SENTENCIA DEL TSJ DE EXTREMADURA DE 05-05-2022 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL SEGURO DE SUPERVIVENCIA (TOTALMENTE DESFAVORABLE) Recurso contencioso administrativo promovido por D. Gerardo, siendo demandada la Administración General Del Estado, representado por el abogado del estado, sobre: resolución del TEAR de Extremadura de 22-7-2021, que desestima el recurso de ejecución interpuesto contra el acuerdo de la AEAT de Navalmoral de la Mata de 3-3-2021, que ejecutaba la resolución del TEAR de Extremadura de 21-12-2020, practicando liquidación provisional de ejecución por el IRPF del ejercicio 2017 de la que resultaba un importe a ingresar de 10.669,49 euros, con eliminación además de la cantidad total cuya devolución se había solicitado por importe de 10.256,61 euros. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se somete a nuestra consideración la resolución del TEAR de Extremadura de 22-7-2021, que desestima el recurso de ejecución interpuesto contra el acuerdo de la AEAT de Navalmoral de la Mata de 3-3-2021, que ejecutaba la resolución del TEAR de Extremadura de 21-12-2020, practicando liquidación provisional de ejecución por el IRPF del ejercicio 2017 de la que resultaba un importe a ingresar de 10.669,49 euros, con eliminación además de la cantidad total cuya devolución se había solicitado por importe de 10.256,61 euros. La resolución de 21-12-2020 anuló la liquidación girada sobre el IRPF del año 2017 y ordenaba se emitiera una nueva liquidación, si procedía, previo requerimiento de información detallada a Telefónica y al contribuyente. El contenido de la información facilitada por Telefónica fue el siguiente: "D. Hipólito, Gerente de…. CERTIFICA, PRIMERO.- Que D. Gerardo ingresó en Telefónica de España S.A.U. el 10-6-1970, adhiriéndose posteriormente al Seguro Colectivo de Riesgo, y causó baja en la Empresa acogido al ERE en fecha 31-12-2007. SEGUNDO.- Que en el Sistema de Previsión Social de Telefónica disponemos, entre otros, de un Plan de Pensiones Empleados de Telefónica de España, así como de 2 pólizas de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones, diferentes y complementarias, en las que tanto las prestaciones como las coberturas son diferentes; El Seguro Colectivo de Riesgo (póliza nº NUM003 "Vida-Accidentes") cubre las contingencias de fallecimiento por enfermedad o accidente, incapacidad absoluta por enfermedad o accidente y la invalidez parcial permanente por accidente. En el caso de la prestación por Supervivencia (póliza NUM004), la contingencia cubierta es la supervivencia del asegurado a los 65 años de edad, generándose en ese momento el derecho al cobro de la prestación siempre que figure de alta en el colectivo asegurado. El origen de estos seguros se encuentra en las siguientes pólizas suscritas con la Compañía de Seguros metrópolis: a) Póliza nº NUM003 de Seguro Colectivo de Riesgo, que cubre las contingencias de muerte e invalidez. b) Póliza nº NUM005 de Supervivencia, que cubría la contingencia de supervivencia, siendo el grupo asegurado de ésta los empleados de plantilla de la entonces denominada Compañía Telefónica Nacional de España S.A., cuyas edades estuvieran comprendidas entre los 55 y los 65 años de edad, y que a su vez estuviesen adheridos al Seguro Colectivo de Riesgo. Mediante apéndice nº 1 a la póliza NUM005, correspondiente a la Prestación de Supervivencia, se acordó entre Telefónica de España y Metrópolis, con fecha de efectos de 1-1-1983, la liberación total del pago de primas futuras y la aplicación de las reservas técnicas, tanto las matemáticas como las de vencimientos pendientes de pago en dicha fecha, a la liberación parcial de capitales de supervivencia correspondientes a asegurados de ambos sexos con edades cumplidas el 1-1-1983, de entre 55 y 64 años de edad. De acuerdo con lo anterior, a partir de 1983, Telefónica constituyó un Fondo Interno con recursos propios, a través del cual cubría el riesgo de supervivencia. De esta forma, las cantidades que se descontaban en nómina a los empleados por el concepto "Seguro Colectivo" se referían exclusivamente a los riesgos de muerte o invalidez, pero no al de supervivencia, que pasó a ser abonado por Telefónica con cargo al mencionado Fondo. En noviembre de 2002, en cumplimiento de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 8/1987 -en redacción dada por la Ley 30/1995, de 8-11- que estableció la prohibición de instrumentar compromisos como el de la Prestación de Supervivencia mediante fondos internos, se exteriorizó dicha prestación concertándose con Seguros de Vida y Pensiones Antares la póliza de seguro colectivo nº NUM004, en la que se integra la Prestación de Supervivencia. Con la suscripción de esta póliza Telefónica de España se limitó a dar cumplimiento al mandato de exteriorización y no implica modificación alguna del compromiso existente, habiéndose consensuado con la representación social de la empresa la adecuación de la prestación garantizada por la póliza al compromiso existente, cuya prima se satisface íntegramente por Telefónica de España sin imputación fiscal a los asegurados y sin conceder derechos de rescate o pago anticipado. TERCERO.