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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA Y LEÓN DE 13-04-2018


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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA Y LEÓN DE 13-04-2018 SOBRE JORNADAS DE TRABAJO A REALIZAR POR LOS JUBILADOS PARCIALES

Recurso de Suplicación interpuesto por Campofrio Food Group S.A.U., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos seguidos a instancia de D. Constantino y D. Gerardo, contra el recurrente, en reclamación sobre Conflicto Colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social se dictó sentencia el 29-11-2017 cuya parte dispositiva dice:

"Estimando la demanda presentada por D. Constantino, D. Gerardo (Presidente y Secretario del Comité de Empresa de Campofrio Food Group  S.A.U.) contra Campofrio Food Group  S.A.U., declaro que las jornadas de trabajo realizadas por los Jubilados Parciales a los que afecta el presente Conflicto Colectivo en el año 2017 correspondientes al año 2016 no deberían realizarse debiendo la empresa demandada compensar el exceso de jornada realizada en el año 2017 con la jornada a realizar en 2018, condenando a Campofrio Food Group S.A.U., a estar y pasar por estas declaraciones."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

1º- El presente Conflicto Colectivo afecta a un grupo aproximado de 80 trabajadores de la empresa Campofrio Food Group  S.A.U., que con anterioridad al incendio de su factoría en la localidad de Burgos habían solicitado y acordado con la empresa el acceso a la Jubilación Parcial 85-15 y que no pudo llevarse a efecto por el acaecimiento del citado incendio, habiéndoles sido aplicado ERE de suspensión de sus contratos de trabajo hasta que tuviesen actividad que realizar.

2º.- El 27-5-2014 se firmó un Acuerdo entre Campofrio Food Group S.A.U., y su Comité de Empresa adjuntando los criterios de aplicación del apartado E) Jubilaciones Parciales del Pacto de Empresa firmado el 28-4-2014, señalando que los efectos serán del 1-1-2014 al 31-12-2018, así como que la Dirección de la Empresa convocará a la Comisión para informarla del nº de Jubilados Parciales que se van a realizar en el mes o en el trimestre (dependerá del nº de jubilaciones que se vayan a producir en el año) y a su vez presentará la lista provisional de Relevistas, con los días que hayan acumulado a nivel individual, siendo estos igual al nº de Jubilados Parciales que se vayan a realizar y en su caso se pondrá 2 más en condición de reserva. Igualmente se estableció que al trabajador MOD que acceda a la situación de Jubilación Parcial, se le entregará una carta donde se recojan fechas aproximadas en las cuales tenga que cumplir el 15% de la jornada anual, detalle de los devengos brutos a cobrar por parte de la empresa (15% de su salario), condición de beneficiario de la Fundación Laboral y usuario de economato (abono del mismo en metálico).

3º.- En noviembre de 2014 la factoría de Campofrio Food Group  S.A.U., sufrió un incendio que la destruyó, habiéndose comprometido la empresa a reconstruir la citada factoría y ponerla en funcionamiento de nuevo, lo que ha sucedido en fecha 16-11-2016.

4º.- El 26-11-2014 se dictó Resolución por la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León, por la que se constató la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa Campofrio Food Group  S.A.U., en el incendio acaecido el día 16-11-2016, a efectos de que proceda a la suspensión de los contratos de 774 trabajadores de ese centro de trabajo para el periodo comprendido entre el 16-11-2014 y el 15-11-2016.

5º.- El 30-1-2015 se dictó Resolución por la Tesorería General de la Seguridad Social de exoneración de cuotas correspondientes a la aportación empresarial de Campofrio Food Group  S.A.U., de los trabajadores cuyo contrato de trabajo se encuentra en suspenso o reducida su jornada laboral, consecuencia de la decisión empresarial adoptada tras la Resolución de 26-11-2014 de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León con una duración de 12 meses desde el 16-11-2014, que fue posteriormente prorrogada por otros 12 meses.

6º.- El 10-2-2016 se firmó Acuerdo entre Campofrio Food Group  S.A.U., y su Comité de Empresa para regular la situación de los Jubilados Parciales, acordando que los relevistas fueran contratados en el centro que Campofrío Food Group S.AU., tiene abierto en las instalaciones de Carnes Selectas 2.000 S.A., cuyo acuerdo se realiza para favorecer y no perjudicar a los trabajadores del centro de La Bureba que cumplen los requisitos para acceder a la Jubilación Parcial durante el periodo que transcurre de vigencia del Expediente de Regulación Temporal de Empleo por fuerza mayor.

7º.- El 24-10-2016 se firmó Acuerdo entre Campofrio Food Group  S.A.U., y su Comité de Empresa en el que se estableció que a esa fecha todavía no estaba totalmente finalizada la nueva fábrica y que no se preveía que estuviese con toda la maquinaria recibida, instalada y/o arrancada a 16-11-2016, fecha en que está prevista la finalización del ERTE 23/2014, existiendo un exceso de plantilla que es preciso gestionar, resultando necesario adoptar las medidas de flexibilidad que permitan que toda la plantilla se encuentre en situación de actividad desde el 16-11-2016 evitando la prolongación del ERTE.

Asimismo, se estableció que, para adecuar el tiempo de trabajo efectivo de la plantilla a las necesidades productivas, las partes acordaban establecer en el acuerdo 3º del apartado A) del Pacto de Empresa un descanso retribuido de hasta un máximo de 30 días laborables por trabajador/a al año, percibiendo durante esos días de descanso retribuido salario base, retribución complementaria, retribución complementaria en extras, antigüedad y retribución voluntaria.

