SENTENCIA DEL TSJ DE CYL DE 28-05-2025 SOBRE JUBILACIÓN SOBRE BASE REGULADORA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN SITUACIÓN DE PLURIACTIVIDAD (desfavorable para el INSS) Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional sobre: Jubilación Recurrente: Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) Recurrido: D. Eulogio Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Palencia de 19-2-2024, dictada a virtud de demanda promovida por D. Eulogio contra las entidades gestoras recurrentes sobre jubilación. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 31-08-2022 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº2 de Palencia, demanda formulada por la parte actora. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los siguientes términos: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Eulogio frente al INSS y la TGSS, y en su consecuencia se revoca y deja sin efecto la Resolución del INSS y calculando la base reguladora de la pensión de jubilación una vez acumuladas las bases de cotización efectuadas en el RETA en régimen de pluriactividad, a las bases de cotización efectuadas en el Régimen General conforme a la redacción dada en Disposición Adicional 38ª del Real Decreto-Legislativo 1/1994 , se ajusta la pensión inicial de jubilación a la cantidad de 2.819,18 € con efectos retroactivos desde el 13-6-2022 condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración". SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "1º.-El demandante, D Eulogio presentó solicitud de pensión de jubilación el 13-6-22 pidiendo que se acumularan las bases de cotización acreditadas en el RETA en régimen de pluriactividad en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 38ª del Real Decreto-Legislativo 1/1994. 2º.-Por Resolución del INSS de 1-7-22 se aprobó reconocer pensión de jubilación con una base reguladorade 3.105,28 €, porcentaje de la pensión 87%, cotizaciones acreditadas 39 años y 268 días, pensión inicial 2.701,59 €, primer pago de 14-6-2022 a 31-7-2022. 3º.-Presentada reclamación previa, fue desestimada por Resolución de 27-07-2022. 4º.-En el período de agosto de 2000 a octubre de 2010 el demandante ha estado en situación de pluriactividad. 5º.-Durante el período tenido en cuenta para la base reguladora de 1-5-2007 a 30-4- 2022, se han tenido en cuenta las bases de máximas de cotización para los años 2007 a 2010. 6º.-El trabajador demandante causó baja en Telefónica de España SAU el 1-7-2012 en virtud de contrato de desvinculación incentivada, acogiéndose al ERE autorizado por la Dirección General de Trabajo. A partir de dicha fecha conforme al informe de bases de cotización percibió "prestación de desempleo" y "convenio especial". TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte actora. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Palencia que, estimando la demanda y reconociendo el derecho del trabajador al cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación una vez acumuladas las bases de cotización efectuadas en el RETA en régimen de pluriactividad conforme a la redacción dada en la Disposición Adicional 38 del Real Decreto Legislativo 1/1994, se alza en suplicación la Administración de la Seguridad Social destinando su recurso únicamente a la censura jurídica construidos sobre la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por el beneficiario, interesando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida. SEGUNDO.- Entrando en la revisión en derecho, se alega por la entidad la infracción por aplicación indebida de lo establecido del artículo 49 de RD Legislativo 8/2015 , por el que se aprueba la LGSS, así como infracción del artículo 9 del Real Decreto 2064/1995 de 22-12, por el que se aprueba el Reglamento de cotización y liquidación a la seguridad social Sostiene la recurrente, que las bases de cotización al sistema de la Seguridad Social no podrán ser superiores al límite máximo absoluto establecido. Dicho límite máximo de las bases de cotización será único para todas las actividades, categorías profesionales y contingencias comprendidas en el Régimen o en los Regímenes de que se trate. Por ello, en el ramo de prueba del INSS, el expediente administrativo, obra la Resolución de fecha 27-7-22, del referido expediente, en la cual, para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación del actor, se tuvo en cuenta que: El periodo de 1-5-2007 a 30-4-2022 para el cálculo de la Base Reguladora 14.503 días de cotización efectiva tanto al Régimen General como al RETA, se tuvieron en cuenta estos días de cotización para el porcentaje, es decir 39 años y 8 meses, luego un 100%, pero al acceder a los 63 años, le corresponde un 87%.) Añade que el actor estuvo en situación de pluriactividad de mayo de 2007 hasta octubre de 2010, y durante este periodo se han tenido en cuenta las bases máximas de los años 2007-2008-2009 y 2010. Concluye en definitiva, que durante el periodo tenido en cuenta para el cálculo de la base reguladora, 01-05-2007 a 30-04-2022, el actor estuvo en situación