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SENTENCIA DEL TSJ DE EXTREMADURA DE 14-03-2019


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SENTENCIA TSJ EXTREMADURA 14-03-2019 SOBRE NÚMERO DE FALTAS PARA JUSTIFICAR UN DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa Cesáreo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres en el procedimiento seguido a instancia de Dª Victoria frente a la Recurrente

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Dª Victoria presentó demanda contra la empresa Cesáreo, ante el Juzgado de lo Social, que, dictó sentencia el 11-12-2018.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1º.- Doña Victoria ha prestado sus servicios para la empresa Cesáreo, desde el 10-11-2011, con categoría profesional de dependiente, y salario diario de 1.205,12 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

2º.- La trabajadora inició un proceso de I.T. por accidente de trabajo el 7-2-2018 hasta el 21-2-2018 en que fue dada de alta médica y que fue impugnada por la trabajadora. Volvió a causar baja médica el 23-2-2018 por contingencias comunes, que fue anulada por el INSS mediante Resolución de 13-3-2018.

3º.- A petición de la empresa, mediante Oficio de 2-5-2018, el INSS comunicó a la empresa que la Resolución de 13-3-2018 fue recepcionada por la trabajadora el 15-3-2018.

4º.- El 15-5-2018, la trabajadora recibió una comunicación de la empresa, poniendo en su conocimiento la extinción del contrato de trabajo por causas disciplinarias, al amparo del artículo 54.2.a) y d) del E.T., por 7 faltas de asistencia repetidas e injustificadas al trabajo, no haberse reincorporado al trabajo tras la resolución de inexistencia de situación de IT y transgresión de la buena fe contractual, con fecha de efectos de 15-5-2018.

5º.- La Notificación administrativa fue alta en la Unidad de reparto el 15-3-2018 a las 8:54:23 horas y entregado a su destinatario, Dª Victoria, el 22-3-2018 a las 19:47:01 horas.

6º.- La trabajadora no acudió a trabajar los días 23 y 26-3-2018.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Se estima la demanda presentada Dª Victoria frente a la empresa Cesáreo y en su consecuencia, se declara la improcedencia del despido de que fue objeto con fecha 15-5-2018, y se condena a la empresa demandada a que, en el plazo de 5 días desde la notificación de la presente, mediante escrito o comparecencia celebrada ante el Juzgado de lo Social:

a) Opte por la readmisión, en las mismas condiciones anteriores, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, conforme al salario diario (39,62 euros). O bien,

b) Abone en concepto de indemnización la cantidad de 8.874,97 euros."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Cesáreo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Frente a la sentencia de 11-12-2018, del Juzgado de lo Social nº 3 de Plasencia, que estima la demanda interpuesta por Dª Victoria frente a la empresa …, declarando improcedente el despido de la trabajadora, recurre el citado demandado en suplicación, interesando la modificación del relato de hechos probados de la sentencia impugnada, y alegando la infracción de los artículos 54.2.a) y d) y 54.1 del E.T. y 7.1 del RD 625/2014, de 18-7.

SEGUNDO: En el primer motivo de su recurso, solicita el recurrente la modificación del hecho probado primero de la resolución impugnada, y la adición al mismo del siguiente texto:

"la trabajadora no se personó en la empresa ni presentó parte de alta, tampoco presentó escrito de la impugnación de alta. Así mismo, no se incorporó a su puesto de trabajo tras ser desestimada la nueva baja médica de fecha 23-2-2018, ahora por contingencias comunes, manteniendo en consecuencia el alta médica con efectos de 21-2-2018. Sin embargo, no se incorpora a la empresa, ni notifica nada al respecto hasta el día 27-3-2018, fecha en la que vuelve a causar nueva baja".

No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, tarea esta de la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juez a quo y no puede ser suplida a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación.

Asimismo, es necesario que la prueba en la que se fundamenta la pretensión de modificación no haya sido valorada por el órgano que dictó la resolución impugnada, salvo que se ponga de manifiesto el error en que el mismo podría haber incurrido en tal valoración.

Por ello, debe desestimarse el primer motivo del recurso interpuesto.

TERCERO: En segundo lugar, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 54.2.a) y d) y 54.1 del E.T. y 7.1 del RD 625/2014, de 18 de julio.

Alega que, dadas las ausencias de la demandante a su puesto de trabajo, que no pueden considerarse justificadas por el hecho de que la misma impugnase el alta médica, su despido debió considerarse procedente.

Del relato de hechos probados de la sentencia impugnada, que, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, es el único del que ha de partirse a la hora de enjuiciar la posible infracción de los preceptos invocados por el recurrente, no pudiendo tenerse en cuenta a tales efectos, los hechos por él alegados en el recurso, se desprende únicamente, en cuanto aquí interesa, que Dª Victoria causó 2 procesos de I.T.:

- uno derivado de accidente de trabajo, entre el 7 y el 21-2-2018 (habiendo la trabajadora impugnado el alta) y

- otro, derivado de contingencias comunes, entre el 23-2 y el 13-3-2018; y que esta segunda baja se anuló por resolución del INSS, que fue recibida por ella en fecha 22-3-2018.

Asimismo, consta en los hechos probados de la sentencia impugnada que la trabajadora no acudió a trabajar los días 23 y 26-3-2018.

La sentencia ahora impugnada declara improcedente el despido por considerar que las 2 únicas faltas de asistencia injustificadas que constan acreditadas carecen de la gravedad suficiente para justificar una decisión extintiva del contrato de trabajo.

Efectivamente, en aquellos supuestos en que no exista CºCº aplicable a la relación laboral, o este no contenga previsión en relación con el nº de faltas de asistencia que pueden justificar un despido disciplinario, la jurisprudencia viene exigiendo un mínimo de 3 (STS de 20-11-1990), que no constan acreditadas en el presente caso.

El recurrente pretende a través de este motivo que se realice una nueva valoración de la prueba que lleve a entender justificado un mayor número de faltas de asistencia. No obstante, tal tarea no puede ser afrontada a través de este recurso, dado su carácter extraordinario, correspondiendo la misma en exclusiva a la juzgadora de instancia.

Alega el mismo que la trabajadora no se reincorporó a su puesto de trabajo tras el alta médica de 21 de febrero, ni aportó partes de baja hasta el 27 de marzo, pero dichas circunstancias no constan acreditadas.

Cierto es que la mera impugnación de un alta médica no justifica por sí sola la inasistencia al puesto de trabajo una vez expedida dicha alta, pero en el presente caso, la sentencia no estima la demanda por considerar que las faltas de asistencia (posteriores al alta) sean justificadas, sino por no considerar probado que dichas faltas existiesen en número suficiente para justificar un despido disciplinario.

Por ello, no considerándose infringidos los preceptos invocados por el recurrente, debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia recurrida.

CUARTO: Dada la desestimación del recurso, se imponen las costas procesales a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la trabajadora, hasta un importe de 300 €, conforme al Art. 235.1 de la LRJS.

FALLO

Desestimamos el recurso interpuesto por la empresa Cesáreo frente a la Sentencia de 11-12-2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de Plasencia, en los autos seguidos a instancia de Dª Victoria frente al recurrente, y confirmamos la resolución recurrida, condenando a la recurrente al abono de las costas procesales causadas, incluidos los honorarios del letrado de la impugnación, hasta un importe de 300 €.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse dentro del improrrogable plazo de 10 días hábiles i siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

VER SENTENCIA

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