SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA Y LEON DE 14-10-2019 SOBRE TRIBUTACIÓN PLAN DE PENSIONES En el presente proceso se impugna la resolución del TEAR de Castilla y León de 28-2-2018, que estima parcialmente la reclamación referida a devolución de ingresos indebidos provenientes de la declaración del IRPF del año 2012. Son partes en dicho proceso: - en concepto de demandante, D. Nicanor - en concepto de demandada, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO La parte recurrente solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia por la que: a) Se anule y deje sin efecto la Resolución del TEAR de Madrid. Reclamación de 25-6-2015 sobre IRPF y ordene a la Administración que practique nueva liquidación reconociendo la exención total del importe percibido y declarado como prestaciones del Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica correspondientes a los derechos reconocidos por Telefónica por servicios pasados en 1.992 y que ascienden a 19.260,50 Euros. b) Que subsidiariamente se aplique, si se califican los mismos como rendimientos de trabajo, la reducción del 75% establecida en la Ley de IRPF (D.T 11ª). c) Que se declare el derecho a integrar de la pensión percibida de la Seguridad Social en este ejercicio 2.012, solamente el 75 % de la misma como rendimiento de trabajo personal. d) Que subsidiariamente de aplicarse el criterio de proporcionalidad establecido por el TEAC, se compute el mismo hasta la disolución de la ITP en 1.992 y no solo hasta 1.979. Ordenando que se proceda a la rectificación de la declaración de IRPF del ejercicio 2.008 y a la devolución de los ingresos indebidos, junto con sus intereses de demora". FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- El demandante impugna la resolución del TEAR de Castilla y León de 28-2-2018, que estima parcialmente la reclamación económico administrativa referida a devolución de ingresos indebidos provenientes de la declaración del IRPF del año 2012. Entiende el actor que dicha resolución no es ajustada a derecho, pues considera que, conforme a Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, en la autoliquidación del IRPF de 2012 sufrió el error de haberse incluido indebidamente ingresos por la cantidad de 60.815,94 €, procedentes del pago de prestaciones correspondiente al Plan de Pensiones de Rural Pensiones S.A. y que traía causa de los traslados que se hicieron en su día del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica estando, dicha prestación recibida en forma de capital, exenta en la cuantía de 19.260 €, ya que los mismos responden al reconocimiento que efectúo Telefónica de los derechos por servicios pasados en julio de 1992. Igualmente sucede que, en la prestación percibida por la Seguridad Social como jubilación en 2012, le corresponde una reducción a los efectos del IRPF del 25% de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF. Subsidiariamente, de aplicarse el criterio de proporcionalidad establecido por el Tribunal Económico Administrativo, debe computarse el mismo hasta la disolución de la ITP en 1992. y no solo hasta 1979. La Abogacía del Estado pide la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución dictada. II.- El litigio se deriva de que la parte actora autoliquidó el IRPF de 2012 la percepción del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, como rendimiento del trabajo. Dicho Plan de Pensiones tiene su origen en la decisión empresarial de externalizar los compromisos sociales de los empresarios mediante la creación de un Plan de Pensiones, de acuerdo con las Disposiciones Transitorias de la Ley 8/1987, de Planes y Fondos de Pensiones y del Real Decreto 1307/1988, de 30-9, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones. Para ello otorgó a sus empleados la posibilidad de mantener su derecho a percibir la prestación de supervivencia del seguro colectivo concertado por Telefónica con la entidad Metrópolis o de integrarse en el Plan de Pensiones. "Telefónica de España S.A" tenía con anterioridad a 1-7-1992 un sistema de previsión social que cubría los riesgos de sus trabajadores y se gestionaba y financiaba a través de dos sistemas: La ITP y una póliza de seguro colectivo que cubría los riesgos de muerte e invalidez y el evento de supervivencia cuyas primas eran satisfechas en parte por la empresa y en parte por el empleado. La póliza de seguro colectivo fue sustituida por 2 pólizas diferentes, escindiéndose por una parte los riesgos de muerte e invalidez y por otra, la prestación por supervivencia. Ambas primas eran satisfechas también en parte por la empresa y en parte por el empleado. No obstante, la póliza que cubría la supervivencia, la situación cambió a partir de 1-1-1983, acordándose entre la empresa, tomadora del seguro, y la compañía de seguros una modificación del contrato, llevando a cabo la operación conocida como reducción del capital con liberación del pago de primas. A partir de esta fecha la "Compañía Telefónica" creó un fondo interno cuyas aportaciones eran realizadas exclusivamente por la empresa mediante dotaciones anuales con cargo a los resultados del ejercicio. Tras la extinción, en 1992, de la ITP se creó, en el seno de la negociación colectiva, un plan de pensiones, transformándose así su sistema de