SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA Y LEÓN DE 27-03-2023 SOBRE DERECHO AL COMPLEMENTO DE MATERNIDAD (DESFAVORABLE) Se requiere tener el doctorado en derecho para interpretar esta sentencia Recurso de Suplicación interpuesto por D. Artemio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, de 31-1-2022, dictada a virtud de demanda promovida por D. Artemio contra el INSS y la TGSS sobre otros derechos de Seguridad Social ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 12-3-2021 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora demanda formulada por D. Artemio. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia. SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: 1º.- El demandante, D. Artemio, nacido en 1959, ha prestado servicios para Telefónica de España desde 1979. Mediante contrato celebrado con la empleadora, en 2006, se acogió al programa de desvinculación anticipada, causando baja en la empresa. 2º.- El 30-1-2020 solicitó pensión de jubilación, incoándose el correspondiente expediente administrativo, en el que por resolución de 4-2-2020 se le reconoció pensión de jubilación, con fecha de efectos económicos el 31-1-2020. 3º.- El demandante es padre de dos hijos nacidos en 1984 y 1987. El 26-1-2021 solicitó que le fuera reconocido el derecho a percibir el complemento de maternidad. La petición fue denegada por resolución del INSS de 2-22021. 4º.- En caso de prosperar la demanda, el complemento de maternidad para el año 2021 ascendería a 117,07 € (pensión + revalorización 2021: 2.341,43 €; Nº de hijos: 2; porcentaje: 5%; 2.341,43 x 5% = 117,07 €). 5º.- Se ha agotado la reclamación previa a la vía judicial. TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Artemio, fue impugnado por INSS. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora desestimó la demanda interpuesta por D. Artemio contra el INSS y la TGSS, en la que se suplicaba el reconocimiento del complemento de maternidad. El demandante impugna la sentencia invocando el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), al entender infringido el artículo 72 de la LRJS, toda vez que acogió un argumento jurídico que no contenía la resolución administrativa impugnada, introducido por el INSS en el acto del juicio, de modo que la sentencia se encuentra indebidamente fundada y motivada, y ello con independencia de que en la contestación a la demanda se citen normas jurídicas que sí son aplicables. El INSS impugna el recurso alegando que es doctrina reiterada de esta Sala de lo Social que caben todos los motivos de oposición que tengan amparo en el expediente administrativo. SEGUNDO.- Apreciación de una causa distinta a la contenida en la resolución administrativa El único motivo que esgrime el recurrente, dentro de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, reside en que la sentencia ha desestimado la demanda sobre la base de una causa distinta a la considerada en vía administrativa para denegarle el complemento, que se asentó en que el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social (2015) aplicable sólo lo contemplaba para las mujeres, en tanto la sentencia lo desestima por haber accedido a la jubilación anticipada voluntariamente, argumento este cuya concurrencia real no cuestiona. Ha de recordarse que en los motivos del apartado c) del artículo 193 de la LRSJ, en que funda su recurso el demandante, se ha de abordar el aspecto jurídico de fondo de la sentencia, con el presupuesto necesario de la cita expresa y concreta de las normas jurídicas sustantivas (no procesales), ya sean de rango constitucional, legal, reglamentario, o se trate de convenios colectivos estatutarios, derecho extranjero acreditado o derecho comunitario, cuyas disposiciones se consideren infringidas, o la jurisprudencia conforme al artículo 6.1 del Código Civil -sentencias del TS y no de TSJ, que solo pueden utilizarse como apoyo de la cita de preceptos y de la argumentación-, así como del TC, TJUE y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (artículos 4 bis y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 219.2 de la LRJS). Pues bien, el motivo que aquí se invoca, con apoyo en el artículo 72 de la LRJS, de entenderse generador de indefensión, debió haberse introducido por la vía de la letra a) del artículo 193 de la LRJS, atinente a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, en relación con el artículo 191.3.d), con la consiguiente solicitud de tal reposición de actuaciones, que en el presente caso no se realiza y en la que no es posible entrar de oficio (artículo 240.2, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial), lo que impide la reconducción del motivo a la vía adecuada. Empero, cabe recordar que el juez no está obligado a estimar la demanda y reconocer la prestación si considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente probada, en cuanto obrante en el expediente administrativo, no tuvo en cuenta la entidad. Con carácter general, ha de recordarse que además de los hechos constitutivos de la pretensión que deben constar en la demanda, al contestar a la demanda pueden alegarse: (1) hechos impeditivos (su concurrencia no permite que nazca la relación jurídica material base de la pretensión, como serían la falta de capacidad de una de las partes intervinientes en un negocio jurídico, o la existencia de un vicio esencial en su consentimiento) (2) hechos extintivos (que hacen concluir la relación o la situación jurídica que antes existió, como el pago de una deuda, o cualquier otra causa de las previstas en el artículo 1156 del Código Civil) (3) hechos excluyentes, que no atacan el nacimiento y existencia de la situación o relación jurídicas que son objeto del proceso, ni tampoco su subsistencia, pero que producen el efecto de hacer inexigibles las obligaciones que para el favorecido con el hecho se derivaban de las aludidas situación o relación jurídicas, siendo así, que, para la apreciación judicial de los dos primeros, basta que su concurrencia se deduzca de la prueba practicada, aun cuando no se hubieran alegado. En cambio, para apreciar la existencia de un hecho excluyente, es necesaria su expresa alegación (tienen la genuina naturaleza de excepciones). Su proyección al ámbito de las prestaciones de Seguridad Social implica, como se argumenta en la Sentencia del TS de 28-06-1994, que: "el actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección ...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o, aunque éste no comparezca en juicio para oponerse". Añadiéndose en la Sentencia del TS de 30-01-1995, que: "la inexistencia de un presupuesto constitutivo de la pretensión judicial relativa al reconocimiento de una prestación de Seguridad Social puede y debe ser apreciada por el órgano Judicial, aun cuando no hubiera sido objeto de expresa alegación en la resolución administrativa que se combate" Y en la Sentencia del TS de 30-01-1996, que: "esta falta de correspondencia no puede cerrar el paso al conocimiento jurisdiccional de la cuestión planteada, cuando, como sucede en el presente asunto, el hecho en el que se apoya consta en el expediente administrativo". Con ello, aunque no se refleje en la resolución administrativa impugnada ni incluso hubiera sido invocado por la demandada en el acto del juicio, si en el expediente administrativo constan elementos fácticos impeditivos del nacimiento del complemento que nos ocupa, el juez ha de apreciarlo, incluso de oficio. En consecuencia, procede desestimar el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, sin pronunciamiento sobre costas. FALLO Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Artemio contra la sentencia de 31-1-2022 del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, en los autos seguidos en materia de complemento de maternidad en pensión de jubilación, a instancia del recurrente frente al INSS y la TGSS y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma. Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los 10 días siguientes al de su notificación. VER SENTENCIA: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/36c3ed4d124cf142a0a8778d75e36f0d/20230413 |