un 8% por cada año o fracción de año que falte al trabajador, en el momento del hecho causante, para cumplir los 65 años de edad, y este es el método utilizado por la entidad gestora demandada para fijar el importe de la pensión del actor, que se jubiló a los 60 años de edad. No aplicó lo establecido en la disposición transitoria aludida, en su número 1,es decir, no introdujo factor de corrección alguno para disminuir el 8% previsto con carácter general para cada año que faltaba al beneficiario para cumplir los 65 años de edad, pues para ello hubiera sido preciso que la relación laboral se hubiera extinguido en virtud de "causa no imputable a la libre voluntad del trabajador", como el texto legal ha previsto. Por su parte, la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1647/1997 de 31-10 (derogada por el Real Decreto 1132/2002, de 31-10), facilita en su número 1 las reglas para calcular la cuantía de la pensión, en determinados supuestos de jubilación anticipada de los trabajadores que tuvieran la condición de mutualistas el 1-1-1967 y se jubilen a partir de los 60 años, fijando ciertos porcentajes de reducción, pero a condición de que los beneficiarios se encuentren en alguno de los supuestos que la disposición enumera; de todos ellos, el recurrente fijó la atención en el previsto en el número 2, h), es decir, que la extinción del contrato de trabajo se produzca "por cualquier otra razón en virtud de la cual la extinción del contrato de trabajo no derive de causa imputable a la libre voluntad del trabajador". No existe base razonable que permita afirmar que la trabajadora cesara al servicio de la empresa por causas ajenas a su voluntad; lo que realmente ocurrió, como reflejan los hechos probados, es que la demandante convino libre y voluntariamente con la empleadora su cese al servicio de la misma, y al efecto suscribió un contrato de prejubilación, respecto del que no consta que haya sido anulado y ni siquiera impugnado por vicios del consentimiento, por lo que la demandante se apartó del mercado de trabajo libre y voluntariamente. Es cierto que la disposición transitoria aludida resultó modificada por la Ley 35/2002, pero esto no afecta al resultado del litigio, como admitió nuestra sentencia de 06-07-2004". La Sala IV estableció el carácter voluntario del cese en Telefónica S.A.U. en muchas sentencias en las que se discutió esta concreta cuestión, y que en otras muchas posteriores en las que se discutió otro tema sobre desigualdad de trato se haya partido también de aquella situación, pero, como en todas ellas se advierte, se trató de extinciones pactadas entre empresa y trabajadores sin previa autorización administrativa y en aquellos casos se dijo que era voluntaria porque derivaba de un mero pacto entre particulares. Todo lo razonado lleva a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia. FALLO Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Emiliano contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia de 05-03-2025 ,dictada en virtud de demanda promovida por referido recurrente contra el INSS, la TGSS y Telefónica de España, S.A.U., sobre jubilación y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia. Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los 10 días siguientes al de su notificación. OJO La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c22ca0f304e81f48a0a8778d75e36f0d/20251114 |