SENTENCIA DEL TSJ DE CYL DE 16-02-2026 SOBRE JUBILACION (TOTALMENTE DESFAVORABLE) Recurso de Suplicación interpuesto por D. Marino contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca, de 26-04-2024, dictada a virtud de demanda promovida por D. Marino contra Telefónica de España SAU, Instituto Nacional de la Seguridad Social y TGSS sobre Jubilación. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 5-1-2024 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca demanda formulada por D. Marino y se dictó Sentencia. SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: 1º.- El demandante D. Marino nacido en 1946 está afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General. 2º.- El actor presta servicios para Telefónica de España SAU desde 1965. El 23-12-1998 el actor firma un documento de solicitud de baja por prejubilación. El 2-1-1999 el actor y Telefónica de España S.A. suscriben contrato de prejubilación, y en virtud del cual causó baja el mismo día. El actor suscribió convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social desde el 2-1-1999 hasta el 6-1-2006. 3º.- En los convenios colectivos de la empresa Telefónica de España S.A.U de los años 1996 y 1997-1998, convenios, se estableció en la cláusula 6ª (convenio de 1996) y en la cláusula 4º (convenio de 1997-1998) un plan de prejubilaciones. Dichos planes constan definidos en los referidos convenios, destacando en este momento que se decía: "Podrán acogerse a la prejubilación... " A partir de los 60 años los empleados que hubieran optado por acogerse a la prejubilación... " el empleado que solicite acogerse a la prejubilación... 4º.- El actor presentó solicitud de jubilación en enero de 2006. Con la solicitud se aporta certificado de empresa en el que consta como causa de la baja prejubilación el 1-1- 1999. Por Resolución del INSS de 13-1-2006 se reconoce al actor el derecho a pensión de jubilación con una base reguladora de 1.921,86€, porcentaje de pensión 60% con efectos de 7 de enero. 5º.- El 4-7-2023 el actor presentó escrito de "reclamación de resolución de prejubilación" solicitando que se declare la extinción del contrato como involuntario, que se aplique el coeficiente reductor del 6% en lugar del 8% y que se abone la cantidad debida. El 18-9-2023 presenta escrito de reclamación previa. 6º.- Por Resolución del INSS de 24-1-2024 se desestima la solicitud formulada porque el cese en la empresa fue voluntario. TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Marino que fue impugnado por Telefónica de España SAU e INSS. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La Sentencia de 26-04-2024 del Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, dictada en el procedimiento de Seguridad Social desestima la demanda deducida por D. Marino contra el INSS, la TGSS y Telefónica de España SAU y absuelve a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos. Frente a dicha resolución, se alza el trabajador en suplicación. El recurso ha sido impugnado por Telefónica de España S.A.U, y por el INSS y de la TGSS, quienes solicitan su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia. SEGUNDO.- Se formaliza un primer motivo, manifestando el trabajador su discrepancia con el relato de hechos probados. Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos, entre otras, en la Sentencia del TS de 18-09-2025, que recuerda que, reiterada jurisprudencia como la reseñada en las sentencias del TS de 28-05-2013, 03-07-2013 o 25-03-2014 viene exigiendo, para que el motivo prospere. (Ver Fundamento jurídico SEGUNDO 3 b) de la sentencia del TS de 18-09-2025) Solicita, en concreto, las siguientes revisiones: 1º) La modificación del hecho probado segundo, de tal forma que quede redactado del siguiente modo: "El actor prestó servicios para Telefónica de España SAU desde 1965. El 2-1-1999 el actor se vio obligado por sucesivas presiones movidas por la misma Empresa a suscribir contrato de prejubilación por la que causa baja en el trabajo el mismo día. Los sistemas de prejubilación son respuesta de la Empresa a adaptar su numerosa plantilla a una causa objetiva, por lo que no puede entenderse el cese como voluntario. El actor suscribe convenio especial con la TGSS para mantenerse como asimilado el alta, condición impuesta por Telefónica en la prejubilación". Se rechaza la modificación pretendida, en primer lugar, por no identificar el concreto documento en el que funda su revisión, pues se remite a la "documental aportada", siendo preciso valorar nuevamente toda la prueba desplegada