de pluriactividad desde mayo de 2007 hasta octubre de 2010, durante ese periodo, las bases de cotización que se le han tenido en cuenta han sido las bases máximas de cotización establecidas para los años 2007, 2008, 2009 y 2010, por lo que no procede hacer modificación alguna en sus bases de cotización, y por consecuencia, tampoco en el cálculo de la base reguladora tenida en cuenta para la determinación de la pensión de jubilación. Se opone al recurso el beneficiario, defendiendo la no aplicación de los artículos 49 y 209 de la Ley General de la Seguridad Social , sino de los artículos 161bis, 162 y Disposición Adicional 38ª del Real Decreto Legislativo 1/1994 , ya que como se puso de manifiesto en la prueba practicada y recoge la sentencia el trabajador demandante estaría en el caso b) del referido precepto habiéndose extinguido su relación laboral el 30-6-2012 con baja en la empresa el 1-7-2012, hechos que la parte demandada no discutió. Añade, que el límite de cotización vigente no vendría establecido por el límite máximo absoluto del Régimen General, sino por la suma de los límites máximos de cotización, vigentes en el Régimen General y en el caso del Régimen de Trabajadores Autónomos, aquel que correspondiese a la situación particular de cada uno conforme la normativa vigente en aquel momento, manifestando que el INSS en su escrito de suplicación incurre en error al identificar el límite máximo de cotización vigente con la base máxima de cotización al régimen general en los años 2007, 2008, 2009 y 2010. Centrado del debate en los términos expuestos, dispone el artículo 49 de la Ley General de la Seguridad Social denunciado y la Disposición Adicional 38ª del anterior texto del Real Decreto Legislativo 1/1994. “Cuando se acrediten cotizaciones a varios regímenes y no se cause derecho a pensión a uno de ellos, las bases de cotización acreditadas en este último en régimen de pluriactividad, podrán ser acumuladas a las del Régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la misma, sin que la suma de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento" Lo que la norma aplicable pretende es que, ante la imposibilidad de que las cotizaciones efectuadas en un régimen no den derecho a pensión, puedan acumularse a las efectuadas en el otro régimen a los efectos exclusivos del cómputo de la base reguladora. Ahora bien, esa posibilidad está condicionada, normativamente, a que con ello no se exceda del límite máximo de cotización vigente en cada momento y a que quede acreditado que en el régimen cuyas cotizaciones se acumulan "no se cause derecho a pensión". Y este último requisito no se refiere en modo alguno al momento en que se solicita la pensión sino al dato, que pone de relieve la sentencia recurrida, de que no exista posibilidad real de causar derecho a pensión en el régimen cuyas cotizaciones se acumulan. Es, por tanto, la imposibilidad de que determinadas cotizaciones sirvan para causar derecho a pensión lo que desencadena el beneficio previsto por la norma, esto es, que las cotizaciones no se pierdan y puedan acumularse. Ahora bien, cuando tal imposibilidad no existe en la medida en que resulta posible que en el futuro se cause pensión por dicho régimen, no puede darse por cumplido tal requisito que constituye condición indispensable para que se produzca el beneficio previsto por la norma. Por su parte el artículo 9 del Real Decreto 2064/1995, en relación a los limites en su apartado 2 dispone: Dicho límite máximo de las bases de cotización será único para todas las actividades, categorías profesionales y contingencias comprendidas en el Régimen o en los Regímenes de que se trate y se aplicará cualquiera que sea el número de horas trabajadas, incluidos los supuestos de pluriempleo, pero no los de pluriactividad. Aplicando la anterior doctrina la supuesto de autos, debemos concluir que no existe infracción del artículo 49, el cual es literalmente transcrito por la Disposición Adicional 38ª del Real Decreto-Ley 1/1994, aplicado por la juzgadora de instancia. Y tampoco existe infracción del artículo 9, el cual excluye de su contenido a los supuestos de pluriactividad, y siendo este el precepto que se pretende aplicar por la entidad, el mismo debe ser excluido por no resultar de aplicación al supuesto planteado de pluriactividad. En consecuencia, se impone la desestimación del motivo de censura jurídica, al no haberse acreditado las infracciones denunciadas y, con él, la del recurso. FALLO Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la Administración de la Seguridad Social en nombre del INSS y la TGSS contra la Sentencia de 19-2-2024 del Juzgado de lo Social nº2 de Palencia, en autos de Seguridad Social, en virtud de demanda promovida por D. Eulogio frente al INSS y la TGSS, en materia de jubilación, y, en consecuencia, confirmamos la misma. SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los 10 días siguientes al de esta notificación. OJO La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/89f3a3a371325c58a0a8778d75e36f0d/20250708 |