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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA-LEON DE 21-05-2014


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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA-LEON DE 21-05-2014 SOBRE BASE COTIZACIÓN DESEMPLEO (DESFAVORABLE)

RESUMEN

Recurso de Suplicación núm. 581/2014, interpuesto por D. Ambrosio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de León de 11-12-2013, dictada en virtud de demanda promovida por D. Ambrosio contra el SPEE sobre desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

El 23-03-2012 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 1 de León demanda formulada por la parte actora

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

- El demandante, Ambrosio, trabajaba para la empresa Telefónica de España, SA, extinguiéndose su relación laboral, con efectos del 31-12-2011, en virtud de ERE.

- Según resulta de las bases de cotización del trabajador, la suma de las bases de cotización efectuadas por la misma, por la contingencia de desempleo, en los 180 días precedentes al cese, es de 18.963,81 euros.

- La Dirección Provincial del SPEE de León dictó resolución el 13-1-2012, en la que se acuerda reconocer el derecho a la prestación contributiva por desempleo a favor de Ambrosio, desde el 1-1-2012, por un periodo de 720 días, con una B.R. de 105,35 euros diarios, y, con derecho a la prestación correspondiente.

- El actor está conforme con el periodo y días reconocidos de la prestación reconocida, pero no lo está con la B.R., que considera ha de ser de 107,67 euros diarios, en base a que la empresa ha cotizado en los últimos seis meses por meses uniformes de 30 días.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de León desestimó la demanda formulada por D. Ambrosio contra el SPEE.

Frente a esa sentencia se alza el actor interponiendo un único motivo de recurso en el cual denuncia la infracción en dicha sentencia del artículo 211 de la LGSS, al entender, a diferencia de la sentencia impugnada, que para el cálculo de la B.R. deben tenerse en cuenta los últimos 6 meses de cotización, considerando que cada uno de ellos tiene 30 días, y no los últimos 180 días naturales que precise la división de la cotización mensual entre los días efectivos de cada mes.

Para apoyar su tesis cita el recurrente varias sentencias de Salas de lo Social de TSJ, las cuales no constituyen jurisprudencia a los efectos de este recurso de suplicación.

Con carácter previo y antes de entrar en el análisis del único motivo del recurso de suplicación, es preciso analizar la posibilidad misma de interponer el mismo a la vista de las pretensiones ejercitadas en la demanda rectora de estos autos y de la escasa diferencia entre la B.R. reconocida en la resolución administrativa (105,35 €) y la que en este trámite reclama el recurrente (107,67 €) que, como afirma el recurrido, no alcanza los 3.000 € anuales, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 192.3 de la LRJS.

Como ha señalado el TA en sentencias, entre otras, de 6-10 y 21-11-2005, la cuestión relativa al acceso al recurso de suplicación pertenece al ámbito de la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales y, por ello, puede ser apreciada incluso de oficio, como se dijo en las sentencias de 31-1-2002, 30-10-2002, 26-10-2004, 12-1-2005 y 9-2-2005.

En un supuesto idéntico analizado en las sentencias de esta Sala de 20-2-2013 y 23-7 resolvimos inadmitir el recurso por falta de afectación general. Dijimos lo siguiente en esas resoluciones:

"El artículo 191.2 de la LRJS, establece que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: [...] g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.

Asimismo, el nº 3, letra b) del mismo artículo, determina que sí procederá el recurso de suplicación en las reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

En las sentencias del TS citadas por el organismo recurrido se recoge la doctrina fijada para estos supuestos en Sala General, concretamente en la sentencia de 3-10-2003, en la que abandonando expresamente la anterior doctrina que la Sala había establecido en las de 15-4-1.999, recordada entre otras y por todas en la de 22-11-2006, que resume dicha doctrina en los términos siguientes:

"I. La "afectación general" es, como declaró el TC, "un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto".

II. La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de aquellos) o los derechos de numerosos beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.

III. Para apreciarla no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales; basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado. Y éste existe desde el momento en que empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos. Lo que es predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia.

IV. La conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

V. La triple distinción que establece el art. 189.1 b), pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.

VI. La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la 'notoriedad absoluta y general' de que habla el art. 281-4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal.

VII. Tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad. Por consiguiente, para que pueda ser apreciada, es necesario que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma; si consta la oposición de alguna de ellas, no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

VIII. En los casos que no tienen encaje en los supuestos anteriores, que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple. Y la falta de una y otra o la insuficiencia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal pueda apreciar la concurrencia de dicha afectación.

IX. Corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia, ateniéndose a los criterios y exigencias expuestos en los razonamientos precedentes, analizar y resolver si en el proceso concurre o no afectación general. Pero similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos.

X. De lo expuesto se deriva que al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión".

Añade el TS que de acuerdo con dicha doctrina, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, es claro que en el presente caso no concurre la afectación general. Y afirma, asimismo, que un caso idéntico fue resuelto por esta Sala en la Sentencia de 15-6-2009, casando y anulando de oficio la sentencia de suplicación, razonando en su Fundamento de Derecho Tercero:

'En el presente supuesto no tiene la Sala constancia de la existencia de una litigiosidad abundante acerca del problema discutido. La potencial afectación múltiple, que la recurrida alega en su escrito de impugnación, no es una realidad actual sino la vocación de generalidad común a todas las normas jurídicas, que no evidencia la existencia de un conflicto generalizado'.

Así pues, habiendo resuelto el TS un supuesto idéntico al ahora enjuiciado rechazando la existencia de la afectación general y la consiguiente posibilidad de interponer el recurso de suplicación, ha de estarse a la línea jurisprudencial por aquél fijada y, por tanto, declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los actores".

No habiendo variado las circunstancias concurrentes desde el momento en que se dictaron las sentencias que se acaban de transcribir parcialmente, la Sala entiende que debe mantener el mismo criterio sobre la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el actor.

FALLO

Se declara la inadmisibilidad del recurso de Suplicación interpuesto por D. Ambrosio, frente a la sentencia de 11-12-2013 del Juzgado de lo Social nº 1 de León en los autos seguidos sobre desempleo a instancia del indicado recurrente contra el SPEE y, en su consecuencia, declaramos la firmeza de la sentencia recurrida.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los 10días siguientes al de esta notificación

VER SENTENCIA

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