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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA-LEON DE 11-05-2017


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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA-LEON DE 11-05-2017 SOBRE RESCISIÓN ANTICIPADA POR PARTE DE LA EMPRESA DEL CONTRATO DE TELETRABAJO

Recurso de Suplicación interpuesto por Telefónica de España S.A.U. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca, de 4-10-2016, recaída en Autos seguidos en virtud de demanda promovida por Dª Luz contra precitada recurrente, sobre derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca demanda formulada por Dª Luz. Se dictó Sentencia estimando referida demanda.

SEGUNDO.- En la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 y como Hechos Probados figuran los siguientes:

1º.- La demandante Dª Luz presta servicios para la empresa demandada "Telefónica de España S.A.U.", con una antigüedad de 24-5-1988, la categoría profesional de asesor comercial y percibiendo un salario de 3.642 euros brutos al mes, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

2º.- El 5-7-2006, se adoptó por la Comisión de Negociación Permanente, un Acuerdo de Implantación de Teletrabajo entre la empresa y la representación de los trabajadores, en desarrollo de la cláusula 12.1 del CºCº 2003/2007.

Se definía el teletrabajo en el ámbito de Telefónica de España como:

"una forma flexible de realización de la actividad laboral desde el domicilio fijado por el teletrabajador, utilizando medios telemáticos y nuevas tecnología de la información y comunicación, una herramienta estratégica en nuestra organización".

Entre los acuerdos alcanzados en el mismo, se convino en el apartado de condiciones de implantación que tendría siempre carácter voluntario para el empleado, formalizándose mediante un Acuerdo individual de Teletrabajo, y que para permitir una estabilidad en el desarrollo de esta modalidad de prestación laboral y contribuir a su implantación y mejoras en su práctica, dicho acuerdo tendría una duración de un año, y que transcurrido un año desde el inicio del teletrabajo, podría ser objeto de prórroga tácita salvo denuncia expresa de cualquiera de las partes, con un preaviso de un mes de antelación (a través del jefe inmediato y comunicación a RRHH).

En cuanto a la reversibilidad se pactó que esta podría ser tanto a iniciativa del trabajador como de la empresa, y a iniciativa de la Empresa y siguiendo los trámites previstos en el artículo 151.2 de la N.L. de Información a la Representación de los Trabajadores, cuando concurran razones de organización del trabajo o causas productivas o tecnológicas, cambio de actividad del teletrabajador, cambio de puesto de trabajo y cuando no se adecua al perfil requerido para el teletrabajo.

A instancia del Empleado podría tener lugar durante los 2 primeros meses o, en su caso, al finalizar el periodo del año, salvo que concurran circunstancias excepcionales que serán convenientemente valoradas por RRHH en coordinación con su Unidad de pertenencia. En ambos casos el plazo de preaviso sería de 15 días. De estas situaciones de reversibilidad se informaría a la Representación de los Trabajadores conforme a lo previsto en el apartado de Seguimiento del acuerdo.

En el apartado de vigencia, se estipuló que:

"Como regla general la condición de teletrabajador se mantendrá en tanto no varíen las circunstancias que dieron lugar a la firma del acuerdo individual, cumplimiento en todo caso los principios de voluntariedad y reversibilidad".

3º- El 5-6-2015, la actora suscribió acuerdo individual de teletrabajo con la empresa demandada, en el marco establecido en el acuerdo de 14-2-2006, suscrito por la empresa con la representación de los trabajadores, en el seno del Grupo de Trabajo de Adaptación del Tiempo de Trabajo a las Necesidades del Mercado, acuerdo que regulaba el marco normativo dentro del cual se desarrollaría el Teletrabajo en Telefónica de España SAU durante la vigencia del convenio colectivo para el periodo 2006-2007.

En dicho acuerdo, las partes, estipularon, entre otras, las cláusulas siguientes:

"Segunda.- Lugar de teletrabajo. El desarrollo del teletrabajo se llevará a efecto en el domicilio particular del teletrabajador.

Tercera-Inicio y duración del contrato. El trabajador comenzara a teletrabajar al día siguiente de la fecha de este contrato. La duración de éste acuerdo será de un año a contar desde su fecha y se prorrogará tácitamente por años sucesivos, salvo denuncia expresa de cualquiera de las partes que deberá formularse con un preaviso de 1 mes de antelación a la terminación del plazo de duración.

Cuarta.- Reversibilidad. El teletrabajador podrá extinguir este acuerdo y volver al puesto de trabajo presencial durante los dos primeros meses de cada plazo anual en curso. La dirección de la Empresa, podrá extinguir el presente acuerdo cuando concurran razones de organización del trabajo, causas productivas o tecnológicas, cambio de actividad del teletrabajador, cambio de puesto de trabajo o cuando aquél no se adecue al perfil requerido para el teletrabajo. En ambos caso la voluntad de extinguir el contrato deberá comunicarse a la otra parte con un preaviso de 15 días a la fecha de terminación del mismo.