previsión social en tal plan de pensiones. La incorporación al Plan de Pensiones era voluntaria para los trabajadores, previa renuncia a la prestación por supervivencia. Para aquellos trabajadores que se incorporaran al Plan de Pensiones en el plazo de un año desde 1-7-1992, el promotor reconocía una cantidad en concepto de "derechos por servicios pasados" que se incluía como dotación inicial. El recurrente decidió integrarse en el Plan de Pensiones. Como aportación inicial de la empresa a ese Plan de Pensiones se le reconocieron unos previos derechos por servicios prestados, sin que se dude de contrario que, en general, las prestaciones obtenidas de un Plan de Pensiones, tributan de acuerdo con el artículo 17 de la Ley del IRPF (artículo 16 del anteriormente aplicable Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del IRPF) como rendimientos de trabajo, con independencia de la procedencia de las aportaciones que a tal Plan se hayan efectuado. III.- La cuestión central planteada en su demanda por el actor consiste en determinar la tributación de la parte de la prestación percibida del Plan de Pensiones de Telefónica cuyo origen se encuentra en la aportación inicial de los derechos por servicios pasados reconocidos por la renuncia al seguro colectivo, sobre lo que ya se ha pronunciado la Sala, en las Sentencias de 11-06-2015 (1), 11-06-2015 (2), 11-06-2015 (3), 15-09-2015 y 18-09-2015. En esta última, en concreto, dijimos lo siguiente: Sobre el origen económico del fondo extinguido en 1992 que justificó la dotación inicial de Telefónica al fondo de pensiones el planteamiento del actor recuerda los numerosos recursos sometidos a distintos órganos de este orden jurisdiccional, entre ellos al TS, en este caso a través de los recursos de casación para unificación de doctrina. De acuerdo con los datos obrantes en estos autos y los existentes en las referidas sentencias del TS, es posible elaborar el siguiente resumen: Telefónica tenía suscritas con la compañía de seguros Metrópolis, 2 pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores, una de ellas de muerte e invalidez y otra de supervivencia a la edad de 65 años. Para su cobertura, se descontaba, a los trabajadores de su salario y a los jubilados de su pensión, el importe de las cuotas necesarias. El 31-12-1982, Telefónica rescató dichas pólizas (OJO), fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate, a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono, en el momento de la producción del riesgo asegurado. Desde ese momento, hasta el año 1992, en que Telefónica constituye un Plan de Pensiones a favor de sus trabajadores, la cuestión de la previsión por supervivencia se oscurece, estribando la dificultad en determinar el origen de las aportaciones que lo nutrieron, y si provenían del bolsillo de los empleados o de la entidad. (¡QUÉ GRAN DIFICULTAD!) Y a partir de julio de 1992 la compañía traspasa el importe del denominado Fondo interno al Fondo de Pensiones que en última instancia retribuye al demandante (ESTO ESTÁ POR VER). La naturaleza de las aportaciones al Plan a partir de esta fecha, y del tratamiento fiscal que merece la contraprestación correspondiente es pacífica, y no se discute ni por Administración ni por el contribuyente. El criterio más generalizado (NO TODO EL MUNDO PIENSA IGUAL) es, al menos, hasta 1982, el seguro de supervivencia fue sufragado por aportaciones de los trabajadores, mediante el descuento salarial correspondiente. Restaba, sin embargo, por conocer la procedencia de las cantidades aplicados a partir del momento del rescate del seguro. La tesis de la Administración, y de algunas resoluciones judiciales se inclinaba por considerar que el denominado "fondo interno" se dotaba con cargo a los resultados de la Compañía, y no de los empleados. El TS en numerosas sentencias ha mantenido que la prestación de Supervivencia a los 65 años satisfecha por Telefónica con cargo a su fondo interno, durante el periodo de vigencia de la Ley 18/1991 del IRPF, tributaba en el IRPF como incremento patrimonial y no como rendimiento irregular de trabajo. Consideraba que la retención practicada en la nómina demuestra que las cantidades entregadas como consecuencia de un seguro colectivo deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia del contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado. (...) En el presente caso tenemos que estamos hablando del año 2005, es decir 13 años después de la constitución del plan de pensiones ya con aportaciones tanto del promotor como del participe. A ello se une que estamos en un procedimiento de rectificación de declaración a instancia de parte (OJO), como pone de manifiesto el Abogado del Estado (COMO AFINA), lo que supone que de acuerdo con el art. 108.4 de la LGT que: "Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario". Lo que puesto en relación con el principio general de carga de la prueba que establece el art. 105 del mismo texto legal, cuando nos dice: "1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. 