- Que en relación con las cantidades que se descontaban en nómina a los empleados en concepto "Seguro Colectivo", estos descuentos se referían exclusivamente a la Póliza del Seguro Colectivo de Riesgo, que cubre las contingencias de muerte o invalidez (póliza nº NUM003, actualmente suscrita con la compañía Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A.). En el CºCº 1993-1995 se acordó que, con efecto desde 1995, la Empresa compensaría a los trabajadores la totalidad de los importes de las cuotas correspondientes al Seguro Colectivo de forma que, desde ese momento, el empleado únicamente soporta la imputación fiscal correspondiente a la prima pagada, de forma íntegra, por la Empresa. En cuanto a la Prestación de Supervivencia, el empleado nunca ha realizado ninguna aportación a la misma, ni ha soportado imputación fiscal alguna por este concepto ya que, con anterioridad a 1983 -momento en que se constituyó el Fondo Interno- no había alcanzado la edad de 55 años y por tanto todavía no se encontraba en esa fecha incluido en el colectivo asegurado por dicha Prestación, conforme a lo indicado en el apartado tercero del presente certificado. Para que conste y surta los efectos oportunos, expido el presente certificado en Madrid, a 02-03-2021". La demanda rectora de los autos cuestiona la decisión de la Administración, que supone acoger el anterior informe, por considerar que ello vulnera doctrina jurisprudencial pacífica y que su contenido está contradicho con las nóminas aportadas donde aparecen los descuentos del seguro colectivo, en su triple vertiente de vida, accidente y supervivencia, de tal modo que la cuestión que subyace en estos autos, no resuelta realmente hasta la resolución objeto de nuestro recurso, es si las primas correspondientes a la cobertura de supervivencia se pagaban por el trabajador o por el empresario imputándoselas fiscalmente, con la oportuna retención, en cuyo caso la prestación se consideraba rendimiento de capital mobiliario o, si, por el contrario, se abonaban directamente por el empresario, sin imputarlas al trabajador, en cuyo caso estaríamos ante un prestación rendimiento del trabajo, que debe tributar como tal. SEGUNDO.- Planteado el debate en estos términos, y sin dejar de reconocer que la cuestión es controvertida en la doctrina jurisprudencial (por citar algunas de las Sentencias del TS que parecen acoger la tesis de la actora mencionamos las Sentencias de 21-12-2006, 11-10-2006 y 02-10-2002), la solución del caso concreto, como siempre, está en función de la prueba existente en autos y en el nuestro contamos con el informe anteriormente transcrito en su integridad, por su importancia y claridad, que nos lleva a concluir que lo acreditado es que: "En cuanto a la Prestación de Supervivencia, el empleado nunca ha realizado ninguna aportación a la misma, ni ha soportado imputación fiscal alguna por este concepto ya que, con anterioridad a 1983 -momento en que se constituyó el Fondo Interno- no había alcanzado la edad de 55 años y por tanto todavía no se encontraba en esa fecha incluido en el colectivo asegurado por dicha Prestación, conforme a lo indicado en el apartado tercero del presente certificado". (Lo dice porque los que lo han redactado lo han escrito) Y esta conclusión no es contradicha con las nóminas aportadas, pues el concepto que aparece en ellas de "seguro colectivo" no permite considerar, sin más, que incluía también la prestación de supervivencia, conforme consta explicado en el informe en cuestión. (OJO) Así las cosas, la doctrina jurisprudencial que apoya el planteamiento del actor no es suficiente, en este caso, para estimar su planteamiento, pues, insistimos, no tenemos prueba concluyente de que el concepto mencionado en las nóminas incluyera la prestación por supervivencia. TERCERO.- Apoyamos nuestro planteamiento en nuestra Sentencia de 25-05-2001, que creemos da respuesta a un supuesto idéntico o, al menos muy similar. Razonábamos de la siguiente forma: (Ver Fundamentos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la Sentencia del TSJ de Extremadura de 25-05-2001). Ello determina la desestimación del recurso. CUARTO.- En cuanto a las costas no se imponen pese al vencimiento al entender la Sala que estamos ante una cuestión controvertida que no tiene una respuesta unánime en la doctrina jurisprudencial y en la de nuestros TSJ. FALLO Desestimar el recurso interpuesto por D. Gerardo contra la resolución del TEAR de Extremadura, de 22-07-2021, que desestima el recurso de ejecución interpuesto contra el acuerdo de la AEAT de Navalmoral de la Mata, de 3-3-2021, que ejecutaba la resolución del TEAR de Extremadura de 21-12-2020, practicando liquidación provisional de ejecución por el IRPF del ejercicio 2017 de la que resultaba un importe a ingresar de 10.669,49 euros, con eliminación además de la cantidad total cuya devolución se había solicitado por importe de 10.256,61 euros, que confirmamos. Sin costas. Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante el TS, que se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia. La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del TS si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la UE que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/626835bf089f3e31/20220609 |