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SENTENCIA DEL TSJ DE CYL DE 15-12-2025

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SENTENCIA DEL TSJ DE CYL DE 15-12-2025 SOBRE SOBRE JUBILACIÓN (DESFAVORABLE)

Recurso de Suplicación interpuesto por D. Fidel contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº3 de Salamanca de 26-03-2024, dictada en virtud de demanda promovida por el recurrente contra Dirección Provincial de la Seguridad Social de Salamanca, Dirección Provincial de la TGSS De Salamanca y Telefónica de España SAU. sobre Seguridad Social (Jubilación)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 16-01-2024 la parte actora presentó demanda en el Juzgado de lo Social Nº 3 de Salamanca y se dictó sentencia.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

1º.- El actor D. Fidel , ha sido trabajador en Telefónica S.A, desde agosto de 1965.

2º.- En la década de los noventa, la empresa en la necesidad empresarial de reestructurar la plantilla lleva a cabo prejubilaciones, de los empleados de edad superior a 52 años. Situándose los trabajadores en situación asimilada al alta al régimen de la Seguridad Social, durante dicho periodo la empresa abona una renta a los trabajadores y el pago de las cuotas correspondientes a la Seguridad Social.

3º.- La Prejubilación del demandante se produce el 2-1-1999. Firmando un convenio especial con la SS hasta que se produjera la jubilación definitiva.

4º.- Al demandante el 16-1-2003 se le reconoce la pensión de jubilación. Teniendo 40 años cotizados.

5º.- El demandante solicita revisión de la pensión de jubilación, a través del Registro de la Seguridad Social, pretendiendo la consideración de la extinción del contrato de trabajo de manera involuntaria, y por tanto a la aplicación del coeficiente reductor que corresponda, reclamando la devolución de los importes indebidamente retenidos desde el principio. No se ha dado respuesta alguna a dicha solicitud. Y en base al silencio administrativo, se interpone la presente demanda."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D Fidel, fue impugnado por Telefónica de España SAU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Salamanca se desestima la demanda de D. Fidel en la que solicitaba revisión de la pensión de jubilación y en concreto:

"Que se revoque la resolución del INSS en base a considerar el cese en el trabajo como involuntario.

Que se aplique como coeficientes reductores de la pensión de jubilación el 6% por cada año de anticipación, haciendo un total de 30%, en vez del 40%.

Que se reintegren las cantidades indebidamente retenidas por la Administración."

Frente a dicha resolución se alza el demandante solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica. El recurso ha sido impugnado por Telefónica de España S.A.U. y por el INSS, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Con carácter previo, hemos de señalar que los documentos aportados con el recurso con carácter ilustrativo, no resultan admisibles en virtud del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dado que no son eficaces a efectos revisores y, en todo caso, no resultan decisivos.

TERCERO.- Antes de comenzar a analizar la revisión fáctica solicitada, es preciso recordar los requisitos inherentes a los motivos basados en el artículo 193.b) de la LRJS:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretenda no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental o pericial obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo".

CUARTO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la LRJS, se solicita la modificación del hecho probado segundo, para que donde se dice:

"En la década de los 90, la empresa en la necesidad empresarial de reestructurar la plantilla lleva a cabo prejubilaciones, de los empleados de edad superior a 52 años. Situándose los trabajadores en situación asimilada al alta al régimen de la Seguridad Social, durante dicho periodo la empresa abona una renta a los trabajadores y el pago de las cuotas correspondientes a la Seguridad Social"

Debe decir

"En la década de los 90, la empresa en la necesidad empresarial de reestructurar la plantilla lleva a cabo prejubilaciones, de los empleados de edad superior a 52 años, entre otras medidas recogidas en el CºCº de aplicación, pero todas ellas sin seguir el despido colectivo. El motivo del cese en la relación del trabajo debe entenderse, por tanto, involuntario para el trabajador. Situándose los trabajadores en situación asimilada al alta al régimen de la Seguridad Social, durante dicho periodo la empresa abona una renta a los trabajadores y el pago de las cuotas correspondientes a la Seguridad Social".

El motivo no prospera por no reunirse los requisitos descritos, el cual contiene referencias y argumentos jurídicos, además de calificaciones y valoraciones de igual condición. Además, no se cita la prueba documental y/o pericial en que se funda la modificación pues tan solo se menciona, como parte de la argumentación jurídica aludida, un CºCº y el contrato de prejubilación que, en todo caso, no son hábiles a efectos revisores:

El primero porque no es documento sino norma

El segundo porque, en los términos de modificación fáctica planteados, carece de la exigible eficacia directa, patente y evidente respecto a la redacción que se propone.

QUINTO.- El siguiente motivo del recurso se articula al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, solicitando la revisión del Fundamento de Derecho Tercero.

Debe recordarse que la censura jurídica exige que de modo preciso y claro se señale el precepto o preceptos de la norma que se consideran infringidos, razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, con mención precisa de las normas o de la jurisprudencia infringidas.

En este caso, incurre el recurrente en el defectuoso objeto de impugnación (fundamentos de derecho), con el agravante de que no alega disposición o sentencia alguna como infringida. Transcribe literalmente el tercer párrafo del apartado segundo de la Disposición Transitoria 3ª del RD Legislativo 1/1994 y el artículo 4 de la Ley 35/2002, planteando unas preguntas, sin expresar una mínima fundamentación ni relación con el caso concreto, de ahí que el motivo vaya a ser desestimado por no ajustarse a los requisitos formales para que esta sala, sin incurrir en la construcción del recurso a la parte, pueda proceder a sus análisis.