Quinta.- Días u horas de Teletrabajo. Como regla general, Dª. Luz teletrabajará 2 días/horas a la semana en los siguientes días lunes y martes. El resto de días u horas acudirá a su centro de trabajo para desarrollar su actividad laboral. La actividad laboral se desarrollará de forma presencial en su centro de trabajo al menos un día a la semana."

4º.- La plaza de teletrabajo otorgada a la actora se repartió con otra trabajadora de su departamento, Dª Estrella, de manera que la actora realizó el teletrabajo desde el 15-7-2015 hasta el 15-1-2016, y la otra trabajadora desde el 15-1-2016 hasta el 15-7-2016. El pasado día 29-9-2016, tras incorporarse de una baja por enfermedad, Dª Estrella ha solicitado una plaza de teletrabajo a lo que ha dado el visto bueno la empresa.

5º.- El 15-3-2016, la actora recibió un email de la empresa con el siguiente contenido:

"Buenas tardes. Para los efectos oportunos, te comunico que a partir del día 1-4-2016 se rescinde tu contrato de teletrabajo, y por tanto, cesas en tu condición de teletrabajador. Un saludo. Íñigo".

6º.- CC.OO. remitió un escrito a la empresa el 6-4-2016, con el contenido siguiente:

"Asunto: Retirada Teletrabajo.

Muy Sr. Mío: Tenemos conocimiento que en Salamanca se ha cancelado, unilateralmente por parte de la empresa, el contrato individual de teletrabajo de una compañera susceptible de acogerse voluntariamente al P. S. I., sin motivo justificado.

El CºCº recientemente firmado dice su Artículo 89: "Los empleados que a la firma del presente convenio tengan suscritos acuerdos de teletrabajo con cada una de las empresas los mantendrán vigentes hasta su mes de vencimiento del año 2016."

Y el Anexo V, entre otras dice: "Carácter reversible. En cuanto a la reversibilidad esta puede ser tanto a iniciativa del trabajador como de la empresa: A iniciativa de la empresa en cualquier momento de su vigencia siguiendo los tramites de información a la Representación de los trabajadores cuando concurran razones de organización del trabajo o causas productivas o tecnológicas, cambio de actividad del teletrabajador, cambio de puesto de trabajo y cuando no se adecúa el perfil requerido para el teletrabajo. De esta situación de reversibilidad se informará a la representación de los trabajadores conforme a lo previsto en el apartado de seguimiento del presente documento."

Desde CCOO exigimos que se paralice dicha actuación por parte de la empresa en tanto no informe, argumente y justifique esa decisión, tal y como marca el CºCº de Empresas Vinculadas. Reservándonos tomar las medidas oportunas en caso de persistir en su incumplimiento del CEV. Quedando a su disposición para lo que estime oportunos sobre este asunto y en espera de su respuesta, le saluda atentamente.".

7º.-En contestación al escrito remitido por CC.OO., la empresa le remitió a su vez, comunicación escrita de 20-4-2016, con el contenido siguiente:

"Asunto: Teletrabajo. En relación a su escrito de fecha 6-4-2016 sobre el asunto de referencia, indicar que atendiendo a la información recabada, la Dirección de Mark. y Serv. Comerciales Gp y Empresas adoptó la decisión de revocar la situación de teletrabajo de algunos empleados, como este caso de la provincia de Salamanca, a partir del día 1-4-2016, tras analizar la coyuntura existente en las diferentes unidades a su cargo en cuanto a disponibilidad de recursos en estos momentos. Esta decisión ha sido adoptada al amparo de las condiciones de implantación de teletrabajo establecidas en el Anexo V del CºCº de Empresas Vinculadas, que facultan a la Empresa la reversibilidad por causas organizativas. Atentamente".

8º.- La actora dirigió una reclamación interna a la empresa por correo electrónico el día 8-4-2016, con el contenido siguiente:

"El 16-3-2016, vía correo electrónico me comunicaron desde la Jefatura de mi Departamento que el 1-4-2016 dejaba de tener teletrabajo sin argumentar causa alguna y tomando la decisión de forma unilateral. Teniendo en cuenta que el art. 89 del CEV dice: "Los empleados que a la firma del presente Convenio tengan suscritos acuerdos de teletrabajo con cada una de las empresas los mantendrán vigentes hasta su mes de vencimiento del año 2016", creo que se está incumpliendo lo recogido en el Convenio actual sobre este asunto, y es por ello que planteo esta reclamación". La empresa contestó a dicha reclamación en los mismos términos ya dichos que lo hizo con el Sindicato CC.OO.".