2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria." Resulta que si el recurrente declaró como rentas irregulares de trabajo las cantidades percibidas de Fonditel, a él (Y SÓLO A ÉL) le corresponde acreditar la existencia del error y los presupuestos necesarios para la rectificación de su declaración, declaración que en principio se ajusta a derecho, pues a las cantidades aportadas al fondo de pensiones en concepto de derechos por servicios pasados a fecha 1-7-1992, se han añadido con posterioridad las la aportaciones, realizadas durante los años posteriores, tanto de Telefónica 6,87% del Salario Regulador, como de los partícipes, 2,2 %. Y en principio las cantidades percibidas por el recurrente se reciben de un plan de pensiones, con lo que de acuerdo con el art. 16.2.a) 3ª del RDL 3/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la LIRPF "2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones: 3ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones". Es cierto que el origen de las aportaciones por reconocimiento de derechos por servicios pasados, según las sentencias que cita el recurrente tienen un componente de primas de seguro abonadas por el participe, y detraídas de su nómina después de tener en cuenta el importe de la prima para determinar la renta percibida por el recurrente, con lo cual si ya pagó IRPF al percibir el sueldo por las primas, si ahora se considerasen esas cantidades como renta de trabajo sin más resultaría que estaría volviendo a pagar por una renta que ya pagó, pues la primas pagadas en su día se integraron en el cálculo de la base imponible, a diferencia de lo que ocurre con las cantidades aportadas a planes de pensiones que reducen directamente la base imponible. Ahora bien, el que ello sea así, no exime al interesado de acreditar cuales han sido esas aportaciones (OJO), por las que tendría que pagar a partir de la Ley 40/98 del IRPF como rendimientos del capital mobiliario, art. 23.3, con la remisión al art.16.2.a) (con la LIRPF anterior como incrementos de patrimonio) Máxime cuando como resulta del Certificado expedido por la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Telefónica, los derechos consolidados reconocidos al recurrente en concepto de derechos por servicios pasados, de acuerdo con el Plan de reequilibrio, resulta que dichos derecho reconocidos solo se aportaron al Plan de modo efectivo los incluidos en el Plan de Transferencia, mientras que el resto lo fueron con cargo al Plan de Amortización, que habría de efectuar Telefónica en el futuro, siendo por tanto una aportación clara de Telefónica . Dicha acreditación no se ha producido en el presente caso. Con relación al ejercicio de 2005, que es el que se revisa, resulta aplicable el criterio recogido en la Sentencia del TSJ de Andalucía de 10-2-2011, que confirma la resolución impugnada: "la resolución del TEARA de 14-11-2008 estimó parcialmente la reclamación, anulando el acuerdo impugnado para que, en su sustitución, se practicara liquidación con arreglo a lo dispuesto en su último fundamento, que disponía así: "La tributación de la prestación percibida por el reclamante sería la siguiente: 1º) Como rendimiento del trabajo personal, la parte que corresponda a la estricta prestación del Plan de pensiones citado, o lo que es lo mismo, la originada por las cantidades aportadas al mismo en virtud del Plan a partir de 1992; 2) El resto de la prestación -la que trae su causa en la dotación inicial-, como quiera que, en la actualidad, el seguro de vida deja de tributar como incremento de patrimonio para estar sujeto al IRPF como rendimiento del capital mobiliario salvo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 16.2.a), deba tributar como rendimiento del trabajo (artículo 23.3), procede sujetarla a tributación bajo este último componente, esto es, como rendimiento del trabajo, aunque no por lo dispuesto en el artículo 16.2.a).3ª sino por el artículo 16.2.a).5ª Lo anterior conduce a que esta parte de la prestación tribute por diferencia entre la misma y la suma de las aportaciones realizadas por el trabajador y las contribuciones realizadas por Telefónica en la medida en que éstas fueran imputables a aquél, y todo esto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94 del texto refundido de dicha Ley, no aceptando, sin más lo que el reclamante pretende que el importe total de los "derechos por servicios pasados» quede sin tributar: - primero porque desconocemos si dicho importe coincide con la suma de las contribuciones imputadas por la empresa y las aportaciones realizadas por el trabajador o, en cambio, es superior a dicha suma fruto de su actualización financiera - segundo porque el reclamante no acredita lo que afirma (OJO) de que a la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica le resulte imposible hacer tal distinción dentro de la prestación total abonada, con olvido de que, siendo éste quien insta la revisión de su declaración, a él le corresponde la prueba del error, prueba que ha de extenderse a todos los componentes considerados. Por consiguiente, el supuesto de autos estaría regulado en el régimen de tributación de los rendimientos del trabajo del art. 16.2. 5º del citado texto refundido: "5ª Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador." Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 94 de la citada norma sobre "Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro". Sin embargo, resulta que no habiendo acreditado el actor los presupuestos de hecho de aplicación de la norma, la cuantía de las contribuciones imputadas por la empresa y las aportaciones realizadas por la trabajadora, no cabe estimar la pretensión del suplico de la demanda de que el importe de 42.000 € percibido del total de los "derechos por servicios pasados" queden sin tributar, solicitud que en todo caso desconoce que esta suma es en parte fruto de su actualización financiera. Y, por la misma razón, la falta de acreditación de su importe, también se desestima la petición subsidiaria de la demanda, de que puedan declarase exentos una parte de aquellos derechos (aportaciones efectuadas por Telefónica y la parte actora al Seguro de Vida y Supervivencia, y a las que ya se les retuvo el correspondiente IRPF) tributando la diferencia entre los derechos consolidados y la cantidad anterior como rendimiento de capital mobiliario. En el caso de autos el actor no ha acreditado las cantidades que justificarían su pretensión. El propio actor alega en la demanda y en el escrito de conclusiones que según la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica es imposible distinguir la parte del importe recibido que deriva de las estrictas aportaciones al plan, de aquella que deriva de la dotación inicial. Como se indica en la sentencia del Sentencias del TSJ de Castilla y León 16-12-2011, mediante una argumentación plenamente aplicable al caso de autos: "Una cosa es que la doctrina jurisprudencial que aporta y cita el recurrente sirva para considerar que las primas pagadas por el mismo en el seguro colectivo de supervivencia deban considerarse a efectos de calcular los incrementos de patrimoniales obtenidos por esas primas, y otra que acreditadas las aportaciones al plan de pensiones y percibidas estas, no deba tenerse en cuenta que la declaración como rendimientos de trabajo de las mismas es ajustada a derecho, y al recurrente ante una petición de rectificación de la declaración le corresponda acreditar los presupuestos de su pretensión. (ESTO LO REPITE POR ACTIVA Y POR PASIVA). Lo que no se ha efectuado en esta instancia, sin que la certificación emitida por Fonditel en periodo probatorio pueda considerarse prueba al efecto. - Primero porque como resulta de la propia certificación no parte de datos concretos sino de estimaciones proporcionales. - Segundo porque como ya hemos dicho estamos hablando del ejercicio 2004, doce años después de la constitución del plan con aportaciones del participe y del promotor que claramente quedan fuera de las alegaciones en las que se basa el recurrente. - En tercer lugar porque como hemos dicho respecto del plan de reequilibrio una parte, la de amortización es claro que se trata de una aportación de la empresa, y en cuanto al plan de transferencia, no existe dato alguno que permita saber que parte es de aportaciones de la empresa y que parte de las cuotas abonadas por los trabajadores, ya hemos dicho que de las nóminas aportadas resulta que en los descuentos de la nómina figura por un lado el descuento de "cuota simple seguro colectivo", pero a continuación y con signo negativo "compensación cuota simple seguro colectivo", con lo que no todas las cuotas pagadas del seguro colectivo eran de cuenta del recurrente, al menos la mitad según la proporción que resulta de las nóminas era de la empresa. Lo expuesto nos lleva a mantener a que no se ha cumplido con la carga de la prueba de los presupuestos para la rectificación y devolución interesadas. En consecuencia, visto el tratamiento normativo la decisión de este proceso dependerá en primer lugar de la documentación aportada a cada caso y el criterio que se siga sobre la carga de la prueba respecto a las "contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador" a que se refiere el precepto legal de aplicación artículo 16.2.a) 5º de la Ley 35/2006, de 28-11. IV.- De acuerdo con el principio de igualdad en la aplicación en la ley, que impide resolver de manera diferente cuestiones sustancialmente iguales, que es lo que sucede entre los supuestos de las sentencias reseñadas y el de este litigio, sin que haya más diferencias que las meramente numéricas, procede seguir el mismo criterio y estimar sólo parcialmente la demanda origen de este litigio, anulando la resolución recurrida y el acuerdo de que trae causa, por su disconformidad con el ordenamiento vigente y declarar el derecho de la parte actora a la devolución del importe resultante, según lo especificado en el fundamento de derecho tercero de esta resolución. FALLO Estimamos parcialmente la demanda presentada en autos contra la resolución del TEAR de Castilla y León de 28-2-2018, que estima parcialmente la reclamación económico administrativa referida a devolución de ingresos indebidos provenientes de la declaración del IRPF del año 2012, que, como el acuerdo de que trae causa, anulamos el mismo modo parcial por su disconformidad con el ordenamiento jurídico y declaramos el derecho de la parte actora a la devolución del importe resultante, según lo especificado en el fundamento de derecho tercero de esta resolución. Esta sentencia devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los 30 días hábiles siguientes al de la notificación. VER SENTENCIA http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJCYL14102019.pdf VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES |