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SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 02-11-2016


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SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 02-11-2016 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE, BUENAS PALABRAS, PERO IMPRECISA)

Recurso contencioso-administrativo interpuesto por Pedro Miguel contra el acuerdo del TEAR de 22-12-2015 sobre IRPF, ejercicio 2012. Es parte la Administración demandada el TEAR de Galicia, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

- La parte recurrente suplica que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento. La parte demandada solicitó la desestimación del recurso.

- La cuantía del recurso es de 3.768 euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- D. Pedro Miguel interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del TEAR de Galicia de 22-12-2015, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa promovida contra el acuerdo de la Administración de Santiago de Compostela de la AEAT de Galicia, que desestimó la solicitud de rectificación de la declaración presentada en relación con el IRPF del ejercicio 2012.

La razón en base a la cual el TEAR desestimó la reclamación económico-administrativa ha sido porque las prestaciones de supervivencia satisfechas como consecuencia del seguro colectivo deben considerarse que derivan de primas satisfechas por el trabajador mediante la correspondiente retención practicada en sus nóminas, pues no se probó que hubiese aportaciones de Telefónica para el pago de las mismas.

Considera el TEAR que estas prestaciones tienen la calificación de rendimientos de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2.a) 5ª de la Ley 35/2006 ya que se trata de prestaciones de jubilación percibidas como beneficiario de un contrato de seguro colectivo, salvo las prestaciones que provengan de aportaciones anteriores al 31-12-1994, a las que les resulta de aplicación la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 36/2006 , por lo que la diferencia entre la cantidad que se percibe y el importe de las primas satisfechas constituyen una variación patrimonial que debe tributar como rendimientos del capital mobiliario en los términos que establece el artículo 25 de la Ley del Impuesto.

Partiendo de tales consideraciones, el TEAR acaba desestimando la reclamación económico-administrativa pues el contribuyente tendría que haber aportado documentación que le permitiese deducir qué parte de los rendimientos tributaba como rendimiento de capital inmobiliario a efectos de aplicar las reducciones correspondientes, justificando qué prestaciones se corresponden con aportaciones anteriores y posteriores a 1994.

Frente a este acuerdo administrativo el actor esgrime en su escrito de demanda varios argumentos impugnatorios, que se contraen, en primer lugar, en la naturaleza jurídico-tributaria de los derechos reconocidos por servicios pasados por Telefónica en julio de 1992, y en definitiva el origen y procedencia de las cantidades cobradas como prestaciones del plan de pensiones o fondo interno creado por Telefónica, que se dotaba con cantidades que esta empresa descontaba a sus empleados de sus nóminas; origen y procedencia que a juicio del actor permiten entender que no nos encontramos ante rendimientos de trabajo, sino aportaciones a un plan de pensiones que no deben tributar, ya que lo hicieron en su día; y que el TEAR no ha tenido en cuenta la aportación de las nóminas correspondientes a los años 1972 a 1992, reflejando las cantidades descontadas en concepto de seguro colectivo.

En base a estas consideraciones, solicita que se anulen y dejen sin efecto los acuerdos dictados por la Agencia Tributaria y por el TEAR, y se ordene que la Administración practique nueva liquidación reconociendo la exención de los importes percibidos y declarados como prestaciones del Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica en el ejercicio 2012, de 25.120,25 €, correspondientes a los derechos reconocidos por Telefónica por servicios pasados en 1992.

Y subsidiariamente, para el caso de que estos derechos sean considerados como rendimientos de trabajo, se aplique la reducción establecida del 75 % en el artículo 94.2 b) de la Ley, por corresponder a rendimientos derivados de primas satisfechas en un Seguro Colectivo con más de 8 años de antelación (Disposición Transitoria 11ª de la Ley 35/2006, y en consecuencia el artículo 94.2 b) del Real Decreto Legislativo 3/2004).