9º.- Ante la Inspección de Trabajo de Barcelona se presentó reclamación el 24-5-2016, contra la empresa "Telefónica de España S.A.U.", en la que se exponía que los trabajadores que podían adscribirse al Plan de suspensión individual, y que no lo habían hecho, habían recibido poco antes de cumplir el plazo de adscripción, correo o advertencia oral indicando que a partir del 1 de abril dejaban de teletrabajar, la cual obra en autos y se da por reproducida en su integridad.

10º.- El Comité de Empresa de "Telefónica" de la ciudad de Córdoba dirigió escrito el 30-5-2016 al Gerente de Recursos Humanos, en relación a una empleada perteneciente a la Gerencia Provisión Gran Público, coordinación Bak Office Córdoba I, a la que se le había retirado el teletrabajo mediante comunicación en la que se le decía que se revocaba por no cumplir los requisitos. En dicho escrito se exponía además que se había tenido conocimiento de que se estaban cancelando unilateralmente por parte de la empresa los contratos individuales de teletrabajo solo a personas susceptibles de acogerse voluntariamente al plan de suspensión de empleo, sin motivo justificado.

11º.- La demandante, en la misma fecha en que formuló la demanda origen de las presentes actuaciones, interpuso también contra la empresa, demanda de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo contra la decisión de poner fin al contrato de teletrabajo con efectos del día 1-4-2016, junto con una acción de declaración de vulneración de derechos fundamentales reclamando una indemnización de daños y perjuicios. Dicha demanda fue turnada a este Juzgado, dando lugar a los autos en los que se dictó sentencia el 28-7-2016, que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento, absolvía a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

12º.- En el BOE de 21-1-2016 se publicó el CºCº de empresas vinculadas a Telefónica de España, SAU, Telefónica Móviles España, SAU y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones, SAU."

TERCERO.- Se interpuso recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El único motivo del recurso denuncia la infracción de lo dispuesto en el art 89, último párrafo, en relación con el punto 4 del anexo V del I CºCº de Empresas Vinculadas 2015-2017 (Telefónica de España, SAU, Telefónica Móviles España, SAU y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones, SAU).

Censura la representación de Telefónica de España SAU la decisión de instancia, que considera que al no mediar denuncia válida por parte de la empresa para la rescisión del contrato de teletrabajo en su día suscrito con la actora, ésta debe estimarse como no realizada y en consecuencia, de acuerdo con lo pactado (cláusula tercera) entender prorrogado tácitamente el contrato por años sucesivos. Disiente la recurrente de que esa sea la consecuencia de haber rescindido el contrato antes de su vencimiento temporal, señalando que habría una causa automática de finalización del contrato al no estar vigente ya la prórroga tácita y haber manifestado en todo caso, de manera expresa y con suficiente antelación, su voluntad contraria a la continuación del contrato.

Para una mejor comprensión y decisión de la cuestión planteada debemos partir de las siguientes premisas que no han sido cuestionadas:

La actora, trabajadora de Telefónica de España SAU, se acogió al plan de teletrabajo bajo la vigencia de los acuerdos colectivos de 5-7-2006, y en consonancia suscribió acuerdo individual de teletrabajo con la empresa el 5-6-2015, estipulándose en el mismo, entre otros particulares, que su duración seria de 1 año a contar desde su fecha y que se prorrogaría tácitamente por años sucesivos salvo denuncia expresa de cualquiera de las partes que debería formularse con un preaviso de 1 mes de antelación a la terminación del plazo de duración, así como la posibilidad de extinguir el acuerdo antes (reversibilidad) tanto por decisión del trabajador (dentro de los 2 primeros meses de cada plazo anual en curso) como por la empresa en determinadas circunstancias (cuando concurran razones de organización del trabajo, causas productivas o tecnológicas, cambio de actividad del teletrabajador, cambio de puesto de trabajo o cuando aquel no se adecue al perfil requerido para el teletrabajo), debiendo en ambos casos comunicarse a la otra parte la voluntad de extinguir el contrato con un preaviso de 15 días a la fecha de terminación del mismo.

Consta que, ante la multitud de peticiones para acogerse a tal modalidad de trabajo en el centro donde prestaba servicios la actora, se decidió repartir la plaza de teletrabajo otorgada a la misma con otra trabajadora de su departamento. Y que el 15-3-2016, la actora recibió un email de la empresa comunicándole que a partir de 1-4-2016 se rescindía su contrato de teletrabajo y por tanto cesaba en su condición de teletrabajadora, formulando la actora reclamación interna el 8-4-2016, que sería contestada por la empresa en los mismos términos que lo hizo con CC.OO., que también formulo queja por falta de información a la representación de los trabajadores y justificación en su caso de la medida, señalando que su decisión habría sido adoptada al amparo de las condiciones de implantación de teletrabajo establecidas en el Anexo V del I CºCº de empresas vinculadas, que facultaba a la empresa la reversibilidad por causas organizativas.

