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SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 05-03-2014



SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 05-03-2014 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE)

Recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dámaso contra el Acuerdo TEAR de 28-02-2013 sobre IRPF

2004, en el que suplicaba que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

Es parte la Administración demandada el TEAR de Galicia, representado por el Abogado del Estado.

Fundamentos Jurídicos

Don Dámaso interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del TEAR de Galicia de 28-2-2013, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa promovida contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación en Lugo de la AEAT, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de la declaración presentada en relación con el IRPF del ejercicio 2004.

Como antecedentes a tener en cuenta para la resolución de la cuestión que se somete a estudio en este procedimiento, nos encontramos con que la primera reclamación económico-administrativa que el actor dirigió frente al acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de la declaración presentada en relación con el IRPF del ejercicio 2004, fue estimada por el TEAR en el acuerdo de 15-12-2009.

En el acuerdo de 15-12-2009 el Tribunal administrativo argumentaba que para determinar el rendimiento íntegro tanto del trabajo (calificación que merecen las prestaciones de jubilación percibidas como beneficiario de un contrato de seguro colectivo), como del capital mobiliario (por el que debe tributar la diferencia entre la cantidad que se percibe y el importe de las primas satisfechas, en el caso de prestaciones que provengan de aportaciones anteriores al 31-12-1994 (Disp. Transitoria 6ª de la Ley 40/1998), en ambos casos deben tenerse en cuenta:

- por un lado, las primas satisfechas por el trabajador

- por otro, las contribuciones que le imputó la empresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 16.2.a)-5ª y en el artículo 23.3 de la ley del impuesto.

Tanto a los rendimientos de trabajo como a los de capital mobiliario deben aplicarse los porcentajes de reducción previstos en la Ley:

- para los rendimientos de trabajo, los porcentajes de reducción previstos en el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3

- para los rendimientos de capital mobiliario, los porcentajes reductores establecidos en la Disposición Transitoria 8ª de la Ley 18/1991, de 6-6, reguladora del IRPF.

En definitiva, el TEAR en este primer acuerdo rechazó la postura inicial de la oficina gestora según la cual a la prestación de supervivencia aquí controvertida no le era de aplicación el régimen transitorio del Real Decreto Legislativo 3/2004. Y en consecuencia, el TEAR anuló el acto impugnado, ordenando al órgano gestor a dictar el correspondiente acuerdo según los criterios señalados, previo requerimiento al contribuyente para que aportase los elementos necesarios a tal efecto.

Fue entonces cuando la oficina gestora, con el fin de ejecutar el acuerdo del TEAR, requirió al interesado en el mes de abril de 2010 para que aportase "justificante de las primas satisfechas por el trabajador y las contribuciones imputadas por la empresa (Telefónica de España, S.A.) en relación al importe percibido del Plan de pensiones de los empleados de Telefónica abonado por FONDITEL", a lo que interesado contestó por escrito diciendo que en cumplimiento del requerimiento recibido había solicitado de FONDITEL la documentación interesada, adjuntándola con dicha contestación.

A pesar de ello la oficina gestora desestimó la solicitud presentada, razonando -en el acuerdo que resolvió el recurso de reposición contra el acto originario impugnado-, que otras solicitudes que fueron resueltas estimatoriamente son similares pero no idénticas a la presentada por el Sr. Dámaso, pues en este caso "aporta certificado de Fonditel donde figuran las primas satisfechas por el trabajador y las contribuciones imputadas por la empresa, pero no figura el importe percibido del plan de pensiones de los empleados de telefónica; es decir, señala las unidades a cuenta asignadas a dichas aportaciones, pero no el derecho económico de cuando se hicieron efectivas las mismas, dado que del certificado aportado se desprende lo contrario".

Esta desestimación fue confirmada por el TEAR en el acuerdo de 28-2-2013 en base a la falta de acreditación de la parte de la prestación total que corresponde a aportaciones anteriores a 31/12/1994 y la parte que corresponde a aportaciones posteriores a esa fecha.

La cuestión litigiosa debe estimarse, aunque sea parcialmente, en base a semejantes argumentos a los que esta Sala expuso en la sentencia dictada en fecha 17-4-2013 y en la posterior de 22-7-2013.

La cuestión principal sobre la que versa la impugnación presentada por el actor se refiere al alcance de la obligación que tenía de aportar la documentación requerida por la Administración.