en el acto del juicio para alcanzar una conclusión diferente a la obtenida por el juzgador de instancia, sin que se acredite que este ha incurrido en un error evidente en su valoración. Tal y como recuerda el TS el 30-1-2025 "no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado." Cita, por otro lado, el CºCº, que no es documento, a efectos revisorios, pues se trata de una norma jurídica, tal y como recuerda, muchas sentencias el TS: "No procede la revisión interesada ya que, en primer lugar, el CºCº no es documento, a efectos revisorios, pues se trata de una norma jurídica". Se rechaza, en segundo lugar, por ser la modificación propuesta valorativa y predeterminante del fallo ("... el actor se vio obligado por sucesivas presiones movidas por la misma Empresa..."), no poniéndose de relieve el error en el que, a su entender, habría incurrido la juez a quo, sino que se trata de una valoración de la prueba efectuada por la parte actora distinta de la realizada por la magistrada de instancia, cuyas conclusiones deben prevalecer, pues, tal y como recuerda en el TS "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. El peligro de que el acudimiento al TS se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones". 2º) La revisión del hecho probado tercero. En concreto, donde dice "en los convenios colectivos de la empresa Telefónica de España S.A.U de los años 1996 y 1997-1998, se estableció en la cláusula 6ª (convenio de 1996) y en la cláusula 4º (convenio de 1997-1998) un plan de prejubilaciones. Dichos planes constan definidos en los referidos convenios, destacando en este momento que se decía "Podrán acogerse a la prejubilación... "A partir de los 60 años los empleados que hubieran optado por acogerse a la prejubilación... "el empleado que solicite acogerse a la prejubilación..." debe decir que "en los Convenios Colectivos de Telefónica de 1996 (cláusula sexta) y de 1998 (cláusula sexta) hay una clara incongruencia al decir que es necesario la readaptación de la plantilla de Telefónica a las nuevas situaciones técnicas y productivas, estableciendo medidas de salidas del personal, trasladando en ellos la voluntariedad del cese, cuando son presionados para ello y responden a una necesidad eminentemente empresarial". Se rechaza la modificación anterior, habida cuenta de que no identifica el documento o pericia en el que funda su pretensión revisora (ya hemos dicho que el CºCº no es hábil a efectos revisores), no se pone de manifiesto el error de la juez y, nuevamente, la rectificación es de carácter valorativa y predeterminante del fallo, por lo que no puede prosperar. 3º) La revisión del hecho probado cuarto, en concreto donde dice "el actor presentó solicitud de jubilación en enero de 2006. Con la solicitud se aporta certificado de empresa en el que consta como causa de la baja prejubilación el 1-1-1999. Por Resolución del INSS de 13-1-2006 se reconoce al actor el derecho a pensión de jubilación con una base reguladora de 1.921,86 €, porcentaje de pensión 60% con efectos de 7 de enero" debe decir "el actor presentó solicitud de acceso a la pensión de jubilación en enero de 2006. Erróneamente, el INSS entiende el cese como voluntaria, penalizando al trabajador con un coeficiente reductor del 8% por cada año de jubilación anticipada" Igual suerte desestimatoria debe correr este motivo y por las razones expuestas en los dos apartados anteriores a la que se une el carácter predeterminante del fallo de la modificación pretendida, pues precisamente el objeto clave del litigio por tanto del recurso es el carácter voluntario o no del cese del recurrente. TERCERO.- El cuarto motivo del recurso lo es para interesar de la Sala la revisión del fundamento de derecho primero. Considera que se le ha producido indefensión ante la inadmisión por el órgano de instancia de ciertas pruebas propuestas por la parte actora, por lo que interesa, la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de la infracción de las garantías del procedimiento, pues se ha cometido una clara indefensión a los intereses de esta parte y la práctica de las pruebas interesadas. La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala, en supuestos idénticos al que hoy nos ocupa. Así, la invariabilidad de los motivos que llevaron a adoptar dichas decisiones y el respeto al principio de seguridad jurídica, lleva a que haya de estarse a su contenido. Tal y como dijimos en dichas sentencias, lo relevante en estos casos es determinar la transcendencia de la denegación de la práctica de la