LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


SENTENCIA DEL TSJ DE EXTREMADURA DE 19-04-2016


SUBCRÍBETE AL BOLETÍN DE NOTICIAS DE LA PIRENAICA, ENVIANDO TU DIRECCIÓN DE CORREO -->

Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIA DEL TSJ DE EXTREMADURA DE 19-04-2016 SOBRE PENSIÓN DE VIUDEDAD CUYO CAUSANTE ESTUVO CASADO EN 3 OCASIONES

Reconocimiento de la prestación a la primera ex cónyuge en instancia, posteriormente denegada en suplicación, en cuantía proporcional a la duración de su matrimonio.

Disminución simultánea por el INSS a las otras 2 beneficiarias del importe de la pensión de viudedad en tanto se tramitaba provisionalmente el recurso de la entidad gestora.

Recurso de suplicación interpuesto por Dª Eva contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz en el procedimiento seguido a instancia de la Recurrente, frente al INSS y la TGSS

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Dª Eva presentó demanda contra el INSS y la TGSS ante el Juzgado de lo Social, que, dictó sentencia el 28-10-2015.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

- Dª Eva estuvo casada con D. Erasmo desde el 26-6-1982 hasta el 3-1-2001, en que el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badajoz dictó sentencia de divorcio de los cónyuges. Solicitada una pensión de viudedad, el INSS le reconoció la misma sobre una B.R. de 2.186,19 €, en un % del 52 % y % de prorrata de 51,83 %.

- Dª. Joaquina estuvo casada con D. Erasmo desde el 27-4-2002 hasta el día de su fallecimiento (28-2-2010). El INSS reconoció a la viuda una pensión de viudedad, sobre una B.R. de 2.186,19 €, en un % del 52 % y por concurrencia con la pensión de la demandante, en una cuantía de 5.476,61€.

- Dª Marí Trini, que estuvo casada con D. Erasmo desde el 23-12-1972 hasta el 7-5-1982, presentó una solicitud prestaciones por viudedad. Seguido el correspondiente procedimiento administrativo, el INSS dictó una resolución denegando la prestación solicitada.

- Dª Marí Trini impugnó judicialmente la decisión, habiéndole correspondido el conocimiento del asunto al Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, que dictó el 28-9-2011 sentencia que declaró el derecho de la demandante a la pensión de viudedad, con efectos económicos desde el 7-4-2010, sobre una B.R. de 2.186,19 € mensuales en un % del 52 % y en cuantía proporcional a la duración de su matrimonio, prorrateándose en relación al derecho de las otras 2 viudas codemandadas, bajo el mismo criterio de duración de sus matrimonios.

- Recurrida la sentencia en suplicación, que el TSJ de Madrid dictó sentencia, revocando la sentencia de instancia declaró que la Sra. Marí Trini no cumplía los requisitos legales para acceder a la pensión de viudedad. La sentencia fue recurrida en casación, acordando el TS el 23-9-2014 el archivo del recurso.

- Una vez recaída la sentencia en la instancia, la entidad gestora comenzó a abonar a Dª Marí Trini la pensión de viudedad fijada en la resolución y procedió a disminuir la pensión de viudedad que abonaba a Dª Eva, que pasó de los 719,63 € iniciales a 509,03 en enero de 21012 y en julio de 2012 a 458,94 €.

- El 8-5-2013, la demandante interpuso una reclamación administrativa previa, que fue desestimada por medio de resolución de fecha 21-5-2013.

- La entidad gestora inició un procedimiento de recobro de 834,74 € contra la demandante, una vez notificada la sentencia de primera instancia."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Desestimo la demanda presentada por Dª Eva contra el INSS, la TGSS y Dª Joaquina. Por ello, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contenidas en la misma."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Eva interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que reclama de la entidad gestora la cantidad que le ha rebajado de su pensión de viudedad mientras se le abonaba a quien se le había reconocido otra pensión de la misma naturaleza durante la tramitación de recurso del que, a la postre, resultó que esa otra posible beneficiaria no tenía derecho a tal pensión.

En un único motivo, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 294.1 de la LRJS y 1.157 y 1.162 del Código Civil , alegación que debe prosperar.

En efecto, el primero de los preceptos cuya infracción se alega dispone, al regular la ejecución provisional de la sentencia condenatoria al pago de prestaciones de pago periódico de Seguridad Social, que:

"serán ejecutivas, quedando el condenado obligado a abonar la prestación, hasta el límite de su responsabilidad, durante la tramitación del recurso".

Como alega la recurrente, la finalidad del precepto es que el beneficiario de la Seguridad Social que tiene en su favor una sentencia que le reconoce una pensión, la perciba durante la tramitación del recurso que contra esa sentencia pueda entablarse, y esa finalidad de protección al beneficiario se completa con la norma que contiene el nº 2 del mismo art. pues en virtud de él:

"Si la sentencia favorable al beneficiario fuere revocada, en todo o en parte, no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de firmeza de la sentencia".

