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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA-LEON DE 16-03-2016


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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA-LEON DE 16-03-2016 SOBRE PRIORIDAD DE PERMANENCIA EN LA EMPRESA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES EN UN DESPIDO COLECTIVO

Prioridad de permanencia de los representantes legales de los trabajadores: alcance.

Recurso de Suplicación interpuesto por Congelados y Derivados S.A contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Leon de 16-1-2015, en demanda promovida por Adolfo contra Congelados y Derivados S.A, Pescapuerta S.A, Cosme, Ministerio Fiscal y FOGASA, sobre Despido Objetivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

En la Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

- La parte actora, D. Adolfo, ha venido prestando servicios para la demandada Congelados y Derivados S.A., antigüedad de 1-3-2000 y un salario bruto diario de 50,39 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, con sujeción al CºCº de empresas de elaboración de productos del mar con procesos de congelación y refrigeración.

El 1-3-2000 celebró con la empresa un contrato eventual por circunstancias de la producción que se prorrogó hasta el 28-2-2001, seguido de contrato indefinido a tiempo completo de fecha 5-3-2001.

- El actor era miembro del Comité de Empresa que representaba a USO.

Fueron extinguidos los contratos de trabajo de 4 de los 5 miembros del Comité de empresa.

- El 24-1-2013, la empresa Congelados y Derivados SA (Condesa) comunicó a los representantes de los trabajadores la apertura del preceptivo periodo de consultas previo para la extinción de 24 contratos de trabajo de un total de 53 del centro de trabajo de Onzonilla (León), uno de los 11 de que dispone y que cuentan con una plantilla total de 167 trabajadores, todo ello motivado por causas económicas y productivas.

- El Acta final del periodo de consultas del día 22-2-2013 fue sin acuerdo.

- Con anterioridad a este ERE, Condesa había presentado a 1-9-2011 ERE para la suspensión de contratos de trabajo de 144 trabajadores de su plantilla, alegando causas económicas, por un periodo máximo de 90 días.

Durante el periodo de aplicación de ese expediente, la empresa presentó otro nuevo para la extinción de contratos de trabajo de 174 trabajadores, alegando causas económicas, técnicas y productivas.

- La empresa seleccionó al trabajador demandante como afectado por el expediente de extinción de contratos por cerrar por completo la línea de producción y cámara, en la cual ostentaba el cargo de encargado de turno.

Después del cierre, se produjo el vaciado de amoniaco de todo el sistema de refrigeración por una empresa especializada y autorizada.

- El despido se materializa con fecha 25-2-2013 y efectos de ese mismo día, mediante la remisión de la correspondiente carta de despido, sí bien se concreta su justificación en causas objetivas de índole económica y productivas que fueron objeto de negociación en el período de consultas.

- Por el Comité de Empresa de Congelados y Derivados S.A., se presentó demanda de despido ante el TSJ de Castilla y León, suplicando la nulidad del despido colectivo y subsidiariamente se declarara no ajustada a derecho la decisión extintiva por falta de acreditación por el empresario de concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación extintiva.

El 27-5-2013 se dictó sentencia por el TSJ de Castilla y León, por la que se desestimaba la demanda formulada por el Comité de Empresa de Congelados y Derivados S.A., frente a la misma y Pescapuerta S.A., declarando ajustada a derecho la decisión extintiva por concurrencia de la causa legal esgrimida.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el Comité de Empresa de Congelados y Derivados S.A., que fue desestimado por Sentencia del TS de 21-5-2014, confirmando la sentencia recurrida.

- No consta actividad productiva de la empresa al encontrarse dada de baja de la Seguridad Social y sin trabajadores a su cargo desde el 30-9-2014.

- El actor ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la LRJS y tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

En primer lugar quiere modificarse para especificar que el comité de empresa en el que el actor era miembro era del centro de trabajo de León.

 En segundo lugar quiere modificarse para especificar que la demanda de impugnación del despido colectivo, así como el recurso contra la sentencia de esta Sala que desestimó la misma, fue interpuesta por el comité de empresa del centro de trabajo de León.

Ambas modificaciones se admiten, cuando menos a efectos dialécticos y sin prejuzgar aquí su relevancia en orden a alterar el sentido del fallo.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la LRJS y denuncia la vulneración de los artículos 1.5 , 62 y 63 del E.T., así como 122 y 124 de la LRJS. El motivo no puede analizarse aislado, puesto que en el siguiente motivo se complementa con la denunciada vulneración de los artículos 51 a 53 y 68 del E.T. y, de nuevo, 122 y 124 de la LRJS.

Se cuestiona en definitiva el derecho de prioridad de permanencia del actor, miembro del comité de empresa, por cuanto se sostiene que el mismo no era aplicable en relación a todo el ámbito de la empresa, sino solamente respecto al ámbito del centro de trabajo de Onzonilla (León) en el que ejercía su representación.