SEGUNDO.- Teniendo en cuenta que el presente el litigio versa sobre la rectificación o no de la declaración presentada en relación con el IRPF del ejercicio 2012, la normativa aplicable es la que se contiene en la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, cuyo artículo 17.2 a ) 5ª, según el cual

"En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial"

Añadiendo que:

"Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional 1ª del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador" (precepto que viene a ser una reproducción de lo que disponía el artículo 16.2.a).5ª del Real Decreto Legislativo 3/2004).

Lo que aquí se discute es la tributación de la prestación percibida por el actor en un importe de 25.120,25 € (del total de 76.514,44 € que percibió en el año 2012 en forma de capital como prestación del Plan de Pensiones), al corresponderse con derechos reconocidos por servicios pasados a fecha 1-7-1992.

Sostiene el recurrente que esa cantidad está exenta de tributación pues se corresponde, como queda dicho, con derechos reconocidos por servicios pasados a fecha 1-7-1992; año en el que Telefónica creó un Plan de pensiones al que se acogió el actor, reconociéndole, en sustitución del seguro colectivo de supervivencia, unos derechos económicos consolidados por servicios pasados que fueron ingresados en el Plan de Pensiones, y respecto de los cuales ha tributado en el IRPF (al haber sido descontados en nómina y/ o reconocidos como retribución en especie, no gozando de deducción en la base imponible del impuesto).

La oficina gestora ya ha considerado en el acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación, que los fondos aportados a este plan proceden de 2 fuentes distintas, siendo la primera de ellas (la que aquí importa), la que identifica como el resultado de "una externalización del compromiso de pensiones asumido por la empresa Telefónica S.A."; añadiendo que:

"Esta externalización ha supuesto el reconocimiento, en favor del contribuyente de "derechos por servicios pasados" en la cuantía de 25.120,25 euros que han sido traspasados por Telefónica S.A. al fondo de pensiones en distintas fechas bajo el concepto de aportaciones al plan de reequilibrio (plan de amortizaciones y amortización del déficit)".

Entiende la oficina gestora que el importe percibido por dicho concepto no debe tributar como rendimiento de trabajo sino como rendimiento de capital mobiliario en los términos establecidos en los artículos 25 y 26 de la Ley 35/2006, reguladora del IRPF, con una reducción del 40% aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley del IRPF al proceder de primas abonadas con una antigüedad superior a 2 años; solo que desestimó la solicitud de rectificación presentada porque el actor no llegó a acreditar cuáles han sido las aportaciones concretas por las que tributó en el IRPF.

Pues bien, en el presente caso la cuestión litigiosa pasa por determinar si la cantidad percibida por el recurrente en concepto de "derechos por servicios pasados" (25.120,25 €), debe tributar o no en el IRPF ejercicio 2012, quedando supeditada la solución final a si el actor ha demostrado haber tributado por las primas pagadas al seguro colectivo.

La oficina gestora cita en apoyo de su tesis la doctrina que se recoge en sentencias del TSJ de Castilla-León. Y es que, en efecto, este Tribunal (Sala de Valladolid), en sentencias como la de 18-9-2012, acepta que el origen de las aportaciones por reconocimiento de derechos por servicios pasados tienen un componente de primas de seguro abonadas por el participe, y detraídas de su nómina después de tener en cuenta el importe de la prima para determinar la renta percibida por el recurrente, con lo cual si ya pagó IRPF al percibir el sueldo por las primas, si ahora se considerasen esas cantidades como renta de trabajo sin más resultaría que estaría volviendo a pagar por una renta que ya pagó, pues las primas pagadas en su día se integraron en el cálculo de la base imponible, a diferencia de lo que ocurre con las cantidades aportadas a planes de pensiones que reducen directamente la base imponible.

Pero el mismo Tribunal sostiene que es el interesado el que tiene que acreditar cuáles han sido esas aportaciones,

"por las que tendría que pagar a partir de la Ley 40/98 del IRPF como rendimientos del capital mobiliario, art. 23.3, con la remisión al art. 16.2.a) (con la LIRPF anterior como incrementos de patrimonio); máxime cuando como resulta del Certificado expedido por la Comisión de Control del Plan de Pensiones, los derechos consolidados reconocidos al recurrente en concepto de derechos por servicios pasados, de acuerdo con el Plan de reequilibrio, resulta que dichos derechos reconocidos sólo se aportaron al Plan de modo efectivo los incluidos en el Plan de Transferencia, mientras que el resto lo fueron con cargo al Plan de Amortización, que habría de efectuar Telefónica en el futuro, siendo por tanto una aportación clara de Telefónica. Dicha acreditación no se ha producido en el presente caso".

