SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 04-03-2019 SOBRE TRIBUTACION DE LA PENSION DE JUBILACIÓN Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Julieta contra la Resolución del TEAR de Galicia de 14-9-2017 SOBRE IRPF, 2011,2012,2013 Y 2014. Es parte la Administración demandada el TEAR de Galicia, representado por el Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO La parte recurrente suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento. La cuantía del recurso de 2.000 euros. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El presente recurso lo dirige D.ª Julieta contra el acuerdo de 14-9-2017, del TEAR de Galicia, desestimatorio de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra acuerdo de la AEAT Administración de A Coruña, a su vez desestimatorio de solicitud de rectificación de las declaraciones relativas al IRPF de los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014. SEGUNDO.- La recurrente solicitó, en vía administrativa y a través de la referida solicitud , que se reconociera su derecho a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, concretamente, para que se integrase en la base imponible, el 75% de los rendimientos del trabajo obtenidos en los mencionados ejercicios por la pensión de jubilación por su condición de mutualista de la ITP , desde su ingreso en Telefónica hasta el año 1992, fecha en la que se disolvió la ITP, integrándose en el Régimen General de la Seguridad Social. Es de significar que el TEAR de Galicia, en su mencionada resolución de 14-09-2017, asume y reconoce que las aportaciones anteriores al 1-1-1979 sí tienen derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 de la citada disposición transitoria porque las aportaciones no eran deducibles, superando así el TEAR de Galicia el criterio contrario expresado en el acuerdo de la AEAT cuya impugnación analiza, pero rechazando finalmente el TEAR de Galicia las mencionadas reclamaciones económico-administrativas por entender que no había sido aportada prueba suficiente al efecto. Para decidir el tema litigioso cabe apuntar que, mediante sentencia de esta Sala, de 28-1-2019, fue resuelto, en sentido parcialmente estimatorio un recurso contencioso-administrativo referido a un supuesto sustancialmente coincidente con el aquí examinado, sentencia en cuyo Fundamento de Derecho Segundo se recogió lo siguiente: <<SEGUNDO.- El solicitante alega que, después del acuerdo del 5-7-2017 del TEAC, el Departamento de Gestión Tributaria 7-7-2017- indicó el criterio de cálculo para determinar el porcentaje derivado de las contribuciones realizadas desde que ingresó en el ITP hasta el 1-1-1979 y que, sorprendentemente el TEAR no lo aplica. En cualquier caso, no se muestra de acuerdo con las disposiciones establecidas por la Administración Tributaria al considerar la solicitud o el art. 163 RD-L 1/1994. Estamos de acuerdo con el solicitante en que la resolución de la TEAR no está justificada, ya que, al modificar los términos del debate, al insertar temas que no eran del acuerdo de la AEAT, se obligó a dar una audiencia previa al solicitante -art. 237.2 Ley 58/2003-, que autoriza, en consecuencia, poder acreditar las aportaciones realizadas o, al menos, la determinación del % que resultó del total y el hecho de no hacerlo provocó indefensión. El resultado es que el solicitante está autorizado para proporcionar el período citado desde la admisión a ITP hasta el 31-12-1978, para este propósito es válido el certificado a la Dirección Provincial del INSS que establece el porcentaje en 31,21%. El % que consideramos correcto ya que el artículo 163 de RD-L 1/1994 no es aplicable ya que no estamos determinando el monto de la pensión de jubilación, sino más bien una cuestión estrictamente financiera (solicitud de Disposición Transitoria 2.3 y para estos fines es consistente que para determinar la aplicación de esta disposición, tener en cuenta el total de días citados en relación con el período desde que se ingresó en el ITP hasta el 31-12-1978, lo que nos lleva a aceptar parcialmente el recurso>> La fundamentación jurídica expuesta en la referida sentencia es de plena aplicación en el presente caso al concurrir los mismos planteamientos y consecuentes soluciones, siendo de significar que la formal certificación del INSS, obrante en autos e incorporada en período de prueba precisamente a instancia de la parte actora, recoge como % de pensión de jubilación el del 19,87%, siendo tal específica certificación formal la que ahora corresponde tener en cuenta. Por otro lado, no puede ser acogida pretensión que se refiera a las aportaciones realizadas a partir del 1-1-1979, cuando en la demanda no se desvirtúa la siguiente fundamentación jurídica incorporada al impugnado acuerdo del TEAR de Galicia: <<... Consecuentemente, no resulta aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 de 28-11 del IRPF, a la parte de la pensión pública de jubilación que perciben de la Seguridad Social los antiguos empleados de Telefónica, por las aportaciones realizadas con posterioridad al 1-1-1979 hasta el 1-1-1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social) pues haciéndose estas aportaciones a Institución Telefónica de Previsión por sus trabajadores con carácter sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social para cubrir contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados de la compañía, sí fueron objeto de minoración o deducción en la base imposible del Impuesto sobre su renta personal, desde 1-1-1979, teniendo en cuenta la legislación vigente en cada momento (Ley 44/1978, Ley 18/1991, Ley 40/1998).>> En atención a lo anteriormente indicado, procede la parcial estimación del presente recurso contencioso- administrativo. FALLO. Esta sala ha decidido: 1. Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Julieta contra el acuerdo de 14-9-2017, del TEAR de Galicia, desestimatorio de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra acuerdo de la AEAT de A Coruña, a su vez desestimatorio de solicitud de rectificación de las declaraciones relativas al IRPF de los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014. 2. Anular el mencionado acuerdo del TEAR de Galicia de 14-9-2017, así como el acuerdo del que trae causa, los cuales son contrarios a Derecho. 3. Declarar que la parte de prestación de jubilación que tiene derecho a aplicar la reducción del apartado 3 de la citada Disposición Transitoria 2ª es del 19,87%, y que ha de ser devuelto en favor de la parte actora lo ingresado en exceso más los intereses. Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación ante el TS. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre. VER SENTENCIA VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE PENSIÓN DE JUBILACIÓN |