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SENTENCIA Nº 2 DEL TSJ DE CYL DE 31-10-2025

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SENTENCIA Nº 2 DEL TSJ DE CYL DE 31-10-2025 SOBRE VOLUNTARIEDAD EN CASO DE JUBILACIÓN ANTICIPADA (DESFAVORABLE)

Recurso de Suplicación interpuesto por D. Alonso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid de 06-03-2024, dictada en virtud de demanda promovida por el recurrente contra Telefónica de España SAU, el INSS y la Tesoreria General de la Seguridad Social (TGSS) sobre jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 31-08-2023 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora y se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

1º.- Don Alonso prestó servicios para Telefónica Sociedad Operadora de Servicios de Telecomunicaciones en España S.A. desde 1965, causando baja en enero de 1999.

2º.- El 21-12-1998, el trabajador presentó solicitud de prejubilación para mayores de 53 años. El 2-1-1999, las partes firmaron un contrato de prejubilación para mayores de 53 años.

3º.- En la TGSS consta que la baja en el Régimen General de la Seguridad Social en Telefónica España SAU se produjo el 1-1-1999 por causa de dimisión/baja voluntaria.

4º.- El actor suscribió a partir del 2-1-1999 un convenio especial con la Seguridad Social sin haber percibido prestación contributiva por desempleo.

5º.- Mediante resolución de 9-9-2004 le fue reconocida pensión de jubilación en cuantía del 60% de la base reguladora de 1.733,07 € mensuales.

6º.- Contra la resolución de 9-9-2004 presenta reclamación previa, que es desestimada.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Alonso, fue impugnado por Telefónica de España SAU, el INSS y la TGSS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de Valladolid se desestima la demanda de D. Alonso en la que solicitaba revisión de la Pensión de Jubilación y en concreto:

"Que se revoque la Resolución del INSS al considerar involuntario el cese del contrato de trabajo.

Que aplique como coeficientes reductores de la pensión de jubilación de 6,5% por cada año de anticipación, haciendo un total de 32,50%, en vez del 40%.

Que se reintegren las cantidades indebidamente retenidas por la Administración."

Frente a dicha resolución el demandante solicita que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica. El recurso ha sido impugnado por Telefónica de España S.A.U. y por el INSS, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Con carácter previo, hemos de señalar que los documentos aportados con el recurso con carácter ilustrativo, no resultan admisibles en virtud del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dado que no son eficaces a efectos revisores y, en todo caso, no resultan decisivos.

TERCERO.- Antes de comenzar a analizar la revisión fáctica solicitada, es preciso recordar los requisitos inherentes a los motivos basados en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretenda no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental o pericial obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo.

CUARTO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del hecho probado primero, proponiendo la redacción alternativa siguiente:

"D. Alonso prestó servicios para la empresa Telefónica Sociedad Operadora de Servicios de Telecomunicaciones en España S.A. desde 1965, viendo extinguido su contrato de trabajo el 2-1-1999 por causas productivas y/o organizativas de la Empleadora, respondiendo a una finalidad de la decisión empresarial de reducir colectivamente su plantilla a nivel nacional a través de sistemas de prejubilaciones, y de manera totalmente ajena a la voluntad de la trabajadora".

Se rechaza este motivo de recurso. Más que ante una revisión fáctica parece que nos encontramos ante la fase de censura jurídica o ante un recurso de apelación, pues realiza el recurrente una argumentación de tipo jurídico y, además, analiza las pruebas de interrogatorio de parte y testifical practicadas, que no son pruebas hábiles en el recurso de suplicación. A mayores el texto propuesto es de carácter valorativo y, por tanto, podría entenderse predeterminante. En cuanto a la valoración del Convenio Colectivo que se hace en este primer apartado, al tratarse de una norma convencional se corresponde más con la fase de censura jurídica.

QUINTO.- La siguiente revisión interesada se refiere al hecho probado tercero. Solicita que el mismo quede redactado de la siguiente manera:

"En la TGSS consta que la baja en el Régimen General de la Seguridad Social en Telefónica España SAU se produjo el 1-1-1999 por causa de no imputable a la voluntad del trabajador".