Lo que parece pretender la entidad gestora es trasladar a las otras dos beneficiarias de la pensión de viudedad derivada del fallecimiento del causante la obligación que solo a ella compete por haber recurrido la sentencia y obligarle a ello el precepto citado y el que, mientras que la aquí demandante, que también recurrió la sentencia del Juzgado ni aparecía en ésta como condenada a pago ninguno ni le obligaba a ello, por tanto, ninguno de esos dos artículos.

Así, el art. 230.2.c) LRJS, dentro de las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación, establece que, en materia de Seguridad Social:

"Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso prevenido en los apartados a) y b) anteriores, pero deberá presentar ante la oficina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso"

Para quien no tiene la condición de entidad gestora, el apartado a) establece que:

"Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la TGSS el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando en la oficina judicial el oportuno resguardo, que se testimoniará en autos, quedando bajo la custodia del secretario. El mismo ingreso deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al % que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la TGSS del capital coste o importe del recargo correspondiente".

Pero, aunque la sentencia que aquí se ejecutó provisionalmente se reconocía el derecho a percibir una prestación, ni la demandante ni la otra beneficiaria eran "condenado al pago de dicha prestación" ni, mucho menos, eran responsables de recargo alguno.

Como se alega en el motivo, la entidad gestora debió continuar abonando a las otras dos beneficiarias, entre ellas la aquí demandante, la misma pensión pues, aunque de la sentencia del Juzgado que después fue revocada resultara una rebaja en ellas, en ese punto no está prevista legalmente ejecución provisional ninguna, sino que rige el principio general de que lo que se ejecutan son las sentencias firmes (arts. 237.1 y 239.1 LRJS y 517.2.1º LEC) y, aunque el art. 294.1 LRJS empieza diciendo, que "Las sentencias recurridas, condenatorias al pago de prestaciones de pago periódico de Seguridad Social, serán ejecutivas", ese efecto es el que a continuación establece el mismo precepto, que el "condenado" quede "obligado a abonar la prestación, hasta el límite de su responsabilidad, durante la tramitación del recurso" y ya hemos dicho que aquí no lo fueron las otras dos beneficiarias aunque también figuraran como demandadas y, de alcanzar firmeza la sentencia, se vieran abocadas a que sus prestaciones disminuyeran, lo cual no ha sucedido, entre otras circunstancias, porque no se produjo tal firmeza.

Otra opción, que también pone de manifiesto la recurrente, es que la entidad gestora, en ejecución provisional de la sentencia del Juzgado, procediera a disminuir las pensiones de las otras dos beneficiarias durante la tramitación del recurso pero, además de que eso es muy discutible y, como se ha razonado, contrario a las normas que regulan la ejecución provisional de la que tratamos, una vez revocada la sentencia, la consecuencia no puede ser otra que la restitución de lo que, a la postre, ha resultado una disminución indebida, aplicando lo que dispone el art. 533.1 LEC, que impone al ejecutante la devolución de la cantidad que hubiere percibido, o mejor, ya que aquí la situación es la contraria, al ser la entidad gestora la que ha dejado de abonar algo a lo que estaba obligado, como el mismo precepto dice, a resarcir al ejecutado, aquí las otras dos beneficiarias, "de los daños y perjuicios que dicha ejecución le hubiere ocasionado", que en este caso, son, como mínimo, y es lo que la demandante reclama, la cantidad que se le ha dejado de abonar de una pensión a la que, en definitiva, tiene derecho, teniéndolo también durante el tiempo en el que no se le abonó completa.

Si en la LRJS no se establece una norma semejante, a diferencia de cuando se trata de ejecución provisional de sentencias condenatorias al pago de cantidades a favor del trabajador, a quien se le impone el reintegro si la sentencia es revocada, quedando, incluso, el Estado como responsable solidario de ello (art. 292 LRJS), es porque, se repite, en realidad, esta segunda opción a la que nos estamos refiriendo no se contempla en la ley.

En todo caso, si se diera esa ejecución provisional, el abono de lo descontado procedería por aplicación subsidiaria de la LEC (Disposición Adicional 3ª de la LRJS).

En definitiva, no cabe sino estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida para, estimando la demanda origen de estas actuaciones, condenar a la entidad gestora a que abone a la demandante la cantidad que se le reclama, sobre cuya cuantía nada se ha opuesto por los demandados, que ni siquiera impugnan el recurso.

La revocación ha de ser, no obstante, parcial, pues la otra beneficiaria de la pensión de viudedad ninguna responsabilidad tiene en el descuento que a la demandante se ha efectuado y en el recurso ninguna razón se da, porque, en realidad, no la hay, para que se extienda a ella la condena.

FALLO

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª Eva contra la sentencia de 28-10-2015 del Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz, en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSS, la TGSS y Joaquina, revocamos en parte la sentencia recurrida para condenar a las entidades demandadas a que abonen a la demandante 4.723,77 euros por lo que se reclama en la demanda, confirmando la sentencia en cuanto a la absolución de la otra demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse en el improrrogable plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7741290&links=%22137%2F2016%22&optimize=20160721&publicinterface=true

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSS.html