TERCERO.- Cuestión como la sometida a debate en este procedimiento ha dado lugar a pronunciamientos judiciales que valorando la carga de la prueba, han llegado a soluciones dispares. Véanse así sentencias dictadas por el TSJ de Castilla-León, de Cantabria, de Valencia, o de Castilla-La Mancha.

De este último Tribunal, destacaremos una de sus últimas sentencias, como es la de 19-9-2016, según la cual:

"Estas cantidades aportadas son -según recogen las sentencias igualmente trascritas de los TSJ de Castilla-León y Cantabria- de imposible o muy dificultosa distinción para determinar la parte del importe recibido que deriva de las estrictas aportaciones al plan, de aquella que deriva de la dotación inicial ("no existe -se dice por el primero- dato alguno que permita saber que parte es de aportaciones de la empresa y que parte de las cuotas abonadas por los trabajadores»; o hay que acudir -según el segundo- a la documentación que la comisión de control del plan de pensiones de Telefónica tuvo que presentar ante la Dirección General de Seguros según el art. 25 del Real Decreto 1855/1999, de 15-10 ).

Siendo así las cosas, no cabe, a juicio de esta Sala, exigir a la parte aquí recurrente un esfuerzo probatorio más allá del desplegado en el presente caso, con sucesivos requerimientos a la citada comisión de control. Ciertamente, el resultado no ha llegado a acreditar la parte de aportaciones de la empresa y la parte de cuotas o primas abonadas por los trabajadores, pero tal resultado no es imputable a la recurrente, sino más bien al antiguo monopolio telefónico, que pese a seguir siendo una de las empresas más importantes del Estado, no ha cumplimentado en debida forma los requerimientos probatorios de la Sala, y sin que la Administración tributaria haya desplegado ninguna actividad -ni en vía de gestión ni en el presente proceso- para concretar una y otra parte. (OJO AL DATO)

En estas circunstancias, la incertidumbre y las dudas que permanecen (art. 217.1 LEC) no deben perjudicar, a juicio de esta Sala, a la recurrente, sino que, como sostiene la Sala de la Comunidad Valenciana, acreditado el error padecido en la autoliquidación, ha de entenderse que es tarea de la Administración Tributaria delimitar y cuantificar dicho error ejercitando al efecto sus potestades de comprobación, y no acomodarse en la pasividad, acaso porque el tratamiento fiscal propuesto en la autoliquidación errónea no era favorable al obligado tributario, por lo que, como se añade por la misma Sala, constatado el error de hecho de la autoliquidación del IRPF, a la Administración le incumbe delimitar definitivamente la deuda tributaria y devolver la cantidad indebidamente ingresada". (MUY BIEN)

Esta doctrina es la que ha aplicado este Tribunal en sentencias anteriores dictadas por esta misma Sala (sentencias de 10-6-2014, 30-6-2014, 30-7-2015 (I), 30-7-2015 (II), 28-9-2015, 23-11-2015, 9-12-2015 y 18-12-2015 resolviendo cuestiones similares."

CUARTO.- Este Tribunal no es ajeno a la problemáticas surgida en torno a esta cuestión, sobre la que ya se ha pronunciado en la Sentencia de 12-3-2014, que pasamos a reproducir, pues la doctrina que se recoge en ella debe servir de guía a la hora de resolver el presente recurso.