prueba, ponderando la relevancia de la misma en la solución del litigio, de forma que, en palabras del TS, existiría tal indefensión, pudiendo apreciarse un menoscabo efectivo del derecho del recurrente, cuando "de haberse practicado la prueba omitida la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta". Como señala el TC en varias sentencias, el derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa propia se encuentra constitucionalizado y queda vulnerado “en aquellos supuestos en que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable”. No es esto lo que aquí ocurre. La prueba testifical comprende a personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio y eso no ocurre con antiguos trabajadores de la empresa que se prejubilaron y cuyas particulares circunstancias no pueden extenderse al recurrente sino por mera proyección presuntiva. En cuanto a la prueba de interrogatorio de la empresa, la denegación efectuada no se trató de una apreciación arbitraria o irrazonable sino fruto del examen conjunto de los elementos probatorios concurrentes, entre los que el interrogatorio carece de influencia decisiva en un litigio que atiende de manera sustancial a una cuestión de carácter jurídico, cual es la interpretación de un Acuerdo. La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece en cuanto a la práctica de la prueba en el acto de juicio que se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, siempre que aquéllas sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes en el trámite de ratificación o de contestación de la demanda. Se indica, a su vez, que el juez o tribunal resolverá sobre la pertinencia de las pruebas propuestas y determinará la naturaleza y clase de medio de prueba de cada una de ellas según lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Añade, finalmente, que la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que no deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según las reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. Se desestima el motivo. CUARTO.- El quinto y sexto motivos de recurso al amparo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, en el campo la censura jurídica los vamos a resolver conjuntamente por estar íntimamente ligados entre sí. Con carácter previo debemos decir: - por un lado, que la doctrina de los TSJ no constituye jurisprudencia a los efectos de fundamentar este recurso al Código Civil , lo que se dice por el especial hincapié que hace el recurrente en relación a la sentencia del TSJ de Andalucía de 30-09-2004. - por otro lado, debemos recordar que la cuestión debatida para casos sustancialmente iguales ha sido resuelta con un criterio diferente al pretendido por el recurrente en reiteradas sentencias de esta Sala, por lo que no habiendo razones para cambio de criterio, por un principio elemental de seguridad jurídica, vamos a mantener el mismo. Tal y como hemos razonado en una sentencias, se nos dice en el recurso que el TS ha cambiado de criterio, entendiendo que en casos como el que nos ocupa el cese del trabajador es empresa debió considerarse como involuntario. La Sala no comparte esta alegación, pues la reiterada doctrina jurisprudencial viene defendiendo lo contrario, para casos idénticos al que hoy nos ocupa. Así, partiendo del inalterado relato de hechos probados, vemos que: - el trabajador, D. Marino , ha venido prestando sus servicios para Telefónica Sociedad Operadora de Servicios de Telecomunicaciones en España S.A. desde 1965. - El 23-12-1998 el actor firma un documento de solicitud de baja por prejubilación). - El 2-1-1999, el actor y Telefónica de España S.A. suscriben contrato de prejubilación, en virtud del cual causó baja el mismo día. - El actor suscribió convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social desde el 2-1-1999 hasta el 6-1-2006. Por Resolución del INSS de 13-1-2006 se reconoce al actor el derecho a pensión de jubilación con una base reguladora de 1.921,86€, porcentaje de pensión 60% con efectos de 7 de enero. Pues bien, la cuestión de si el cese del trabajador se produjo de forma libre y voluntaria, firmando el correspondiente acuerdo de prejubilación con Telefónica, o bien se produjo por causas ajenas a su voluntad, ha quedado zanjada a raíz de una reiterada doctrina jurisprudencial, que afirma que: "La jubilación anticipada de los casos de Telefónica enjuiciados hasta ahora no deriva de un ERE sino de un acuerdo individual de prejubilación adoptado por voluntad conjunta del empresario y el trabajador individual; de