SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA-LEON DE 28-12-2018 SOBRE TRIBUTACION DE LA PENSION DE JUBILACIÓN (DESFAVORABLE) Proceso en el que se impugna la Resolución del TEAR de Castilla y León de 27-3-2018, referida a la declaración del IRPF del ejercicio 2010. Son partes en dicho recurso: Como parte demandante: D. Carlos Alberto Como parte demandada: la Administración General del Estado, defendida y representada por la Abogacía del Estado ANTECEDENTES DE HECHO La parte recurrente dedujo demanda en que solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que estimando la demanda declare la nulidad o subsidiariamente anule la resolución del TEAR de Castilla y León y el acuerdo de ejecución realizado por la Oficina Gestora, revocándolo, y ordenando una nueva ejecución conforme al fallo de la reclamación económica administrativa inicialmente estimada, con devolución de la cantidad solicitada como devolución de ingreso indebido por importe de 2.676,88 €, con expresa imposición de las costas causadas a la Administración demandada." FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Se impugna por el demandante la resolución del TEAR de Castilla y León de 27-3-2018, referida a la declaración del IRPF del ejercicio 2010. Estima la actora que dicha resolución, en cuanto no acoge sus pretensiones impugnatorias de lo actuado en vía tributaria, es contraria a derecho al no haber aplicado a las percepciones que recibe del INSS la reducción prevista en el apartado 3 de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF. La Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida de la AEAT, conforme el artículo 108.3 de la Ley 31/1990, de 27-12, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, pide la desestimación de la demanda y la confirmación de lo actuado en vía tributaria y económico administrativa, al referirse la impugnación de la contribuyente a cuestiones ya resueltas en vía económico-administrativa en el previo procedimiento seguido al efecto sobre los mismos hechos. II.- En el presente caso es evidente de todo punto que asiste la razón a la Abogacía del Estado. El actor plantea su demanda como si se tratase de una mera impugnación de una resolución del TEAR de Castilla y León, independiente de toda actuación anterior, prescindiendo, de que la Resolución ahora residenciada ante esta Sala no es sino el resultante de la ejecución de una previa Resolución de 26-6-2017, donde se resolvió, sin posterior impugnación ante la jurisdicción, sobre las mismas cuestiones ahora planteadas (la rectificación de la declaración liquidación presentada por el IRPF del ejercicio 2010 y la aplicación a los rendimientos del trabajo que percibe en el ejercicio 2010 en el que figuran dos pagadores, el INSS por unas retribuciones dinerarias de 34.526,80 € y Telefónica España S.A por unas retribuciones en especie de 83,88 €, de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, esto es el "Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social", sin que conste acreditado que haya recibido ninguna cantidad de la compañía aseguradora "Antares S.A." como antiguo empleado de Telefónica) y que no fue discutida, deviniendo por ello firme, salvo, única y exclusivamente en lo referente a que la aplicación del citado régimen transitorio sí resultaba de aplicación a las prestaciones percibidas por el obligado tributario (como antiguo trabajador de Telefónica) de la entidad aseguradora "Antares S.A."; y en relación a estas prestaciones argumenta la resolución del TEAR de 26-6-2017 que " ... no acreditándose la cuantía de las aportaciones que no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible (el interesado no aporta dato alguno a este respecto) conforme a la previsión contenida en el apartado 3 de la disposición, se debe estimar la pretensión del reclamante y proceder la rectificación de la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2010", párrafo último del fundamento cuarto de la Resolución citada. (UN PÁRRAFO LARGO) Por tanto esta resolución del TEAR confirma la tesis de la oficina gestora concerniente a que la Disposición transitoria 2ª que se pretende aplicar, está establecida exclusivamente para las mutualidades de previsión social; por lo que las cantidades percibidas por jubilación del INSS no pueden ser consideradas como prestación por jubilación derivada de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, puesto que se trata de una pensión percibida del Régimen Publico de la Seguridad Social, procediendo su integración en la base imponible general del perceptor, sin que proceda admitir la integración del 75% del importe de la pensión de la Seguridad Social percibida. (OJO AL DATO) Consecuencia de lo expuesto es que con ese actuar, y puesto que lo resuelto por el TEAR sólo puede ser objeto de impugnación ante la jurisdicción especializada contencioso-administrativa, según el artículo 249 de la Ley 58/2003, de 17-12, General Tributaria, y que producen todos sus efectos en tanto en cuanto no sean alteradas por una decisión judicial en los términos que establecen los artículos 24 y 106.1 de la Constitución Española, no le era dado al actor volver sobre lo que había aceptado al no recurrir la previa Resolución Económico-Administrativa y que debía pasar por todo lo allí declarado, salvo lo que resultase del recurso contra la ejecución en los términos de los artículos 241 ter de la Ley General Tributaria y 66 del Real Decreto 520/2005, de 13-5, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17-12, General Tributaria, en materia de Revisión en Vía Administrativa, que era lo único que, por su pasividad al no impugnar en vía judicial la Resolución previa del TEAR, quedaba "vivo", en cuanto susceptible de ser, en su caso, revisado jurisdiccionalmente en su caso. Sin embargo, y como aduce con acierto la Abogacía del Estado, es lo cierto que en ejecución de la resolución del TEAR, la Oficina gestora entendió procedente " no realizar ningún cambio en su IRPF 2010 ya que no hay ninguna cantidad pagada de la entidad aseguradora como antiguo trabajador de telefónica", señalando que "no consta en la base de datos de la AEAT ninguna cantidad percibida de la mencionada sociedad, y el recurrente no ha aportado documentación de la que pueda conocerse el dato en cuestión"; y este criterio es correcto pues aplica la regla sobre la carga de la prueba en materia tributaria prevista en el art. 105 de la LGT que dispone: "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". Por tanto, como se indica en la resolución del TEAR impugnada, no cabe al revisar el acuerdo de la oficina gestora dictado en cumplimiento de la resolución anterior, pretender aplicar a la solicitud de rectificación presentada el régimen transitorio en cuestión establecido para las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas de mutualidades de previsión social a la pensión percibida del INSS. No cabe en el recurso contra la ejecución que se vuelva a suscitar lo que ya se planteó y quedó firme; ello no es posible admitirlo, pues el administrado está dejando sin efecto, sin causa bastante, su previa aceptación de lo decidido previamente y con ello contradiciéndose, yendo contra sus propios actos, lo que no es admisible en derecho. III.- Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, y de acuerdo con el principio objetivo del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13-7, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y al no apreciarse que concurra ninguna otra circunstancia que aconseje adoptar otra decisión en esta materia, se imponen las costas procesales a la parte actora. FALLO Desestimamos la demanda presentada contra la Resolución del TEAR de Castilla y León, de 27-3-2018, referida a la declaración del IRPF del año 2010. Se imponen las costas procesales a la parte actora. La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el TS, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA. 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