Y, así, la citada sentencia dice lo siguiente: (VER SENTENCIA)

QUINTO.- El traslado de la citada doctrina al caso que nos ocupa obliga a estimar el recurso presentado, pues la oficina gestora, por una parte, para rechazar la solicitud de rectificación se limitó a decir que la prueba consistente en el documento probatorio de la Comisión de Control del Plan de Pensiones no constituye una prueba suficientemente probatoria de cuáles han sido las aportaciones realizadas por el trabajador e imputadas por la empresa, y por otra, el TEAR se limitó a decir que era necesario que el contribuyente aportase documentación que permitiese deducir qué parte de los rendimientos tributaba como rendimiento de capital mobiliario a efectos de aplicarle las reducciones correspondientes, y que el reclamante no justificó los datos concretos relativos a aportaciones anteriores y posteriores a 1994; cuando lo cierto es que consta en el expediente, y así se recoge en el acuerdo del TEAR, una certificación expedida por Fonditel Pensiones de las prestaciones percibidas por el actor en el año 2012 como beneficiario del Plan de Pensiones empleado de telefónica, una comunicación de la Comisión de Control del Plan, relativo a las cantidades que le habían ingresado en el mismo en concepto de derechos por servicios pasados a 1-7-1992, y el informe de vida laboral, además de las nóminas de los años 1972 a 1992.

De modo que si la Administración entendía que estos documentos eran insuficientes a la hora de comprobar los datos que necesitaba conocer a efectos de resolver la solicitud de rectificación, podía haber recabado los elementos de juicio que estimase por conveniente, lo que no ha hecho. (MUY BIEN)

Ello impone adoptar la misma solución que la adoptada en la sentencia de esta Sala de 12-3-2014, de manera que la oficina gestora debe atenerse a la documentación incorporada al expediente administrativo para proceder a la rectificación de la declaración-liquidación del interesado, cuando de ella se pueda extraer la procedencia de las aportaciones; sin perjuicio de que dicha oficina pueda obtener, por si misma, elementos de juicio adicionales a la misma finalidad expuesta y sin variar el criterio estimatorio que ahora se respalda.

SEXTO.- Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11-10, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC, aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final 1ª de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Al igual que en caso transcrito, y por las mismas razones, no procede efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

FALLO

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Pedro Miguel contra el acuerdo del TEAR de Galicia de 22-12-2015, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa promovida contra el acuerdo de la AEAT de Galicia, que desestimó la solicitud de rectificación de la declaración presentada en relación con el IRPF del ejercicio 2012.

Y en consecuencia anulamos los actos impugnados, reconociendo el derecho del demandante a justificar la rectificación de la autoliquidación de IRPF, ejercicio 2012, mediante la documentación aportada en vía administrativa. Sin efectuar pronunciamiento en cuanto a la imposición de costas procesales.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante el TS, que habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la LRJCA, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 20-4-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (BOE de 6-7-2016).

III. Criterios orientadores respecto de los escritos de preparación (art. 89.2 de la LJ) y de oposición a la admisión (art. 89.6 LJ) de los recursos de casación dirigidos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

1. Extensión máxima.

Los escritos de preparación y de oposición deberían tener una extensión máxima de 35.000 «caracteres con espacio», equivalente a 15 folios, escritos solo por una cara (anverso).

Esta extensión máxima incluye las notas a pie de página, esquemas o gráficos que eventualmente pudieran incluirse en dicho escrito.

2. Formato.

Será el mismo que el previsto para los escritos de interposición y oposición.

3. Estructura.

3.1 Carátula.

Será la misma que se prevé para los escritos de interposición y oposición, con las siguientes previsiones específicas:

– No es necesario incorporar el número del recurso de casación, dado que todavía se desconoce.

– Identificación del tipo de escrito que se presenta (escrito de preparación, de oposición a la admisión, etc...).

– Se incorporará una ventana con el rótulo «Asunto», «Objeto» o similar, en la que se hará una brevísima descripción de la materia sobre la que verse el litigio, a los simples efectos de su pronta identificación. Por ejemplo: Propiedad Industrial. Patente. Caducidad.

3.2 Contenido de los escritos.

El escrito de preparación se estructurará en apartados separados y debidamente numerados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, destacando especialmente los apartados destinados a justificar que las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir y fundamentar, con singular referencia al caso, la concurrencia del interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art. 89.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El escrito de oposición a la admisión se estructurará en apartados separados y debidamente numerados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJGALICIA02112016.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASPP.html