ahí que, atendiendo a su origen, el acceso a la jubilación tras el agotamiento de la situación de prejubilación se considerara voluntario y no involuntario." Asimismo, en la Sentencia del TS de 14-03-2007, la cuestión litigiosa planteada se refiere a la consideración que debe darse al cese, voluntario o forzoso, en la actividad laboral de los trabajadores de Telefónica, y sus efectos en lo que se refiere a la aplicación del coeficiente reductor por anticipo de la jubilación. La Sala IV, reitera doctrina, sentada en resoluciones precedentes en las que se rechazaron las pretensiones de los demandantes porque su cese en la empresa no se debió a causa ajena a su libre decisión, concluyendo con la calificación de voluntario, por la aceptación del trabajador, del cese por prejubilación. Razona que no existe base razonable que permita afirmar que la trabajadora cesara al servicio de la empresa por causas ajenas a su voluntad; lo que realmente ocurrió, como reflejan los hechos probados, es que la demandante convino libre y voluntariamente con la empleadora su cese al servicio de la misma, y al efecto suscribió un contrato de prejubilación, respecto del que no consta que haya sido anulado y ni siquiera impugnado por vicios del consentimiento, por lo que aquella se apartó del mercado de trabajo libre y voluntariamente. La Sala IV estableció el carácter voluntario del cese en Telefónica S.A.U. en muchas sentencias en las que se discutió esta concreta cuestión, y que en otras muchas posteriores en las que se discutió otro tema sobre desigualdad de trato se haya partido también de aquella situación, pero, como en todas ellas se advierte, se trató de extinciones pactadas entre empresa y trabajadores sin previa autorización administrativa y en aquellos casos se dijo que era voluntaria porque derivaba de un mero pacto entre particulares. No consta que dicha doctrina haya sido rectificada, es más, en la propia Sentencia del TS de 11-11-2022 que el recurrente invoca como sustento de su pretensión, se citan dichas sentencias y, al hacer un repaso de la reiterada doctrina jurisprudencial, se dice lo siguiente: "b) Prejubilaciones al margen de un ERE Nuestra doctrina ha considerado voluntarios los ceses cuando se realizan al margen de un ERE. En la última sentencia se argumenta que "la demandante convino libre y voluntariamente con la empleadora su cese al servicio de la misma, y al efecto suscribió un contrato de prejubilación, respecto del que no consta que haya sido anulado y ni siquiera impugnado por vicios del consentimiento, por lo que la demandante se apartó del mercado de trabajo libre y voluntariamente." Por su parte, otras sentencias del TS negaron que se hubiera extinguido un contrato de trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, a efectos de la mejora establecida por la disposición adicional 4ª.1 de la Ley 40/2007, cuando el acceso a la prejubilación se había hecho por petición expresa del trabajador en las condiciones previstas en el CºCº: "la prejubilación de la demandante no puede ser calificada de forzosa en ningún caso, sino de voluntaria, al acogerse de esa forma a las condiciones que ella misma solicitó para acceder a la prejubilación y posteriormente a la jubilación anticipada." En consecuencia, al haberse producido la prejubilación del recurrente al margen de un ERE por éste sólo motivo el recurso debería desestimarse con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Pero es que además del inalterado relato de hechos probados en absoluto se desprende que hubiera existido un vicio del consentimiento por parte del recurrente, en los términos que exige el artículo 1265 del Código Civil, para que se pudiera concluir que su decisión de prejubilación debería ser declarada nula al estar viciada su voluntad. Por todo ello, aplicando dicha doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa no podemos más que, con desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia de instancia. FALLO Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Marino frente a la sentencia de 26-04-2024 del Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, en el procedimiento de Seguridad Social en virtud de demanda deducida por precitado recurrente contra el INSS, la TGSS y Telefónica de España SAU y en consecuencia confirmamos la resolución de instancia. Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los 10 días siguientes al de su notificación. OJO La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/b9e544e0a28a71caa0a8778d75e36f0d/20260316 |