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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA Y LEÓN DE 22-07-2014 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (DESFAVORABLE) RESUMEN Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Aurelio, contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León de 31-5-2011. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. El demandante solicitaba que se dictara sentencia estimatoria del recurso, anulando el acto impugnado en el presente recurso. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. Se impugna en el presente recurso la Resolución del TEAR de 31-5-2011 desestimatoria de la reclamación interpuesta por el actor contra Acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión de 16-11-2010 que deniega la solicitud de rectificación de su autoliquidación del IRPF 2006, que había formulado el interesado el 23-6-2010. El interesado, tras haber autoliquidado en tiempo y forma incluyendo en la base imponible el importe de las prestaciones de Fondo de Pensiones de Telefónica, insta la rectificación de su autoliquidación para que se reduzca la base imponible inicialmente declarada en el importe de la prestación recibida que traiga causa del antiguo seguro colectivo suscrito, así como la cantidad correspondiente a la rentabilidad de éste y que se reduzca la base imponible en la cuantía de las aportaciones realizadas al plan de pensiones. Denegada que fue esta solicitud, se interpuesto reclamación económico-administrativa el 14-12-2010, argumentando que el plan de pensiones constituido por Telefónica en 1992 se dota con un Fondo proveniente del antiguo seguro colectivo de los trabajadores, por lo que han de tenerse en cuenta las aportaciones de los empleados realizadas a aquél y su rentabilidad desde entonces, así como el carácter irregular de lo ahora percibido a los efectos de practicar las oportunas reducciones de la renta gravable, solicitud que es desestimada por la resolución del TEAR que da pie a este proceso sobre la base de que a los trabajadores de Telefónica se les ofreció en su momento mantener el seguro colectivo o cambiar al plan de pensiones, habiendo optado el interesado por esto último, sin que se le imputara entonces renta alguna por este concepto, no habiendo sido objeto de rescate ni de transformación el seguro anterior, siendo todas las aportaciones al fondo de pensiones realizadas por Telefónica, promotor del plan, y no por el trabajador, razón por la que el cobro actual de la prestación es un rendimiento del trabajo ahora a él imputable. SEGUNDO. La Sala comparte el criterio de la AEAT que califica como rendimientos del trabajo personal no exentos a las prestaciones que se reciben de planes de pensiones como éste de Telefónica, con independencia de la procedencia de las aportaciones -artículo 17.2 de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF. La decisión de externalizar compromisos por pensiones traspasando el fondo interno al plan de pensiones que se constituyó en su día 1-7-1992 fue una decisión empresarial a la que se sumó libremente el trabajador, generando ese traspaso una aportación en su favor que no tributó entonces. No hay sustento legal para pretender ahora que las cantidades aportadas en su día minoren la base imponible de lo que ahora se percibe. Además, no se ha practicado prueba acreditativa de que las cantidades supuestamente aportadas primero al fondo interno y luego al fondo de pensiones lo fueran del trabajador y no de la empresa que los constituyó y dotó. Más bien resulta de la documentación obrante en el expediente y en los autos que las aportaciones al fondo de pensiones lo fueron todas empresariales y que no tributaron entonces, difiriéndose la tributación al momento de la percepción de las prestaciones. No se ha practicado prueba acreditativa de ese descuento salarial en nómina que se dice practicado para nutrir el fondo interno ni de que estuviera sujeto a retención los derechos consolidados a 1-1-1992. No son rendimientos de capital mobiliario ni incrementos de patrimonio, con arreglo a la ley vigente, las cantidades que se perciban de planes de pensiones, aunque lo fueran con arreglo a leyes derogadas del impuesto que nos ocupa. La cantidad transferida en concepto de derechos consolidados del fondo interno al plan de pensiones en su día no tributó luego ninguna doble imposición se ha producido. Traspaso que no pudo ser realizado por el partícipe ni por otra persona distinta que Telefónica. TERCERO. La cuestión que se discute ha sido ya tratada por diversas Sentencias de esta Sala, entre ellas la de 22-11-2013, que hace acopio de los criterios sostenidos en otros TSJ y a la postre por el TS, en términos que debemos reproducir y resumir por ser plenamente aplicables al caso que nos ocupa, y que conducen a compartir el criterio de la AEAT, conscientes de la oscuridad que ha presidido la vida de ese fondo interno y de las aportaciones que lo nutrieron. A partir del 1-7-1992 la compañía traspasa el fondo interno al fondo de pensiones. Hasta ese momento, la prestación perceptible por muerte o invalidez tributaba como incremento de patrimonio porque así lo prevenía el artículo 48.1.i. de la Ley 18/1991 del IRPF entonces vigente. Pero ya la prestación de supervivencia tributaba como rendimiento del trabajo si era abonada con cargo al fondo interno constituido por Telefónica el 31-12-1982, momento en que rescató las pólizas de seguro colectivo hasta entonces constituidas con Metrópolis. Ha de considerarse que el Fondo de Pensiones constituido por Telefónica se ha nutrido exclusivamente de aportaciones empresariales, en lo que no obre prueba en el expediente y en los autos de las cantidades aportadas por el trabajador en concepto de derechos por servicios pasados. Si el actor no acredita la efectividad de sus pretendidas aportaciones ni la cuantía por la que dice que lo fueron, ninguna reducción de las pretendidas le es aplicable, por ninguno de los conceptos que sin fundamento suficiente se sostiene, razón por la que no cabe sino desestimar la pretensión deducida en este recurso. FALLO Se desestima la pretensión deducida en el presente recurso. VER SENTENCIA http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJCYL22072014.pdf VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES |