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SENTENCIA DEL TSJ DE CYL DE 28-04-2025

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SENTENCIA DEL TSJ DE CYL DE 28-04-2025 SOBRE DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA DE I.T. (DESFAVORABLE)

Recurrentes: INSS y TGSS

Recurridos: Fraternidad Muprespa Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, Eulogio, Loreto y Telefónica de España.

Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia en demanda promovida por D. Eulogio y Dª. Loreto contra las referidas recurrentes, Fraternidad Muprespa y Telefónica de España, sobre determinación de contingencia de I.T..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 10-11-2021 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia demanda por la parte actora. Celebrado el juicio, se dictó sentencia.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

1º.- Los demandantes, D. Eulogio y Dª Loreto son legítimos herederos de D. Santiago, como se desprende de la escritura de protocolización de acta de declaración de notoriedad de herederos abintestato.

2º.- D. Santiago ha prestado servicios para Telefónica de España S.A., desde 16-5-1990, que tenía concertadas las contingencias comunes y profesionales con la Mutua Fraternidad Muprespa.

3º.- El actor, según informe de Éxitus emitido por el Dr. Silvio el 15-5-2020, comenzó con un dolor en la base del cuello sobre la una de la madrugada, que refiere que no le dejaba dormir e iba descendiendo cada vez más hacía el tórax.

El 2-4-2020 ingresa con un dolor intenso centrotorácico opresivo, por lo que se avisa al 112 que le traslada al Hospital de Palencia.

4º.- Iniciado, a instancia del trabajador, expediente de determinación de contingencia, en diciembre de 2021, se dicta resolución por la que se declara que el proceso debe ser declarado de etiología común, al no resultar probado que la baja médica laboral sufrida el 3-4-2021 sea derivada de etiología profesional, ya que no se acredita de forma inequívoca que la lesión que presenta tenga relación de nexo causal entre el puesto que desempeña y la patología que presenta.

5º.- La resolución acogía el dictamen propuesta del EVI de 16-12-2021.

6º.- Por resolución de 19-5-2020, la Agencia de Protección Civil de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, informó: que se recibió llamada en el 112 de Castilla y León el día 2-4-2020. La alertante comunica que su hijo se ha puesto malo, se encuentra en Palencia capital, indica que está casi inconsciente. Se transfiere llamada con personal sanitario. A continuación, se recibe una llamada del paciente del mismo incidente, el alertante manifiesta que no puede moverse, no puede respirar y le duele el pecho, dice que está su madre hablando con el médico, se le indica que siga las indicaciones que les está dando el personal sanitario y que cuelgue y se ponga por el otro teléfono. Se recibe nueva llamada del paciente indicando que se ha cortado la comunicación. Se vuelve a transferir con personal sanitario.

7º.- El 10-10-2022, se remitió Oficio de la Inspección Provincial de trabajo y Seguridad Social de Palencia, en el que se hacía constar que el trabajador D. Eusebio, sufrió una dolencia cardiovascular en su domicilio el día 2-4-2020 con dolor intenso, avisando al 112, siendo trasladado al Hospital Río Carrión de Palencia, y posteriormente derivado al Servicio de Cardiología del Hospital Clínico de Valladolid falleciendo el 19-4-2020.

El Servicio de Prevención mancomunado de la empresa y la Mutua Fraternidad Muprespa, calificaron el suceso como contingencia común. La empresa manifiesta que el trabajador en situación de pandemia por Covid 19 estaba trabajando en la modalidad de teletrabajo, sin que pueda acreditar fehacientemente si se encontraba conectado al puesto de trabajo y el Informe de Cardiología refleja que la patología pudo comenzar a la una de la madrugada. La resolución del INSS de 21-12-2021 declara el carácter común del proceso.

8º.- D. Pascual, en calidad de Gerente de Nómina y previsión social de la Dirección de Relaciones Laborales de Telefónica de España S.A.U certifica a 28-2-2022 que D. Eusebio fue empleado de la empresa hasta su fallecimiento el 19-04-2020.".

TERCERO.- Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por las entidades demandadas fue impugnado por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta en reclamación de declaración de contingencia accidente de trabajo de la I.T. iniciada por el Sr. Eusebio, se alza en suplicación la Seguridad Social con un único motivo al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), con denuncia de infracción del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social y, impugnando el recurso la letrada de la persona beneficiaria.

SEGUNDO.- En el plano de la censura jurídica se formula el único motivo del recurso de la letrada del INSS y al amparo procesal de la LRJS denunciando infringido el artículo 156 de la LGSS.

Cuando se destina el recurso a la impugnación del fallo por error in iudicando el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo que exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido, requisito que aquí no se cumple por cuanto se hace una denuncia genérica de infracción del artículo 156 de la LGSS que es precisamente el aplicado en la sentencia de instancia para estimar la demanda.

El artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social que se denuncia infringido es del siguiente tenor literal:

Artículo 156. Concepto de accidente de trabajo.

1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

La resolución recurrida concluye que producida la lesión en y durante el trabajo es de aplicación la presunción de laboralidad que contiene el número 3 del citado precepto.

La circunstancia alegada en el recurso de que hubiera síntomas dolorosos la noche anterior al inicio de la jornada laboral durante la cual se produjo el infarto que dio lugar a la asistencia urgente por la que el trabajador fue ingresado en el hospital no excluye la etiología laboral pues no se sabe el origen de los dolores a que el recurso hace referencia y en todo caso no fueron invalidantes por cuanto si inició la jornada es porque los mismos estaban resueltos y fue al final del horario de mañana durante su jornada en régimen de teletrabajo cuando el trabajador tuvo que ser atendido, trasladado y hospitalizado con el luctuoso resultado a los pocos días.

La magistrada en su sentencia valora la testifical practicada para entender que la gravedad de la patología se desencadenó en esa mañana del 2-4-2021 mientras teletrabajaba sin que constara anterior malestar que le impidiera su trabajo y la realización de un curso on line, significando el estrés que le supuso el trabajo en la pandemia durante la fase de confinamiento en sus servicios en Telefónica.

Lo cierto es que la valoración conjunta de la prueba al órgano de instancia corresponde y al entender que el infarto se produjo en y durante el trabajo no incurre en infracción legal porque concurre la circunstancia establecida en el artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social y no ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad que dicho precepto contiene y al reconocerse la contingencia laboral por accidente de trabajo la sentencia recurrida hace atinada aplicación de la normativa genéricamente citada en el recurso por lo que procede su desestimación, máxime cuando ninguna cita jurisprudencial se efectúa frente a la numerosa contenida en la sentencia impugnada.

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada del INSS y la TGSS contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Palencia, en el procedimiento de Seguridad Social de 16-8-2023, en demanda promovida por D. Eulogio y Dª. Loreto contra referidas recurrentes, Fraternidad Muprespa y Telefónica de España, sobre determinación de contingencia de I.T., que se confirma.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

OJO

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/85a660d0f79b1acca0a8778d75e36f0d/20250530