SENTENCIA DEL TSJ DE CYL DE 21-11-2025 SOBRE PENSIÓN DE JUBILACIÓN (DESFAVORABLE E IMPRECISA) Recurso de Suplicación interpuesto por D. Higinio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Salamanca de 26-03-2024, dictada a virtud de demanda promovida por D. Higinio contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Dirección Provincial del INSS en Salamanca, Telefónica de España SAU, sobre Jubilación ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 5-1-2024 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 3 de Salamanca demanda formulada por D. Higinio y se dictó Sentencia. SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: 1º. - El actor D. Higinio ha sido trabajador en Telefónica S.A, desde 1965, hasta el 31-12-1998. 2º. -En la década de los noventa, la empresa en la necesidad empresarial de reestructurar la plantilla lleva a cabo prejubilaciones, de los empleados de edad superior a 52 años. Situándose los trabajadores en situación asimilada al alta al régimen de la Seguridad Social, durante dicho periodo la empresa abona una renta a los trabajadores y el pago de las cuotas correspondientes a la Seguridad Social. 3º.- La Prejubilación del demandante se produce el día 31-12-1998. Formalizándose un contrato entre las partes en las que se estipula la fecha en la que causa baja en la empresa. Se fija la renta mensual no revisable de carácter fijo hasta que cumpla la edad de 60 años, dejando de percibir la misma si es declarado en situación de incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo, como igualmente cesará la obligación de abono de la renta en caso de fallecimiento. La renta a percibir se halla asegurada mediante Póliza de Seguro Colectivo de Rentas suscrita con Seguros de Vida y Pensiones Antares. Durante el periodo de prejubilación y siempre que acredite haber suscrito Convenio Especial con la Seguridad Social telefónica S.A, reintegrará al empleado el importe de las cuotas satisfechas. Siendo el trabajador el único responsable frente al INSS para la efectividad de la futura prestación de jubilación. Durante el periodo de jubilación anticipada, de 60 a 65 años, el empleado percibirá una renta mensual fija, no revisable, en el porcentaje que se establece y con las condiciones para caso de incapacidad y fallecimiento. Se estipulan una serie de beneficios, para caso de fallecimiento del trabajador, aportación a ATAM el importe equivalente a la última cuota, siempre que el empleado siga de alta en dicha asociación. Igualmente, durante dicho periodo se mantendrá de alta en el Seguro Colectivo de Riesgo con cuotas a cargo de telefónica de España. La persona prejubilada se compromete a la no realización durante todo el periodo, de cualquier tipo de actividad por cuenta propia o ajena que suponga competencia con las que realizan Telefónica y las empresas del Grupo telefónica. Si se infringe dicho compromiso la empresa quedará liberada de hacer frente a las obligaciones contraídas y la Compañía de Seguros cesará en el pago de las rentas mensuales aseguradas. 4º.- El demandante como consecuencia de su prejubilación y baja en el régimen de la Seguridad Social, el 1-1-1999, formaliza un convenio especial con la TGSS. El convenio quedará extinguido por adquirir la condición de pensionista por jubilación. 5º.- El demandante en fecha 3-10-2006, se le reconoce la pensión de jubilación. 6º.- El demandante solicita revisión de la pensión de jubilación, a través del Registro de la Seguridad Social, pretendiendo la consideración de la extinción del contrato de trabajo de manera involuntaria, y por tanto a la aplicación del coeficiente reductor que corresponda, reclamando la devolución de los importes indebidamente retenidos desde el principio. No se ha dado respuesta alguna a dicha solicitud. En base al silencio administrativo, se interpone la presente demanda. En fecha posterior a la presentación de la demanda se resuelve por el INSS, en sentido desestimatorio la revisión de la pensión. TERCERO.- Se interpone recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Higinio que fue impugnado por Telefónica de España, y la Dirección Provincial del INSS de Salamanca. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia de 26-03-2024, desestimatoria de la demanda, se alza en suplicación la parte actora, destinando su recurso tanto a la revisión de los hechos declarados probados como a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado por Telefónica de España S.A.U. y el INSS, interesando su desestimación y confirmación de la sentencia. Con carácter previo, hemos de señalar que los documentos aportados con el recurso, de carácter ilustrativo, no resultan admisibles en virtud del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dado que no son eficaces a efectos revisores y, en todo caso, no resultan decisivos. SEGUNDO.- Antes de comenzar a analizar la revisión fáctica, es preciso recordar los requisitos inherentes a los motivos basados en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. En el motivo primero se interesa la revisión del hecho probado Segundo El motivo no prospera por no reunirse los requisitos descritos, el cual contiene referencias y argumentos jurídicos, además de calificaciones y valoraciones de igual condición. Además, no se cita la prueba documental y/o pericial en que se funda la modificación pues tan solo se menciona, como parte de la argumentación jurídica aludida, un CºCº y el contrato de prejubilación, que, en todo caso, no son hábiles a efectos revisores. TERCERO.- El siguiente motivo del recurso, En el ámbito del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es preciso recordar que la censura jurídica exige que de modo preciso y claro se señale el precepto o preceptos de la norma que se consideran infringidos, razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, con mención precisa de las normas o de la jurisprudencia infringidas. En este caso, incurre el recurrente en el defectuoso objeto de impugnación (fundamentos de derecho), con el agravante de que no alega disposición o sentencia alguna como infringida. CUARTO.