TERCERO.- Lo primero que ha de decirse es que, siendo cierto que el despido colectivo fue impugnado por la representación legal de los trabajadores y que su demanda fue desestimada, todo lo relativo a la prioridad de permanencia ha quedado imprejuzgado, puesto que, como manifiesta la sentencia de la Sala Cuarta de 21-5-2014:

"la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores no puede ser examinada en el seno del procedimiento de despido colectivo, ya que el artículo 124.2 LRJS establece que en ningún caso podrán ser objeto de este proceso las pretensiones relativas a la inaplicación de las reglas de prioridad de permanencia previstas legal o convencionalmente o establecidas en el acuerdo adoptado en el periodo de consultas".

Pues bien, el ámbito de la prioridad de permanencia, como señala la sentencia del TS de 30-11-2005, no queda limitada al ámbito de afectación de la causa extintiva, sino que, por el contrario, la conservación del puesto de trabajo que resulta de la aplicación de la preferencia se extiende a la empresa o al centro de trabajo y éste es en principio el ámbito de afectación, independientemente del ámbito de la causa extintiva invocada.

Esto obliga a que, por la lógica de la sustitución, pueda resultar afectado por la causa extintiva quien objetivamente no lo estaría en principio, pero ésta una consecuencia de la efectividad de la garantía, que, en cuanto preferencia, se traduce siempre en un sacrificio potencial para el resto de los trabajadores incluidos en el ámbito en que opera la garantía, con independencia de que éste pueda ser más o menos extenso.

Sin embargo esta mención alternativa -empresa, centro de trabajo- juega como una referencia a la conexión entre la garantía y el ámbito de la representación del trabajador, de forma que si éste se extiende a la empresa dentro de ésta deberá operar la garantía, mientras que si se trata del centro de trabajo tendrá que limitarse a éste.

Por consiguiente en este caso, dado que el trabajador era miembro del comité de empresa de León, su prioridad de permanencia se ciñe a ese centro de trabajo y no al conjunto de la empresa. En este punto tiene razón la empresa.

Ahora bien, como se dice en el escrito de impugnación, ello no altera sustancialmente el planteamiento de la sentencia, porque conforme a los hechos probados la extinción afectó a 24 contratos de trabajo de los 53 del centro de trabajo de Onzonilla y por ello el actor podía alegar su prioridad de permanencia, en principio, respecto de los 29 trabajadores no despedidos (obviamente no frente a aquéllos que igualmente pudieran ser miembros del comité de empresa o alegar una prioridad en idénticos términos).

En principio la prioridad de permanencia ex artículo 68.b del E.T. de 1995 se define "respecto de los demás trabajadores", sin distinción, siempre dentro del ámbito de representación, pero esta prioridad no puede hacer abstracción de los requisitos para el desempeño de los puestos de trabajo y de la idoneidad para ello del representante que alega la misma. Por ello cuando el representante alega la prioridad de permanencia la empresa puede acreditar que el trabajador no es idóneo para desempeñar los puestos de trabajo subsistentes, en cuyo caso no es posible hacer efectiva la prioridad.

Pero ese requisito de idoneidad no debe confundirse con la exigencia de posesión de la clasificación profesional necesaria, puesto que la prioridad no se detiene en las fronteras del grupo profesional y puede ser alegada fuera del mismo, estando sometida a dicha condición de idoneidad.

La doctrina jurisprudencial sobre la prioridad de permanencia se resume en varias sentencias del TS de la siguiente manera:

a) La prioridad de permanencia en la empresa a favor de los representantes de los trabajadores en caso de despido objetivo que consagran los artículos 51.9 , 52 c) y 68 b) del E.T. tiene un carácter instrumental de garantía del desempeño de sus funciones representativas, como manifestación del derecho fundamental de libertad sindical que reconoce el artículo 28 CE. La garantía prevista en la LET supone un medio de protección del representante de los trabajadores frente a decisiones empresariales adoptadas con ánimo discriminatorio, al tiempo que se evita que el órgano de representación sufra restricciones en su composición.

b) La garantía sindical que se traduce en la prioridad de permanencia de los representantes legales de los trabajadores no exige para su efectividad que se considere como un derecho de permanencia en el puesto de trabajo esgrimible con carácter absoluto frente a todos los demás trabajadores de cualquier grupo o categoría. Entenderla vinculada a la idoneidad del trabajador en relación con las características del puesto de trabajo resulta una exigencia razonable de organización de la empresa que no restringe el núcleo esencial del derecho de prioridad, que es relativo por su propia esencia.

La sentencia del TC de 26-11-1996 no conduce a otra conclusión, pues en ella, partiendo de la existencia del derecho, lo que se considera contrario al derecho de libertad sindical es

"colocar a los titulares del derecho (de prioridad de permanencia) en la situación límite de o renunciar al mismo, para beneficiar a otros trabajadores sin representación alguna, o no renunciar, con perjuicio de ellos"

Como declara la sentencia de este Tribunal de 27-7-1989:

"el presupuesto implícito para la aplicación de la garantía del art. 68 b) del E.T. (...) es la existencia de dos o más trabajadores entre los que establecer algún tipo de prioridad o preferencia".

Dicha sentencia rechaza que dicha prioridad se establezca genéricamente en relación con el grupo de todos los representantes sindicales, sino que debe referirse a los puestos de trabajo en concreto.

c) Sin embargo, dicha preferencia no sólo puede estimarse concurrente cuando concurren trabajadores de la misma categoría o grupo profesional. Antes bien, no cabe descartar, dada la prevalencia como derecho fundamental de la libertad sindical, que el derecho de prioridad que tiende a su salvaguarda pueda ejercerse cuando es posible hacerlo efectivo acudiendo a la movilidad de puestos de trabajo, siempre que exista idoneidad del titular del derecho de prioridad de permanencia para obtener una ocupación efectiva mediante el ejercicio de las funciones correspondientes.

d) La preferencia que otorga la protección de los derechos fundamentales, aplicada al derecho de prioridad de permanencia, obliga a la empresa a acreditar en el expediente de regulación la concurrencia de razones organizativas o productivas de entidad que justifiquen la exclusión de aquel derecho y a la Administración a ponderarlas expresamente en el momento de resolver, pues, en otro caso, ha de entenderse que prima la garantía legalmente establecida.

Aquel carácter preferente determina la inversión del "onus probandi" (carga de la prueba) en la acreditación de las causas que justifican el carácter no discriminatorio o antisindical del despido si por el trabajador se aducen hechos de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental.

Como declara la jurisprudencia constitucional, cuando se prueba indiciariamente que la extinción de un contrato de trabajo puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales, atañe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate.

Esta acreditación no es suficiente cuando se apoya en una argumentación a priori, fundada en la imposibilidad en abstracto de respetar el derecho de prioridad, o basada en principios generales de orden jurídico o económico, sino que se requiere una justificación que considere de manera convincente y concreta las circunstancias y la situación particular de la empresa y de su organización para demostrar que no es posible dar efectividad al expresado derecho.

Así, en los términos en que se plantea aquí la cuestión nos encontramos con un encargado de turno, dentro del grupo profesional 2 del CºCº, que es miembro del comité de empresa y alega prioridad frente a otro trabajador que prestaba servicios en las líneas de cámaras y tiempo antes del despido fue destinado a un puesto de vigilante.

La sentencia de instancia ha entendido que no existía propiamente prioridad de permanencia frente a este trabajador, pero que la empresa debiera haber acreditado que el trabajador no tenía idoneidad suficiente para desempeñar ninguno de los restantes puestos de la empresa.

A juicio de esta Sala hay que partir de que es a la empresa a la que corresponde, frente al derecho de prioridad en la permanencia, vinculado a un Derecho fundamental, acreditar la no idoneidad del trabajador para ocupar los puestos restantes y en los hechos probados (que al respecto no se intentan modificar) no consta dato alguno que permita afirmar la falta de idoneidad.

Pero lo que es decisivo es que lo que consta es la subsistencia del puesto de trabajo ocupado por D. Cosme como vigilante. Es irrelevante que éste hubiera ocupado puesto de camarista previamente y los motivos de su traslado.

Lo relevante es que el puesto ha subsistido y se ha mantenido a otro trabajador que no tenía prioridad frente al representante legal y no es correcto, como hemos visto, limitar la prioridad al ámbito de la causa (en este caso la sección de producción cerrada), ni confinarla dentro del grupo o sistema de clasificación profesional aplicable (como hace la sentencia de instancia), puesto que lo relevante es la idoneidad del representante para ocupar el puesto (en su caso mediante movilidad funcional, con todo lo que esa movilidad implique en cuanto a las condiciones de trabajo que el representante asume al reclamar su prioridad) y no se justifica causa alguna por la cual el actor no fuera idóneo cuando menos para desempeñar este puesto de vigilante (ya sin necesidad de analizar cualesquiera otros), por lo que la prioridad ha sido vulnerada, con la consecuencia de la nulidad del despido.

El recurso por tanto es desestimado.

FALLO

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Congelados y Derivados S.A. contra la sentencia de 16-1-2015 del Juzgado de lo Social nº 3 de León.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los 10 días siguientes al de su notificación.

VER SENTENCIA

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