En el convenio mencionado, que entro en vigor el 1-1-2015, se acuerda incorporar como Anexo V una regulación común del teletrabajo para aplicar a los trabajadores incluidos en el ámbito del citado convenio, estableciendo su art 89, último párrafo, literalmente:

"Los empleados que a la firma del presente convenio tengan suscritos acuerdos de teletrabajo con cada una de las empresas los mantendrán vigentes hasta su mes de vencimiento en 2016".

Esto es, unas condiciones de transitoriedad para los acuerdos individuales suscritos con anterioridad a la firma del nuevo convenio (25-11-2015), que se mantendrían vigentes hasta su mes de vencimiento en el 2016, que es evidente la empresa no respeto, al rescindir el acuerdo de teletrabajo de la actora con anterioridad a su vencimiento temporal, sin cumplir además las condiciones estipuladas (reversibilidad) tanto en el acuerdo individual como en la nueva regulación del convenio (anexo V, condiciones de implantación del teletrabajo, punto 3), similar por cierto a la anterior.

Así las cosas, coincidimos con la Juzgadora en la falta de validez de dicha rescisión anticipada, más no en los efectos que le atribuye. El incumplimiento de la empresa consistió en la extinción del acuerdo antes de tiempo, pero ello con unos efectos muy limitados, siendo que el contrato se tuvo que mantener hasta la fecha de su vencimiento temporal, más sin que ello tenga ninguna trascendencia práctica en la medida en que desde el 15-1-2016 la actora dejo de teletrabajar.

Otra cosa es la posibilidad de prórroga tácita a su término, que la recurrente sostiene ha sido suprimida en la nueva regulación del convenio, cuya aplicación (artículo 5. Ámbito normativo.- "Todas las materias que son objeto de regulación del presente Convenio sustituyen y derogan, en su integridad, a cualesquiera que pudieran haber sido pactadas con anterioridad, salvo los aspectos que expresamente se mantengan"), no es discutida.

Pues bien, no es exacto que la nueva regulación convencional haya suprimido la posibilidad de dicha prórroga, señalando en punto 2 (carácter voluntario) in fine, del (anexo V "Transcurrido un año desde el inicio del teletrabajo, podrá ser objeto de prórroga salvo denuncia expresa de cualquiera de las partes, con un preaviso de 1 mes de antelación (a través del jefe inmediato y comunicación a RRHH), esto es, aunque no mencione el término "tácita", contempla tal posibilidad (podrá ser objeto de prórroga salvo denuncia expresa...), más sin imponerla en todo caso como consecuencia automática como en el acuerdo individual (se prorrogara tácitamente por años sucesivos...), estableciendo además en (punto 4 (vigencia) "Como regla general la condición de teletrabajador tendrá un vigencia de 1 año transcurrido el cual podrá prorrogarse una vez que se realice con el trabajador la valoración del periodo bajo criterios de productividad y cumplimiento de las actividades asignadas. No obstante la continuidad en el mismo estará supeditada a los posibles porcentajes de teletrabajadores que se puedan establecer en las unidades y la posibilidad de que otros empleados adscritos a esa unidad que cumplan los requisitos y no hayan accedido hasta el momento al teletrabajo, puedan acceder también al mismo").

Por ende, la posible prórroga ya no se impone automáticamente al término del acuerdo, sino que "podrá serlo" de no mediar denuncia expresa y preaviso más con sujeción igualmente a los condicionantes dichos.

Así las cosas, del tenor de la regulación establecida en el anexo V del convenio, en relación con aquella disposición del mismo (art 89) que establecía que los acuerdos individuales suscritos con anterioridad a su firma se mantendrían vigentes hasta su mes de vencimiento en el 2016, la conclusión que obtiene la Sala es que el incumplimiento de la empresa no conllevaría más consecuencia que entender que el contrato de la actora se tuvo que mantener hasta la fecha de su vencimiento temporal, sin ninguna trascendencia práctica visto como se dijo que dejo de teletrabajar en fecha muy anterior, pero no la reconocida en sentencia, esto es la prórroga tácita del acuerdo de teletrabajo, cuando además la voluntad manifestada por la empresa, aunque de forma anticipada, fue claramente la contraria, esto es concluir con la situación de teletrabajo de la actora, lo que excluye cualquier prórroga tacita posterior.

FALLO

Estimando el recurso de Suplicación formulado por Telefónica de España S.A.U. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca, de 4 -10-2016, recaída en Autos seguidos en virtud de demanda promovida por Dª Luz contra precitada recurrente, sobre derecho, revocamos la misma, absolviendo libremente a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en aludida demanda, que desestimamos.

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los 10 días siguientes al de su notificación.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=8062291

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TELEFÓNICA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASTEL.html