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SENTENCIA DEL TSJ CASTILLA Y LEON DE 17-10-2025

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SENTENCIA DEL TSJ CASTILLA Y LEON DE 17-10-2025 SOBRE COEFICIENTE REDUCTOR POR ANTICIPO DE LA JUBILACIÓN EN CASO DE PREJUBILACIÓN

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional sobre Jubilación

Recurrente; Dª. Esther

Recurrido: Telefónica de España SAU, INSS y TGSS Dirección Provincial de Valladolid

Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Esther contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid de 21-02-2024, dictada a virtud de demanda promovida por Dª. Esther contra Telefónica de España SAU, INSS y TGSS sobre Jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 27-7-2023 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid demanda formulada por Dª Esther.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

"1º.- Esther prestó servicios para Telefónica Sociedad Operadora de Servicios de Telecomunicaciones en España S.A. desde 1961, causando baja en 1999.

2º.- El 2-1-1999, las partes firmaron un contrato de prejubilación para mayores de 52 años.

3º.- En la TGSS consta que la baja en el Régimen General de la Seguridad Social en Telefónica España SAU se produjo el 1-1-1999 por causa de dimisión/baja voluntaria.

4º.- La actora suscribió a partir del 2-1-1999 un convenio especial con la Seguridad Social sin haber percibido prestación contributiva por desempleo.

5º.- Mediante resolución de 2006 le fue reconocida pensión de jubilación en cuantía del 60 % de la base reguladora de 2012,93 € mensuales.

6º.- Contra la resolución 2006 presenta reclamación previa en 2023, que es desestimada por resolución de 21-6-2023."

TERCERO.- Dª Esther interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia de 21-02-2024 del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, dictada en el procedimiento de Seguridad Social desestima la demanda interpuesta por Dª Esther contra el INSS, la TGSS y Telefónica de España SAU, confirma la resolución recurrida y absuelve a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. Se absuelve a la empresa Telefónica de España SAU, por falta de legitimación pasiva.

Frente a dicha resolución, se alza la trabajadora en suplicación, invocando 2 motivos.

El recurso ha sido impugnado por Telefónica de España S.A.U, y por el INSS y la TGSS, quienes solicitan su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Se formaliza un primer motivo por el cauce del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, manifestando la trabajadora su discrepancia con el relato de hechos probados.

Artículo 193. Objeto del recurso de suplicación.

El recurso de suplicación tendrá por objeto:

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos, entre otras, en la Sentencia del TS de 05-03-2024, donde recuerda los reiterados pronunciamientos del TS que perfilan los requerimientos objeto de cumplimentación para instar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia que se recurre. En esencia, deviene necesario:

1º) que la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba;

2º) que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone;

3º) que el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. Precisando también la exigencia de su trascendencia "a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva". Y, como afirmamos en el TS en diversas sentencias:

"Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado." (QUE BUENAS PALABRAS)

Solicita, en primer lugar, la modificación del hecho probado primero, de tal forma que quede redactado del siguiente modo:

"Dª. Esther prestó servicios para Telefónica Sociedad Operadora de Servicios de Telecomunicaciones en España S.A. desde 1961, viendo extinguido su contrato de trabajo por causas productivos y/o organizativas de la Empleadora, respondiendo a una finalidad de la decisión empresarial de reducir colectivamente su plantilla a nivel nacional a través de sistemas de prejubilaciones, y de manera totalmente ajena a la voluntad de la trabajadora".

Se rechaza la modificación pretendida por ser valorativo y predeterminante del fallo, no poniéndose de relieve el error en el que, a su entender, habría incurrido el juez a quo, sino que se trata de una valoración de la prueba efectuada por la parte actora distinta de la realizada por el magistrado de instancia, cuyas conclusiones deben prevalecer, pues, tal y como se recuerda en una reciente Sentencia del TS:

"el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud (artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.

En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. El peligro de que el acudimiento (???) al TS se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones".

En segundo lugar, interesa la revisión del hecho probado tercero, proponiendo otro del siguiente tenor literal:

"En la TGSS consta que la baja en el Régimen General de la Seguridad Social en Telefónica España SAU se produjo en 1999 por causa de no imputable a la voluntad del trabajador".

Se rechaza la modificación anterior, habida cuenta de que no identifica el documento o pericia en el que funda su pretensión revisora, no se pone de manifiesto el error del juez y, nuevamente, la rectificación es de carácter valorativa y predeterminante del fallo, por lo que no puede prosperar.

TERCERO.- Los siguientes motivos de suplicación tienen cobertura en el artículo. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de propiciar de esta Sala un examen de la infracción que denuncia, concretamente por infracción de la jurisprudencia del TS que cita.

Artículo 193. Objeto del recurso de suplicación.