Esta revisión se rechaza por contener una valoración jurídica y predeterminante dado que la cuestión discutida es precisamente si el cese del actor en Telefónica fue voluntario o involuntario. Aquí el recurrente ya resuelve esa cuestión directamente en el relato fáctico. Por otro lado, no se apoya en prueba concreta alguna.

SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se impugna el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida, alegando que se llega a razonamientos que son opuestos frontalmente con la postura del TS, remitiéndose a la Sentencia del TS de 28-09-2022.

Alega que la cuestión aquí suscitada ha sido resuelta por el TS en cuanto a prejubilaciones llevadas a cabo por una entidad bancaria. Trascribe dicha sentencia parcialmente. A continuación, refiere otra sentencia del TS de 11-11-2022 respecto a la consideración de involuntariedad de los despidos colectivos que aplica a su caso. Finaliza diciendo lo siguiente:

"Siempre que las prejubilaciones respondan a necesidades obligatorias del empresario que le obliguen a minorar el elevado nº de contratos de trabajo y al amparo de un CºCº (aunque se lleven al margen de un ERE) son ceses involuntarios.”

Esta última Sentencia traída a colación distingue los 2 tipos de prejubilaciones, si son efectuados en el seno de un despido colectivo o fuera de él, por aplicación de los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley son involuntarios, no obstante, siempre que sean respuesta a la medida empresarial ante una causa técnica, organizativa, productiva o económica.

Es así porque, como aprueba la disposición transitoria 3ª del Real Decreto Legislativo 1/1994, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decida poner fin a la misma.

La Sentencia recurrida menciona las mismas Sentencias del TS que se detallan en la resolución. Y llega a unas conclusiones completamente alejadas al criterio seguido por el TS en la sentencia de 11-11-2022 y que ha extraído los puntos más destacables.

Queremos decir que el TS ha modificado su doctrina al aplicar la involuntariedad a las prejubilaciones al margen de un ERE por aplicación de los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la Ley, pues se justifica que las prejubilaciones responden verdaderamente a una causa técnica, organizativa o productiva y que nada tienen que ver con la capacidad volitiva de la persona trabajadora.

Ergo, la interpretación jurisprudencial del Juzgador de Instancia es errónea a todas luces, en estrictos términos de defensa y respetuosamente.

En definitiva, debe considerarse el cese del contrato de trabajo como involuntario pues es la aplicación de una decisión empresarial de efectuar reducciones de plantilla por unas causas totalmente ajena a la voluntad del trabajador, pues se deben a unas causas técnicas, productivas u organizativas.

Procede dar la misma contestación a este motivo de recurso que dimos en el anterior.

SÉPTIMO.- El motivo cuarto del recurso se funda únicamente en una sentencia del TSJ de Andalucía de 2004, que no constituye jurisprudencia en virtud de los términos explícitos en el Código Civil, al no proceder del TS, por lo que no puede fundar una censura jurídica amparada en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Motivo por el que este motivo de recurso debe ser desestimado.

OCTAVO.- Se impugna el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida. Se opone a la interpretación que hace el Juzgador de la prueba de interrogatorio de la parte demandada Telefónica sobre cuya práctica nada podemos resolver pues una prueba valorable únicamente por el Juez a quo. Finalmente no se interesa ninguna revisión. Se viene a defender nuevamente por la parte recurrente que su cese en el trabajo fue involuntario y se debió a intereses de la empresa demandada que estaba sobredimensionada.

Dándose iguales circunstancias en el presente caso que en el anteriormente resuelto por la Sala, procede mantener el criterio expresado desestimando el recurso, al no haberse producido en la sentencia impugnada la infracción jurídica que se denuncia.

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alonso contra la sentencia de 06-03-2024 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid en los autos seguidos sobre Seguridad Social (Jubilación), frente al INSS, la TGSS y Telefónica de España, SAU y en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los 10 días siguientes al de su notificación.

OJO

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

VER SENTENCIA: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/72e537de62aa4bc0a0a8778d75e36f0d/20251201