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SENTENCIA DEL TSJ DE EXTREMADURA DE 28-04-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE EXTREMADURA DE 28-04-2015 SOBRE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO EN CASO DE EXISTENCIA DE UNA PREVIA SUCESIÓN DE EMPRESAS

RESUMEN

Despido colectivo. Cálculo de la indemnización. Conceptos computables.

Inclusión de una prima adicional vinculada a los servicios prestados a la entidad que no tiene en cuenta los servicios prestados en otras empresas.

Existencia de una previa sucesión de empresas: absorción de un banco por una caja.

Recurso de suplicación formalizado por el Banco de Caja de España de Inversiones Salamanca y Soria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz en el procedimiento demanda seguidos a instancia de D. Miguel frente al indicado recurrente, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

D. Miguel presentó demanda contra Banco de Caja de España de Inversiones Salamanca y Soria ante el Juzgado de lo Social, que dictó sentencia el 16-09-2014.

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

- D. Miguel empezó a trabajar para la empresa Credit Lyonnais Espana, SA, el día 1-3-1993.

Esta entidad fue adquirida por la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (Caja Duero), actualmente integrada en Banco Caja de España.

En virtud del protocolo de integración de las empresas Credit Lyonnais Espana, S.A y Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, el trabajador comenzó a prestar sus servicios el día 1-4-2000

- En el protocolo de integración en Caja Duero del personal de Credit Lyonnais, se hacía constar que la primera reconocía a todos los empleados de la segunda la antigüedad que disfrutaban a la fecha de efectividad de la integración, en la Entidad de procedencia.

- El procedimiento de despido colectivo de la entidad demandada, seguido ante la Dirección General de Empleo, finalizó con acuerdo del periodo de consultas, firmado el día 8-5-2013.

En el acuerdo, entre otras cuestiones, se regulaban las bajas indemnizadas de los empleados de la entidad que reunieran los requisitos que se establecían en la siguiente cuantía para aquellos que no tuvieran entre 56 a 63 años a 31-12-2013: una indemnización de 30 días de salario por año de servicio con el límite de 22 mensualidades. Adicionalmente, una prima de 700 euros por cada año completo de prestación de servicios en la entidad a la fecha de extinción del contrato. Adicionalmente una prima por adscripción a la medida de baja indemnizada de 20.000 euros.

El demandante presentó su solicitud de baja indemnizada y fue aceptada por la entidad demandada por medio de comunicación fechada en Madrid a 10-6-2013.

Fue despedido, con fecha de efectos de 15-7-2013, en el marco de un despido colectivo por causas económicas.

El trabajador reclama a la empresa demandada 4.900 €, en concepto de diferencia entre la prima recibida (9.100 €) y la que entiende que debería haber percibido (14.000 €).

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda presentada por D. Miguel contra Banco de España. Por ello, condeno a la empresa demandada abonar al actor la cantidad de 4.900 €, más los intereses moratorios indicados en el quinto fundamento de derecho de esta sentencia.

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

No consta en el firme relato fáctico de la sentencia recurrida que a otros trabajadores la demandada les haya abonado la prima controvertida en la forma que el demandante pretende como alega en su demanda, y menos que, si se hubiera hecho, ello supusiera discriminación pues tampoco existe indicio alguno de que ese supuesto trato desigual se hubiera producido por alguna de las causas contempladas en los arts. 14 CE o 4.2.c) y 17.1 ET.

En definitiva, el recurso ha de ser estimado para revocar la sentencia recurrida y absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda].

Basta añadir que es cierto que, como se dice en la recurrida, en la sentencia de esta Sala de 30-1-2007 se consideró que a los trabajadores que de la Caja Rural Provincial de Cáceres pasaron a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Salamanca, el tiempo de servicios que habían prestado servicios en la primera de ellas debía computárseles a efectos de ascensos, pero es que respecto a ese derecho no existía en norma o pacto alguno la limitación que aquí, según se ha dicho, existe para el concepto de que tratamos en el acuerdo del que resulta la indemnización que al demandante corresponde que, se insiste, es, de todas formas, superior a la que legalmente le correspondería por la extinción de su contrato.

CONCLUSIÓN

La interpretación del acuerdo en el que se establecen las condiciones para la extinción de contratos a la que se adhirió el trabajador lleva a un resultado contrario a sus pretensiones puesto que, así como para la indemnización normal no se establecía especificación alguna en cuanto a los años de servicio que había que tener en cuenta, para la prima de que se trata se limitan los años de servicio a los que hayan sido en la entidad, es decir, solo en la última empresa, con lo que se excluye a los prestados en otra empleadora, por mucho que por sucesión (ex art. 44 ET) esta haya procedido a la cesión de todos los derechos y obligaciones respecto a sus trabajadores, pues en lo que no cabía la subrogación es en el hecho real de la prestación de servicios.

En resumen, hay que estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida.

FALLO

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Banco de Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria SAU contra la sentencia dictada el 16-9-2014 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz, en autos seguidos a instancia de D. Miguel frente a la recurrente, revocamos la sentencia recurrida para desestimar la demanda origen de las actuaciones, absolviendo de ella a la entidad demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse en el improrrogable plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

VER SENTENCIA

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