- Con el mismo amparo procesal impugna la interpretación de la jurisprudencia expuesta en el fundamento de derecho quinto. Menciona, ciertamente, diversas sentencias del TS sobre la voluntariedad o involuntariedad del trabajador en el despido colectivo que se refieren a situación de bajas no voluntarias y no a supuestos de modificación de coeficiente reductor, sino al derecho a la jubilación anticipada, pero en ninguno de estos casos se alude a su vulneración ni se explican las razones por las que se entiende que la misma se produjo, limitándose el recurso a exponer el contenido de esas resoluciones judiciales, la interpretación que realiza de ellas en el caso concreto y las conclusiones que extrae de tal análisis, cercano a un recurso de apelación y no a un recurso extraordinario como el presente. Según ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo, no es labor de la Sala "integrar el escrito de recurso de la parte para fijar, delimitar y concretar los extremos jurídicos en los que pudiera hipotéticamente el recurrente discrepar de la solución dada en la sentencia impugnada". En todo caso, el recurrente incurre en petición de principio pues parte de ciertas premisas fácticas, particularmente las causas del acuerdo de prejubilación, que no están fijadas como acreditadas en la resolución recurrida, desconociendo con ello que no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida. En este caso, el presente motivo del recurso impugna indebidamente el fundamento de derecho quinto, y así los recursos se dan contra el fallo o parte dispositiva de la sentencia, no su fundamentación jurídica; razón por la cual no prospera. QUINTO.- El siguiente motivo del recurso se funda únicamente en una sentencia del TSJ de Andalucía de 2004, que no constituye jurisprudencia, al no proceder del Tribunal Supremo, por lo que una no puede fundar censura jurídica amparada. De manera un tanto confusa, incluye dentro de este último motivo la imprescriptibilidad del vicio del consentimiento, al entender que el dies a quo de la prescripción empieza a computarse desde el momento en que se tiene especial conocimiento de los vicios posibles vicios del consentimiento y de los efectos que ha repercutido la prejubilación en su reducción de la pensión cuando interpuso la solicitud de revisión y continuó el procedimiento administrativo y posterior judicial, después de haber un movimiento nacional de afectados por la prejubilación de Telefónica por lo que no han transcurrido los 4 años que contempla el precepto indicado. Cita al TS para invocar la imprescriptibilidad de la acción en materia de vicios del consentimiento, pero no especifica la jurisprudencia en que funda su alegación, lo que, no solo es incompatible con la naturaleza extraordinaria de este recurso, sino que, además, obliga al tribunal a subsanar de oficio la omisión, redundando en la indefensión de la parte contraria. El recurrente no cita en el motivo qué vicio del consentimiento considera concurrente. En todo caso, la existencia de un consentimiento viciado no es un supuesto de nulidad absoluta, como se pretende, sino que integra una nulidad relativa o anulabilidad conforme al artículo 1300 del Código Civil según señala la jurisprudencia, exigiéndose, respecto del error, que sea esencial y no imputable a la parte que lo padece. No cabe duda, por tanto, que es de aplicación al caso el plazo de caducidad establecido en el artículo 1301 del citado texto legal conforme al cual la acción de nulidad durará 4 años. En este ámbito, procede recordar que la Sentencia del TS de 11-06-2003, ya indicó que: "el artículo 1301 del Código Civil establece que, en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, el plazo de 4 años empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el artículo 1969 del citado Código. Y sobre en qué momento se ha de entender consumado el contrato, la sentencia de 11-7-1984 indica, con criterio reiterado en numerosas ocasiones que la acción se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones, y en el mismo sentido la sentencia de 27-3-1989". (???) Añadiendo la Sentencia del TS de 5-5-1983 que la consumación no puede confundirse con el momento de la perfección del contrato, sino que sólo se puede considerar producida cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. En el supuesto que nos ocupa, se trata, por tanto, de obligaciones derivadas de la prejubilación y vinculadas con ella, por lo que, finalizada la misma y suscrito el convenio especial, cesaron las prestaciones empresariales derivadas de su contenido. Teniendo en cuenta que la jubilación se produjo en octubre de 2006 (hecho probado 5º) y la demanda se interpuso en enero de 2024, es evidente que ha transcurrido el plazo de 4 años indicado. En cuanto al artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, que también se cita en este motivo, en la sentencia recurrida precisamente se aplica el mismo al pasar a analizar lo planteado pese al transcurso de casi 20 años desde que se reconoció al recurrente la pensión de jubilación , con lo que ninguna infracción de dicho precepto se ha producido. FALLO Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Higinio contra la sentencia de 26-03-2024 del Juzgado de lo Social nº 3 de Salamanca, en virtud de demanda promovida por el recurrente frente a Telefónica de España S.A.U., INSS y TGSS en materia de Seguridad Social, y, en consecuencia, confirmamos la citada resolución. SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los 10 días siguientes al de su notificación. OJO La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes. VER SENTENCIA: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c8c89c6b5f226768a0a8778d75e36f0d/20260102 |