SEXTO.- Con el mismo amparo procesal impugna la interpretación de la jurisprudencia expuesta en el fundamento de derecho quinto. Menciona, ciertamente, diversas sentencias del TS sobre la voluntariedad o involuntariedad del trabajador en el despido colectivo que se refieren a situación de bajas no voluntarias y no a supuestos de modificación de coeficiente reductor, sino al derecho a la jubilación anticipada, pero en ninguno de estos casos se alude a su vulneración ni se explican las razones por las que se entiende que la misma se produjo, limitándose el recurso a exponer el contenido de esas resoluciones judiciales, la interpretación que realiza de ellas en el caso concreto y las conclusiones que extrae de tal análisis, cercano a un recurso de apelación y no a un recurso extraordinario como el presente.

Según ha señalado reiteradamente el TS en relación con el recurso de casación en doctrina igualmente aplicable al de suplicación por tratarse también de un recurso extraordinario, no es labor de la Sala "integrar el escrito de recurso de la parte para fijar, delimitar y concretar los extremos jurídicos en los que pudiera hipotéticamente el recurrente discrepar de la solución dada en la sentencia impugnada. En todo caso, el recurrente incurre en petición de principio pues parte de ciertas premisas fácticas, particularmente las causas del acuerdo de prejubilación, que no están fijadas como acreditadas en la resolución recurrida, desconociendo con ello que no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida.

En este caso, el presente motivo del recurso impugna indebidamente el fundamento de derecho quinto, y así los recursos se dan contra el fallo o parte dispositiva de la sentencia, no su fundamentación jurídica; razón por la cual no prospera.

SÉPTIMO.- El siguiente motivo del recurso se funda en una sentencia del TSJ de Andalucía de 2004, que no constituye jurisprudencia en virtud de los términos explícitos del artículo 1.6 del Código Civil, al no proceder del TS, por lo que no puede fundar una censura jurídica amparada por el artículo 193.c) de la LRJS.

De manera un tanto confusa, incluye dentro de este último motivo la imprescriptibilidad del vicio del consentimiento, citando el artículo 1.301 del Código Civil al entender que el dies a quo de la prescripción empieza a computarse desde el momento en que se tiene especial conocimiento de los vicios posibles del consentimiento y de los efectos que ha repercutido la prejubilación en su reducción de la pensión cuando interpuso la solicitud de revisión y continuó el procedimiento administrativo y posterior judicial, después de haber un movimiento nacional de afectados por la prejubilación de Telefónica por lo que no han transcurrido los 4 años que contempla el precepto indicado.

Aún más, cita al TS para invocar la imprescriptibilidad de la acción en materia de vicios del consentimiento, pero no especifica la jurisprudencia en que funda su alegación, lo que, no solo es incompatible con la naturaleza extraordinaria de este recurso, sino que, además, obliga al tribunal a subsanar de oficio la omisión, redundando en la indefensión de la parte contraria.

El recurrente no cita en el motivo qué vicio del consentimiento considera concurrente. En todo caso, la existencia de un consentimiento viciado no es un supuesto de nulidad absoluta, como se pretende, sino que integra una nulidad relativa o anulabilidad conforme al artículo 1.300 del Código Civil y según señala la jurisprudencia, exigiéndose, respecto del error, que sea esencial y no imputable a la parte que lo padece. No cabe duda, por tanto, que es de aplicación al caso el plazo de caducidad establecido en el artículo 11301 del citado texto legal conforme al cual la acción de nulidad durará 4 años.

En este ámbito, procede recordar que el TS ya indicó que:

"el artículo 1.301 del Código Civil establece que, en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, el plazo de 4 años empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el artículo 1969 del citado Código. Y sobre en qué momento se ha de entender consumado el contrato, ya indicamos, con criterio reiterado en numerosas ocasiones que la acción se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones".

Añadiendo el TS que la consumación no puede confundirse con el momento de la perfección del contrato, sino que sólo se puede considerar producida cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes.

En el supuesto que nos ocupa, se trata, por tanto, de obligaciones derivadas de la prejubilación y vinculadas con ella, por lo que, finalizada la misma y suscrito el convenio especial, cesaron las prestaciones empresariales derivadas de su contenido. Teniendo en cuenta que la jubilación se produjo el 16-1-2003 y la demanda se interpuso el 16-1-2024, es evidente que ha transcurrido el plazo de 4 años indicado.

En cuanto al artículo 164 de la LGSS, que también se cita en este motivo, en la sentencia recurrida precisamente se aplica el mismo al pasar a analizar lo planteado pese al transcurso de casi 20 años desde que se reconoció al recurrente la pensión de jubilación, con lo que ninguna infracción de dicho precepto se ha producido.

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Fidel, contra la sentencia de 26-03-2024 del Juzgado de lo Social Nº3 de Salamanca en los autos seguidos sobre Seguridad Social (Jubilación), frente al INSS, la TGSS y Telefónica de España, SAU. En consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los 10 días siguientes al de su notificación.

OJO

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/a5f77a155a780a87a0a8778d75e36f0d/20260204