El recurso de suplicación tendrá por objeto:

c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Dada su evidente conexión, procederemos a su resolución conjunta, si bien ya adelantamos que en sentido desestimatorio.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados, vemos que la trabajadora, Dª. Esther, ha venido prestando sus servicios para Telefónica Sociedad Operadora de Servicios de Telecomunicaciones en España S.A. desde 1961, causando baja en 1999, día en el que las partes firmaron un contrato de prejubilación para mayores de 52 años. En la TGSS consta que la baja en el Régimen General de la Seguridad Social en Telefónica España SAU se produjo en 1999 por causa de dimisión/baja voluntaria.

La actora suscribió 1999 un convenio especial con la Seguridad Social sin haber percibido prestación contributiva por desempleo.

Mediante resolución de 2006 le fue reconocida pensión de jubilación en cuantía del 60 % de la base reguladora.

Pues bien, la cuestión de si el cese de la trabajadora se produjo de forma libre y voluntaria, firmando el correspondiente acuerdo de prejubilación, o bien se produjo por causas ajenas a su voluntad, ha quedado zanjada a raíz de una reiterada doctrina jurisprudencial plasmada, donde se afirma que

"La jubilación anticipada de los casos de Telefónica enjuiciados hasta ahora no deriva de un ERE sino de un acuerdo individual de prejubilación adoptado por voluntad conjunta del empresario y el trabajador individual; de ahí que, atendiendo a su origen, el acceso a la jubilación tras el agotamiento de la situación de prejubilación se considerara voluntario y no involuntario."

Asimismo, en la Sentencia del TS de 14-03-2007, la cuestión litigiosa planteada se refiere a la consideración que debe darse al cese, voluntario o forzoso, en la actividad laboral de los trabajadores de Telefónica, y sus efectos en lo que se refiere a la aplicación del coeficiente reductor por anticipo de la jubilación.

El TS reitera doctrina, sentada en resoluciones precedentes en las que se rechazaron las pretensiones de los demandantes porque su cese en la empresa no se debió a causa ajena a su libre decisión, concluyendo con la calificación de voluntario, por la aceptación del trabajador, del cese por prejubilación. Razona que no existe base razonable que permita afirmar que la trabajadora cesara al servicio de la empresa por causas ajenas a su voluntad; lo que realmente ocurrió, como reflejan los hechos probados, es que la demandante convino libre y voluntariamente con la empleadora su cese al servicio de la misma, y al efecto suscribió un contrato de prejubilación, respecto del que no consta que haya sido anulado y ni siquiera impugnado por vicios del consentimiento, por lo que aquella se apartó del mercado de trabajo libre y voluntariamente.

Tal y como indica el juez de instancia en su sentencia, el TS estableció el carácter voluntario del cese en Telefónica S.A.U. en muchas sentencias como las del TS de 10-12-2002, 17-02-2003 o 24-06-2003 en las que se discutió esta concreta cuestión, y que en otras muchas posteriores en las que se discutió otro tema sobre desigualdad de trato se haya partido también de aquella situación, entre otras muchas del TS como las de 23-10-2006, 02-10-2007 o 02-11-2007, pero, como todas ellas se advierte, se trató de extinciones pactadas entre empresa y trabajadores sin previa autorización administrativa y en aquellos casos se dijo que era voluntaria porque derivaba de un mero pacto entre particulares.

No consta que dicha doctrina haya sido rectificada, es más, en la propia Sentencia del TS de 11-11-2022 que el recurrente invoca como sustento de su pretensión, se citan dichas sentencias y, al hacer un repaso de la reiterada doctrina jurisprudencial, se dice lo siguiente:

"Prejubilaciones al margen de un ERE

Nuestra doctrina ha considerado voluntarios los ceses cuando se realizan al margen de un ERE (por todas, sentencias del TS de 06-05-2003, 06-07-2004 y 14-03-2007). La última de las sentencias citadas argumenta que: "la demandante convino libre y voluntariamente con la empleadora su cese al servicio de la misma, y al efecto suscribió un contrato de prejubilación, respecto del que no consta que haya sido anulado y ni siquiera impugnado por vicios del consentimiento, por lo que la demandante se apartó del mercado de trabajo libre y voluntariamente."

Por su parte, las sentencias del TS de 05-07-2012 y 17-07-2012 negaron que se hubiera extinguido un contrato de trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, a efectos de la mejora establecida por la disposición adicional 4ª.1 de la Ley 40/2007, cuando el acceso a la prejubilación se había hecho por petición expresa del trabajador en las condiciones previstas en el convenio colectivo: "la prejubilación de la demandante no puede ser calificada de forzosa en ningún caso, sino de voluntaria, al acogerse de esa forma a las condiciones que ella misma solicitó para acceder a la prejubilación y posteriormente a la jubilación anticipada."

Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa no podemos más que, con desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia de instancia.

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Esther frente a la Sentencia de 21-02-2024 del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, dictada en el procedimiento de Seguridad Social, en virtud de demanda interpuesta por Dª Esther contra el INSS, la TGSS y Telefónica de España SAU, y en consecuencia confirmamos la resolución de instancia.

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los 10 días siguientes al de su notificación.

OJO

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/960ac96684c22914a0a8778d75e36f0d/20251120