Se fijó en cuanto a modificación del apartado E) Jubilaciones Parciales del Pacto de Empresa que en el año 2016 y 2017, el trabajador relevista de MOD podrá contratarse en cualquier centro de trabajo que la compañía tenga en Burgos, contratándose en el año 2018 el trabajador relevista de MOD en Bureba siempre que el volumen de producción y las circunstancias del centro permitan asumir este incremento de plantilla.

El 7-2-2017 se firmó un Acuerdo de Ampliación de las Medidas de Flexibilidad anteriores fijando que a esa fecha, la construcción, instalación y puesta en marcha de la Nueva Bureba no se encontraba finalizada, resultando las medidas acordadas en fecha 24-10-2016 insuficientes, teniendo el Acuerdo de 7-2-2017 por objeto ampliar las medidas de flexibilidad acordadas el 24 de octubre de 2016 a fin de adecuar el volumen de plantilla necesaria a la disponible en las fases de construcción, instalación y puesta en marcha de la Nueva Bureba, acordando ampliar los días de descanso retribuido que pueden asignarse a los trabajadores con categoría profesional de Grupo Profesional de Personal Obrero para adecuar el volumen de plantilla disponible a la necesaria durante las fases de construcción, instalación y puesta en marcha de la Nueva Bureba.

8º.- En el año 2016 los Jubilados Parciales a los que afecta el presente Conflicto Colectivo no realizaron ninguna jornada de trabajo a razón del 15% de la jornada, lo que hubiera supuesto aproximadamente 4,5 jornadas completas de trabajo, los cuales en el mes de mayo de 2017 han recibido comunicación de la empresa requiriéndoles para que se incorporen a partir del 5-6-2017 a fin de realizar a partir de ese momento la totalidad de la jornada a efectuar en el año 2017-15%- y asimismo la jornada que les hubiese correspondido en el año 2016, no desde el 16 de noviembre, sino desde el 1 de mayo, lo que supone aproximadamente 177 horas de trabajo correspondientes al año 2016.

9º.- La parte actora solicita se declare que las jornadas de trabajo realizadas por los Jubilados Parciales a los que afecta el presente Conflicto Colectivo en el año 2017 correspondientes al año 2016 no deberían realizarse y se condene a la empresa a compensar el exceso de jornada realizada en el año 2017 con la jornada a realizar en 2018 o se abonen como si de horas extraordinarias se tratase, condenando a Campofrio Food Group  S.A.U., a estar y pasar por estas declaraciones.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Campofrio Food Group  S.A.U..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que, estimando las pretensiones de la demanda, ha aceptado la compensación del exceso de jornada realizado en 2017, del año 2016, con la jornada a realizar en 2018, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con un primer motivo de recurso, entendiendo se ha producido una inadecuación de procedimiento dados los términos del fallo de la sentencia de instancia.

Al respecto destacar: de un lado la recurrente nada ha manifestado, que conste, en cuanto a dicha posible inadecuación de procedimiento, a lo largo de las actuaciones, aquietándose con el procedimiento de Conflicto. De otro lado, que dicha posible inadecuación no puede surgir del contenido de fallo de la sentencia de instancia, si no, en todo, caso por no ajustarse las pretensiones de la demanda a lo dispuesto en el Art. 153 LRJS, lo que tampoco sucede.

Y todo ello, conforme sentada doctrina, como recoge, entre otras, la Sentencia del TS de 17-7-2008:

"Para dar respuesta a la problemática que plantea la primera de las cuestiones del motivo, la de negar el cauce procedimental del conflicto colectivo por no afectar a la generalidad de los trabajadores, es preciso partir de la redacción del artículo 151.1 de la LPL, sobre el proceso de conflicto colectivo y de la doctrina de esta Sala que lo viene interpretando.

El precepto establece que "se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquier que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de Empresa"; y en relación con este precepto la Sentencia de 28-6-2006, ya tuvo ocasión, con cita de la sentencia de 6-6-2001, de recordar que: "hay que tener en cuenta que la Sala ha establecido con reiteración que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos:

1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad" y

2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general".

En este sentido la sentencia de 1-6-1992 aclara que "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores".

Ello es así porque, como precisó la sentencia citada de 25-6-1992, al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como, por otra parte, muestra claramente el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral".

Es conforme a lo expuesto, en relación directa con el Art. 153 LRJS, que se desestima el motivo.

SEGUNDO: Como segundo motivo de recurso, se insiste nuevamente en la posición anterior de una posible inadecuación de procedimiento, a la que ya hemos contestado, entendiendo que el fallo de la sentencia vincula posibles negociaciones futuras entre la empresa y los trabajadores.

Entendemos que el fallo de la sentencia de instancia es congruente, a los efectos del Art. 218.1 LEC, con el Suplico de la demanda rectora, opera dentro del campo de actuación de un conflicto colectivo valido del Art. 153 LRJS y que el mismo no impide que las partes, libremente y por su cauce, puedan llegar a los acuerdos oportunos que, además y en su caso, pueden ser objeto de la homologación judicial pertinente.

Es pues, conforme a todo lo expuesto, que procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Campofrio Food Group S.A.U., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos de 29-11-2017, en autos seguidos a instancia de D. Constantino y D. Gerardo, contra el recurrente, en reclamación sobre Conflicto Colectivo, y en su consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante el TS, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los 10 días siguientes a la notificación.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=8414346&links=campofrio&optimize=20180611

VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES

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