El presente caso no coincide con el resuelto en nuestra sentencia de 7-11-2011 pues el requerimiento que dirigió la Administración tributaria al Sr. Dámaso no ha sido el mismo que le dirigió al recurrente en aquel procedimiento, en el que como ya se especifica en la citada sentencia, se le requirió para que aportase un certificado en el que figurasen los siguientes extremos:

"a) primas pagadas polo traballador antes e logo do 31-12-1994

b) achegas que lle imputou a empresa antes e logo do 31-12-1994

c) detalle das primas e achegas que disfrutaron de deduccións na cota o una base nos períodos de achega

d) capital percibido que corresponde a primas pagadas antes do 31-12-1994

e) capital percibido que corresponde a primas pagadas logo do 31-12-1994".

En cambio el requerimiento que la Administración tributaria dirigió al Sr. Dámaso lo fue para que presentase

"justificante de las primas satisfechas por el trabajador y las contribuciones imputadas por la empresa (Telefónica de España, S.A.") en relación al importe percibido del Plan de pensiones de los empleados de Telefónica abonado por FONDITEL"

Obediente el actor con este requerimiento aportó el certificado que obra unido al expediente administrativo, que de resultar insuficiente para la Administración demandada, pues realmente en él no se desglosa el total de aportaciones al Plan por el partícipe y el promotor, ni las fechas en las que se hicieron unas y otras, tendría que requerirle para que lo completase en tales extremos.

Como ya ha razonado esta Sala en la sentencia de 22-7-2013, la propia oficina gestora podía y puede solicitar la documentación precisa al efecto, de las entidades correspondientes, por la vía del artículo 93 de la LGT, sin hacer pesar sobre el asegurado la carga de obtener una información que la Administración puede obtener de forma directa.

Además, a la vista de los argumentos que se recogen en la respuesta dada al recurso presentado por el recurrente en la vía administrativa, parece que lo que la Administración discute es si se han hecho efectivas las aportaciones reflejadas en el certificado aportado, y por qué importe, no explicando en cambio el órgano de gestión tributaria en qué se basa para decir que del certificado aportado se desprende lo contrario.

En todo caso, como ya razona la sentencia recaída en el procedimiento ordinario nº 15399/11, no estamos enjuiciando la denegación del derecho del recurrente, que está reconocido y es firme por imperativo de lo resuelto por el TEAR en la resolución de 15-12-2009, recaída en la reclamación 27/1601/09-, sino sobre la documentación necesaria al efecto de ejecutarla. (OJO)

Debe señalarse, que no cabe dejar sin efecto un previo acuerdo del TEAR por el mecanismo de entender injustificado el derecho del recurrente mediante la actividad probatoria generada a su instancia, pues como queda dicho, en el presente caso una vez que recibió el requerimiento de la Administración para que presentase "justificante de las primas satisfechas por el trabajador y las contribuciones imputadas por la empresa(Telefónica de España, S.A.") en relación al importe percibido del Plan de pensiones de los empleados de Telefónica abonado por FONDITEL", aportó el certificado que se acomoda al requerimiento recibido.

Y ello a fin de no frustrar el precedente acuerdo del TEAR dándose la circunstancia de que, al estimar insuficiente toda documentación presentada, resulte irrelevante el éxito del demandante en la primera reclamación económico-administrativa.

En consecuencia, procede estimar el recurso presentado por el recurrente, y si bien no se puede declarar su derecho a que se resuelva la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF 2004 valorando como documento justificativo de la solicitud de rectificación, la certificación aportada en la vía administrativa, sí lo será para que su solicitud se resuelva una vez que la oficina gestora recabe directamente de las entidades correspondientes certificación en la que se reflejen los extremos que sean necesarios a tal efecto.

Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11-10, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. No se aprecian circunstancias en el presente caso que conlleven la utilización de la referida facultad.

FALLO

Se estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Dámaso contra el acuerdo del TEAR de Galicia de 28-2-2013, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa promovida contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación en Lugo de la AEAT, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de la declaración presentada en relación con el IRPF del ejercicio 2004; y en consecuencia se anulan los actos impugnados en los términos acordados en la presente resolución .

En cuanto a las costas procesales, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Esta sentencia es firme y contra ella sólo se podrá interponer el recurso de casación dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación.

Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses.

VER SENTENCIA

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